Decisión nº PJ0042013000176 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves Primero (01) de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000179

ASUNTO : IP11-P-2012-000179

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por el Abogado S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano R.J.N.S., C.I. 10.614.191, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 27.01.2012: Se decreto medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YUSLEIWOR J.S.Q., C.I. 24.064.862 y R.J.N.S., C.I. 10.614.191, por presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario.

En fecha 09.03.2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos YUSLEIWOR J.S.Q., C.I. 24.064.862 y R.J.N.S., C.I. 10.614.191, por presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 14.05.2012: se celebro audiencia preliminar en contra de los ciudadanos R.J.N.S. Y YUSGLIWOR J.S.Q., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 27.01.2012.-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano R.J.N.S., C.I. 10.614.191, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la referida ciudadana M.R.U., en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ;

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal); es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano R.J.N.S., C.I. 10.614.191, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, al Primer (01) día del mes de Agosto de 2013.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

ASUNTO : IP11-P-2012-000179

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