Decisión nº 385 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de febrero de 2008.

197º y 148º

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, que fuera efectuada por el Abg. R.S., en su carácter de defensor del acusado R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 2.007 el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión celebró audiencia de presentación de los imputados R.D. y S.A.C.; en donde decretó: 1.- Admitir la precalificación fiscal por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se decreto la detención en flagrancia; 3.- La continuación de la causa por procedimiento ordinario; 4.- Se acordó en contra del acusado R.D., medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al acusado S.A.C.G. acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º. En fecha 20 de agosto de 2.007 la Fiscalìa III del Ministerio Público, presenta libelo acusatorio contra los acusados atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal. El 26 de octubre de 2.007 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar el Tribunal de Control decidió: 1.- Admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta colisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo ò Hurto y Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal; 2.- Se admitieron parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Pùblico; 3.- Se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. R.J.S., señala: Con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva las veces que lo considere pertinente”, y por lo que formalmente solicito a éste Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido Ron J.D., por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, con el objeto de que dicha medida de coerción personal se le sustituya por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor consigna junto con la solicitud consigna constancia de trabajo y residencia del acusado.

Señala igualmente, que en la etapa procesal en que se encuentra la causa, el Estado tiene la obligación de garantizar la presunción de inocencia y el derecho a ser enjuiciado en libertad, a que se contrae los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución.

SEGUNDO

En el acta policial, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela y fechada el 18 de Julio de 2.007, se deja constancia de lo siguiente: “…. El día de hoy miércoles 18 d julio de 2.007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional J.A.P., se presento un vehículo chevrolet blazer de color beige con placas venezolanas, procedente de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca República de Colombia, conducido por un ciudadano que fue identificado como: R.J.D. Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 17.472.882, profesión u oficio estudiante, lugar de nacimiento Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01 de enero de 1.985, dilección de habitación Calle Pase, Sector la Romana…, en compañía de S.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.731.274 (pasajero) …a quien le fue solicitado los documentos que amparan la propiedad de dicho vehículo presentando 1.- un certificado de registro de vehìculos Nº 24376890 donde se lee las características del vehìculo del vehìculo marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, a nombre de M.P.A. Artiles…2.- Un certificado de circulación. Procedieron a realizar la revisión al vehìculo donde se leyeron las características marca chevrolet, modelo blazer 4X2, tipo Sport Wagon, año 2.001, color beige, clase camioneta, placas WAA 41R, serial de carrocería 8ZNCS13W91V329673, serial de motor 91V329673, donde se pudo evidenciar que el certificado de registro de vehìculo Nº 24376890, es falso ya que no cumple con las claves de seguridad de llenado del ente emisor Minfra, por lo que procedieron a hacer llamada telefónica al Sistema de Datos SIPOL en donde se informo que el citado vehìculo se encuentra solicitado, por el delito de hurto de vehìculo según expediente H-613167, de fecha 29 de junio de 2.007, por el C.I.C.P.C . Sub delegaciòn Cagua, Estado Aragua…”

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad del imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

Artículo 264.- Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

TERCERO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Còdigo que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podràn ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República de Venezuela y del Còdigo Organito Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

CUARTO

La Defensa con el fin de desvirtuar el peligro de fuga anexa a la presente solicitud constancias de trabajo, residencia, constancia de buena conducta del acusado R.J.D. Lozada, constancias a las que no se le hace ningún cuestionamiento, sino es el hecho de que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, circunstancia que puede coadyuvar a que el acusado evada el proceso, en virtud de que uno de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y que la calificación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar como es acto falso, la pena en su límite máximo excede de 12 años , no han variado las circunstancias de la privación de libertad ya que la Corte de Apelaciones en decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la decisión del Juez de Control en la audiencia preliminar que no le admitió una prueba promovida en el escrito de acusación pero que no constaba en la causa, no emitiendo éste Tribunal Superior pronunciamiento sobre calificación jurídica.

Igualmente considera el Tribunal que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal de Control en fecha 21 de julio de 2.007 no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO Y ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y el 322 en relación con el 319 del Código Penal, no ha excedido del plazo máximo de dos (2) años, a que hace referencia el articuló 244 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, con esta medida privativa se logra la comparecencia del acusado al juicio oral y público.

QUINTO

Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE SIN LUGAR la revisión de medida privación judicial preventiva solicitada por el Abg. R.S., en su carácter de defensor del acusado R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.472.882, domiciliado en la Calle Páez, Sector La Romana, Maracay, Estado Aragua; EN CONSECUENCIA se mantiene la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control de este circuito, en fecha fecha 21 de julio de 2.007, notifíquese a las partes.

La Juez

Abg. Betty Yaneht Ortiz

La Secretaria

Abg. Irma Pèrez

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