Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Caracas, 27 de Mayo de 2007

197º y 148º

Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy a propósito de la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible, en la cual la representante fiscal Dra. B.M., Fiscal 113° del Ministerio Público con Competencia en Matera de Adolescente, entre otras, solicitara la imposición de la Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “g”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al TERCER PUNTO de fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar el cuerpo entero de la decisión en lo que respecta a la determinación de la medida cautelar dispuesta, y lo hace en los siguientes términos:

Al acogerse como precalificación - por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público - la del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (TIPO MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la misma ley, y el delito de LESIONES CALIFICADAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 418 ambos de Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.R.G., este Tribunal considera que (en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), las idóneas es las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “g”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por la vindita pública, en virtud de que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, resulta proporcional con el delito precalificado por el Ministerio Público el cual fue acogido por esta Instancia Jurisdiccional, dado que a la luz de lo revelado en las actuaciones procesales que componen la presente causa, en apariencia, se presupone la posible participación del adolescente de autos en la presunta comisión de un hecho de carácter criminoso, así como que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por esta instancia jurisdiccional no se encuentra dentro del elenco de los contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva la imposición de una medida que comporte privación de libertad (si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional a quien le competa el juzgamiento de ser el caso), resultado por ende proporcional al hecho que el ministerio público le endilga al adolescente.

Por otra parte, con la imposición de las presentes medidas cautelares se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado del juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

De tal manera que, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer las medidas cautelares consagradas en los literales “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: La presentación de tres fiadores que cubran con la cantidad de 40 unidades tributarias cada uno, satisfecha ésta medida se procede al cumplimiento de las previstas en los demás ordinales como lo es la presentación por ante la Oficina de este Circuito Judicial Penal destinada para tal fin, con la periocidad de cada quince (15) días; Prohibición de salir sin autorización del Tribunal del ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela y el no comunicarse con la victima en el presente caso y/o sus familiares por si mismo o por interpuesta persona. Así mismo rresulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares aquí señalada (literal “g”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 ibidem) no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de las medidas cautelares impuesta al precitado adolescente en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en esta misma fecha, contemplada en el artículo 582, literales “g”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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