Decisión nº PJ0032011000034 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-001318

ASUNTO : YP01-P-2005-001318

RESOLUCION No. 18-2011

JUEZ: Abg. X.S.D., Juez de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

SECRETARIO: Abg. C.Z..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: C.A.M.G..

ACUSADO: J.L.B.P..

DEFENSA: Abg. R.D.O..

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil cinco (2005), mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos J.L.B.P., M.R.L., L.J. ZAMBRANO Y L.J.Z., en la cual se admite la acusación y las pruebas solo con respecto al acusado J.L.B.P., a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, sobreseyendo respecto a los demás, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - J.L.B.P., venezolano, de 40 años de edad, natural de Varadero de Manamon nacido en fecha 15-05-1970, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, residenciado en Macareito en la Segunda Calle, casa Sin Número, al lado de F.R., hijo de R.B. y N.B..

    II

    RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

    La Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

    quien ratifico el Escrito de Acusación, cursante en el presente asunto, a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Tres (43), específicamente: narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron origen al presente Asunto. Ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción en que se funda la acusación, al igual que todas y cada una de las Pruebas Documentales y Testimoniales, especificadas ampliamente en el escrito acusatorio y en base a estos elementos Acusó a los Imputados: J.L.B.P., M.R.L., L.J. ZAMBRANO Y L.J.Z., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: C.A.M.G. y finalmente SOLICITÓ: 1.-El enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por el delito referido. 2.-Admisión total de la acusación y todos los medios de prueba ofrecidos. 3.- Sea aperturada la audiencia oral y pública. ES TODO

    La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: C.A.M.G..

    Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado J.L.B.P., constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, declarando el sobreseimiento con respecto a los demás acusados M.R.L., L.J. ZAMBRANO Y L.J.Z., ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a ellos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo con respecto a J.L.B.P., se admite la acusación en su contra considerando la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 07 de julio de 2004, al folio 1 y 2, acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2004 a los ciudadanos ROJAS L.C.R., GAMERO RIVAS J.J., J.G.R., Acta Investigación Penal , donde dejan constancia como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recuperan una res y un becerro, propiedad de la víctima, al folio 9 y 10 del asunto, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en la persona del acusado.

    Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento solo del ACUSADO J.L.B.P..

    Se acuerda régimen de presentaciones cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la norma adjetiva penal.

    III

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió parcialmente las pruebas rechazando la documental correspondientes a la Inspección Técnica 201 y 202 a los folios 11,12,13 y 14 de la primera pieza del asunto, efectuada por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y.C. y E.J., admitiendo las demás pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

    PRUEBAS DE LA FISCALIA:

    Testimoniales:

    DECLARACION DE VICTIMA:

    C.A.M.G.

    DECLARACION DE FUNCIONARIO

    Y.C.

    DECLARACION TESTIGOS

    C.R.R.L.

    GAMERO RIVAS J.J.

    J.G.R.

    Igualmente este Tribunal admitió parcialmente las pruebas DOCUMENTALES, rechazando la documental correspondientes a la Inspección Técnica 201 y 202 a los folios 11,12,13 y 14 de la primera pieza del asunto, efectuada por los funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Y.C. y EDUARDO, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 122, 123, 151 Y 152 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano J.L.B.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  2. - Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: J.L.B.P., titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 9.l867.577, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinal 7mo del de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

  3. - Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.

    LA JUEZ.,

    Abg. X.S.D.

    El Secretario

    Abg. CESDAR ZORRILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR