Decisión nº ..1J-030-08 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000074

ASUNTO : YP01-D-2007-000074

SENTENCIA No..1J-030-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUYZA DELGADO MARTES, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO DE SALA: Abg. LEONELVIS MORANTE OVIEDO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V.D., Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

ABOGADA DEFENSORA: S.L.R..

DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de la audiencia oral y privada celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2008, con ocasión a la causa seguida en contra del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDAO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. , de 15 años de edad, nacido el día 02 de Septiembre de 1.991, hijo de A.J.A. y J.B.A., residenciado en La Florida, calle del Cementerio, Municipio Tucupita del estado D.A., delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por lo avanzado de la hora, se vio en la necesidad de diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiéndose a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 y 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en este momento le corresponde a este Tribunal de Juicio la publicación de la sentencia proferida, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada.

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento Adjetivo Penal Vigente, y el articulo 603 y 604 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad No. XXX, de 15 años hijo de A.J.A. , UT supra, identificado, a saber:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

DE LA CAUSA

En este juzgado se dio por recibido el asunto No. YP01-D-2007-74 en fecha 14 de mayo de 2008 por cuanto el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de decretar en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2008, el procedimiento ordinario ordenándose el pase a Juicio del presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. V.V. acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien se celebra el juicio oral y privado en nueve audiencias correspondientes a las fechas 2.10,15,20, y 28 de octubre y 7, 13 19 y 26 de Noviembre de 2008, siendo que en la primera audiencia, es decir la celebrada en fecha 02 de Octubre de 2008, en la cual se advirtió a todos los presentes el motivo de la audiencia y las formalidades por las cuales se iban a regir las diferentes etapas del Juicio, la respectivas normas para mantener el orden, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, serian objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 de la norma adjetiva penal, e informando y advirtiendo al imputado sobre los derechos y garantías que le asisten de conformidad con los artículos 541, 542 y 543 de la 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándole la oportunidad a la Fiscal Quinta Comisionada, Abg. V.V. a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su acusación para que fueran escuchadas por los presentes, indicando en breve resumen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos ocurridos de la siguiente forma:

… los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 07 de julio de 2007 luego de las 12 de la medianoche cuando una comisión de la Policía del Estado al mando de la cabo segundo M.B. efectuaba labores de patrullaje cerca del establecimiento tasca La Florida y en cuyas adyacencias en la parte de afuera estaban varias personas en actitud sospechosa, inmediatamente se procedió a efectuar inspección de personas de conformidad de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le encontró a la persona que quedó identificada como M.M.R.A. de 17 años de edad, residenciada en el sector La Florida en la parte de los senos la cantidad 07 envoltorios de papel sintético plástico de color azul en cuyo interior había una sustancia tipo polvo de color blanco de presunta droga, manifestando dicha adolescente que la sustancia le había sido entregada por el IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial procedió a darle los envoltorios a la ciudadana Rolayza Marín, esta representación fiscal ordenó la realización de la experticia respectiva a la sustancia incautada una practicada la misma, se concluyó que se trataba de una sustancia polvo de color blanco con peso neto de un (01) gramo con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína. Ahora bien, una vez narrados los hechos esta representación fiscal considera que los hechos desplegados por el ciudadano acusado configura los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual solicito que sean evacuados los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio presentado y admitido en la oportunidad respectiva por el tribunal de control y sea sancionado el adolescente acusado A.J.A.A. y en tal sentido solicito como sanciones a imponer: la L.A. establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” por el plazo de un (01) año de igual forma le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta contemplada en el artículo 624 eiusdem en relación con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de un (01) año y la sanción de Servicio a la Comunidad contenida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el plazo de seis (06) meses, sanciones estas de cumplimiento simultáneo,

Presentando con su escrito acusatorio todas y cada una de las pruebas ofrecidas y que fueron admitidas en la audiencia preliminar.

En la mencionada audiencia de apertura de juicio la defensora Abogada S.L.R. alego por su parte que:

: “La defensa demostrará la no comisión de los delitos imputados a mi defendido, primeramente no puede existir el delito de Uso de Adolescente para Delinquir por cuanto a la fecha de los hechos Rolayza Marín tenía la edad de 17 años y defendido AIDENTIDAD OMITIDA, está demostrado la superioridad en madurez en la mujer respecto al hombre en iguales edades mucho mas cuando hay una diferencia como la antes señalada. En cuanto al delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma imputado a mi defendido, se demostrará su inexistencia, por cuanto mi defendido fue objeto de inspección de personas y objetivamente no le fue encontrado ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, por lo que impugno el acta policial inserta al folio 03 y su vuelto por cuanto la misma no responde a los parámetros del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente porque debe estar suscrita por todos los intervinientes lo que no ocurrió sino que fue suscrita por el funcionario instructor. Asimismo hago valer a favor de mi defendido e invoco la duda favorable al reo en cuanto a las notables diferencias en el pesaje de la droga contenida a los folios 12 y 49, solicito se tomen en cuenta los artículos 13, 22 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional.

Adicional a ello, importante es destacar que en el curso de la audiencia, finalizadas las exposiciones iniciales del representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta, le explicó al adolescente en que consistía la acusación planteada e impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada al Tribunal respecto de su persona. Manifestando el adolescente su deseo de no emitir declaración.

Así en el devenir del juicio, luego de cerrado el debate probatorio en la audiencia de fecha 26 de noviembre del presente año las partes presentaron sus respectivas conclusiones: Así la fiscal del Ministerio Público expuso:

Por el principio de inmediación los funcionarios policiales fueron contestes en declarar que en fecha 7 de julio de 2007 fue aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA frente a la tasca la florida conjuntamente con la adolescente M.M.R.A., quien al practicarle la inspección de persona se le incautó 7 envoltorios envueltos en papel plástico arrojando 1.3 miligramos de droga,. Así de la declaración de la funcionaria Elisangela Sandino, quien fue la persona que sorprendió y vio a la adolescente A.a. pasar los envoltorios a la menor, y que al practicarle a la adolescente la inspección dichos envoltorios se les encontró en su seno, determinándose las características y cantidad de los mismo, manifestando que el adolescente se los pasó al avistar la patrulla, adolescente la cual admitió los hechos en la audiencia preliminar y que manifestó a viva voz que ciertamente ella poseía la droga, ya que arsénico se lo había pasado, cuando vio la comisión policial. Los hechos que narra el Ministerio Público fueron probados en las audiencias y que ciertamente todos lo hechos se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y habiéndose demostrado los hechos, pido la condenatoria del adolescente A.A. , y solicito al tribunal con el respeto que se merece no apartarse de la administración de Justicia, y sancionar al adolescente con la sanción de Reglas de conducta y L.A. por el lapso de un año.

Por su parte la defensa Privada representada por la Abg. S.L. expuso sus conclusiones de la forma siguiente:

Una vez evacuado los medios de pruebas se pudo determinar que no hay la suficiente medios de pruebas ya que si observamos el principio de inmediación no existe plenitud de las testimoniales evacuadas, en virtud de que los diferentes funcionarios policiales manifiestan contradicción entre los hechos del caso, y es notorio de que ninguno de los funcionarios que se le han tomado declaración que no tienen la certeza de lo que realmente sucedió en el momento que fue aprehendido mi defendido. Es importante destacar el testimonio del Funcionario C.C., quien manifestó no haber visto en ningún momento a mi defendido pasarle la droga a M.R., quien estaba con el al momento de la aprehensión, y siendo que este mismo funcionario desconoció su firma. Este caso la defensa procedió a impugnar el Acta Policial Folio Nº 3, como también el mismo funcionario dijo no estar presente al pesaje de la droga. Y de acuerdo a la experticia que se le hizo a la droga se evidencia contradicción en las mismas. Así lo evidencia el folio Nº 3, 9 y el 49, ya que existe diversidad del pesaje y expresa en uno de los folios que la droga se encontraba en un bolsita de color azul y contradiciendo esta a uno otro folios que dice que la droga se encontraba envuelta dentro de papel de aluminio, en consecuencia a lo antes expuesto solicito a este Tribunal analice y revise el contenido del Acta y del cual debe acogerse del precepto Constitucional en relación con el Debido Proceso e irse por los canales legales y regulares establecido en las Leyes que lo rigen, como también solicito que sea declarado nulo el Folio Nº 03. En cuanto a las actuaciones de la Funcionaria que aprehendió a mi defendido se evidencia que existe contradicción de los hechos. Y virtud de lo sucedido deduzco que la misma quiso perjudicar a mi defendido, ya que la misma manifestó como elemento cosa que no existe en ninguna de las Actas, que para el momento de la inspección en el sitio de la fiesta se encontraban Cuatro (04) unidades siendo que solo consta en las Actas que se encontraban solamente Dos (02) Unidades además no es posible que dentro de tanta multitud pudo avistar a mi defendido únicamente justo en el momento en que este le pasaba la droga a la Joven M.R., y que además uno de los funcionarios que se encontraba con ella dijo estar aproximadamente a tres (03) metros de distancia de mi defendido. Y respecto a la cadena de Custodia fue violentada por la razón antes expuesta ya que existe contradicción en que una parte aparece que la droga se encontró en una bolsita azul y en otra parte aparece que se encontró envuelta dentro de un papel de aluminio se evidencia contradicción entre los Folios Nº 3, 9 y 49. Y por cuanto la testigo Millán carece de imparcialidad en este proceso, presumo testimonio interesado motivo el cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal Sentencia Absolutoria.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el p.P.V. y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando la jueza, así como las partes, de manera interrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ha sostenido La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:

…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…

(Sent. 027 del 11-02-2004).

…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Sent. 038 del 17-02-2004).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Tribunal, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, y en virtud de lo expuesto y para una mejor comprensión de la motivación de la presente decisión, se procede a separar, analizar y valorar los elementos de pruebas relacionados con cada uno de los hechos mencionados:

Se valora la declaración del testigo Y.M., en el sentido de determinar si de sus dichos concatenados a las demás pruebas del proceso se puede determinar la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad o no del hoy acusado. Así pues este testigo promovido por la defensa declara que solo se encontraba tomando con un primo cerca de la tasca La Florida, que pudo ver cuando llegó la policía y todos lo que estaban frente a la tasca corrieron, que si observó el lugar donde se encontraba Aceituno pero que no vio nada ya que eran como las 12 de la noche y se encontraba a 20 metros de ellos y que del lugar donde estaba no podía ver nada por que los tapaba una camioneta declaración esta que no arroja un resultado negativo ni positivo como para determinar un si estamos en presencia o no de un hecho punible hecho punible y menos aun no aporta ningún elemento de convicción como para imputarle o no la responsabilidad penal al acusado de autos, solo se puede estimar el hecho de que llegó una comisión policial a la tasca la florida, que la hora era aproximadamente las 12 de la noche lo que concatenado a los demás elementos de prueba coinciden totalmente en lo que se refiere al tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En lo referente a la declaración del ciudadano L.G., se valora en el mismo sentido del anterior testigo pues coincide totalmente en el tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y con respecto al modo, solo declara que llegó la patrulla se paró en el lugar donde e.A. y Rolaiza y vio que los revisaron mas no puede determinar que fue lo que sucedió puesto que no pudo ver nada ya que el se encontraba a 8 a 9 mts de distancia de donde estaban los policías, que Arsenio estaba detrás de una camioneta con una muchacha, no podía ver lo que ellos hacían, que cuando llegó la policía, se paró donde e.X. y Rolaiza y los revisaron a ellos, muchos salieron corriendo, que el no corrió porque no tenia nada que temer, declaración esta que no arroja un resultado negativo o positivo como para determinar la comisión o no de un hecho punible y menos aun no aporta ningún elemento de convicción como para imputarle o no la responsabilidad penal al acusado AIDENTIDAD OMITIDA, por lo que este tribunal solo estima solo aquello que se refiere al lugar, hora y el modo del procedimiento lo que coincide con todas y cada una de las testifícales.

En lo referente a la testifical del ciudadano J.R., este tribunal la volara en el sentido de que realmente estuvo en el sitio de los hechos a una distancia de nueve metros de distancia de la tasca la florida, que vio cuando llego la policía hizo el procedimiento pero que luego se entero que fue a Arsenio y a una chama que se lo habían llevado detenido, que no vio si Arsenio le dio algo a la muchacha ya que estaban detrás de una camioneta, por lo que igualmente se refiere solo al lugar en el cual donde se practico el procedimiento policial mas no arroja ningún elemento como para determinar la responsabilidad o no del hoy acusado.

Se valora la declaración rendida por este testigo ROJAS VALDERREY expresando que el se encontraba cerca de la tasca la florida, de 7 a 8 metros iba pasando con su esposa, que vio las patrullas el supo luego que Arsenio se lo llevaron preso, que el no pudo ver nada porque que ellos IDENTIDAD OMITIDA y la muchacha se encontraban detrás de una camioneta y Que solo cuando lo esposaron. Declaración esta que no arroja un resultado negativo o positivo como para determinar si hubo o no un hecho punible y menos aun no aporta ningún elemento de convicción como para imputarle o no la responsabilidad penal al acusado de marras, por lo que este tribunal solo estima lo dicho por el testigo en lo referente al lugar en donde ocurrieron los hechos y el modo como fue aprendido el adolescente.

Pues bien, estas contradicciones e imprecisiones hacen presumir que los testigos promovidos por la defensa no vieron como ocurrieron los hechos, no vieron si la ciudadana Rolaiza tenia la droga en su brazier, no vieron si fue IDENTIDAD OMITIDA que se la paso al adolescente, pudieron haber afirmado que Arsenio se encontraba a una distancia considerable de la adolescente a fin de no tener la oportunidad de pasarle la droga al avistar la comisión policial, sino por el contrario afirman constantemente todos los testigos de la defensa que los dos adolescente se encontraban juntos, pero que ellos no podían ver lo que hacían los adolescentes, lo que conlleva a esta juzgadora a tomar en cuenta que la proximidad en la cual los dos adolescente se encontraba puede ser un elemento que aunado a los demás elementos probatorios ha sido muy negativo para el adolescente lo que efectivamente ocurrió en la decisión tomada por esta juzgadora al concancatenarla con las demás declaraciones se pudo afirmar que los dos adolescente estaban muy juntos y que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si recibió la droga del adolescente A.A. tal y como lo manifestó en la audiencia al igual que ha sido manifestado por la agente policial, Elizangela Sanguino declaraciones que han sido valoradas y que al ser unida al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto han servido como elementos suficientes para tomar la presente decisión.

Como puede apreciarse de las declaraciones de estos testigos, no aportan elementos de juicio a los efectos de la apreciación de cómo ocurrieron en realidad los hechos, de si en realidad los testigos estaban con los adolescente para poder darse cuenta si realmente A.M., le dio o no la droga a la Adolescente Rolaiza Marin, a que fue la adolescente que esta mintiendo y menos aun a quien le encontraron la droga; no son testigos que de sus dichos den credibilidad a esta juzgadora de que los adolescentes tengan o no la droga, solo se limitan a declarar al unísono (literalmente) que se encontraban al frente de la tasca la florida, como de 7, 8 y 9 metros (respectivamente), que una camioneta les impedía ver a los adolescentes, que no sabían que hacían los adolescentes, que solo vieron la comisión policial que no vieron si se los llevaban detenidos, de sus declaraciones tan inconsistente no dicen nada positivo o negativo que favorezca o desfavorezca al adolescente de autos, ni con sus dichos esta juzgadora puede determinar su culpabilidad o no, solo se pudo determinar, el tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos, pues todos manifestaron que efectivamente eran esos dos adolescente que se encontraban frente a la tasca la florida y que el hecho ocurrió aproximadamente después de las 12 de la noche, lo que se puede concatenar a lo dicho por los funcionarios policiales, testigos, y acusado, y convencen a esta Juzgadora de que los adolescentes si se encontraban juntos frente a la Tasca la Florida, por lo tanto esta declaración se estima con respecto a lo observado por esta juzgadora referente al tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos por lo que se hace necesario en cuanto a este punto especifico, unirlo al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Igualmente de la declaración del funcionario policial con el rango de agente adscrito a la Policía Estadal del Estado D.A., destacado de ese cuerpo policial, experto CORTEZ BERMUDEZ C.J., se procede a valorarla en el sentido de determinar si de sus dichos concatenados a las demás pruebas del proceso se puede desprende si realmente el hoy acusado cometió un hecho punible, presentándole ante su vista el acta policial inserta al folio 3 y su vuelto para su reconocimiento lo cual reconoció en su contenido y firma, manifestando que era el chofer de la unidad, que solo vio que aprendieron al adolescente, que escucho que el adolescente lo aprendieron porque tenia droga, Como podemos observar este no es un testigo que ha percibido directamente los hechos sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto , por lo que este testigo no resulta del todo fiable no teniendo por lo tanto eficacia probatoria y por ende no puede ser apreciado totalmente sus dichos, estimándose solo lo referente a que hubo ese día y en ese lugar un procedimiento policial y que el era el chofer Solo es testigo referencial respecto a que escucho lo dicho por otro funcionario que el adolescente llevaba droga, es lo único que se puede estimar.

De la declaración rendida por el agente A.M., funcionario policial con el rango de agente adscrito a la Policía del Estado D.A., la cual se valora por lo que declara que el resguardo la zona, que vio cuando aprendieron a Arsenio y que se entero en el comando que le encontraron droga declaración esta que se valora y se estima solo en lo que se refiere a que se efectuó el procedimiento en el lugar que todos mencionan en tasca la florida, y que se llevaron detenido IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien de la declaración de este funcionario policial L.R.L., funcionario adscrito a la policía del Estado D.A., quien manifestó que llegó al sitio y los otros funcionarios ya habían practicado el procedimiento, y que se enteró de la aprenhension del adolescente y que este tenia droga cuando había llegado al comando, y que no vio cuando detuvieron al muchacho, declaración que nada aporta a la decisión de esta juzgadora, puesto que no estuvo presente cuando practicaron el procedimiento, sino que se entero luego, por lo que se estima lo dicho por este testigo como testigo referencial.

La funcionaria de Polidelta Elisangela F.S.G., declara que cuando llegaron al sitio de la tasca la florida vio cuando Arsenio le pasó la droga a la adolescente, luego fue directamente al Brasier de la adolescente y efectivamente encontró 7 envoltorios, y que los mismos estaban cubiertos con una bolsa de color verde con negro, lo que no coincide con las otras declaraciones puesto que manifiestan que los envoltorios estaban cubiertos con una bolsa de plástico azul, lo que nada desvirtúa el valor probatorio de su declaración y en nada se contradice ya que podría pensarse que por tratarse que el hecho ocurrió en horas de la noche, el color de la bolsa de plástico que cubría los envoltorios, pudo confundir a la funcionaria, color que no es significativo para esta juzgadora ya que lo que realmente importa es lo que contenía en su interior la bolsa plástica en cuestión, determinado efectivamente por la experticia practicada a lo hallado, ratificada en audiencia por la declaración del experto actuante, que determinó que la bolsa plástica en la cual se encontraban envuelta la droga era de color azul y que contenía cocaína, como fue efectivamente presentado en acta de experticia realizada por el Dr. E.P. y que luego fue ratificada en su declaración en la audiencia por el mismo experto. Declaración de esta funcionaria que al concatenarla con la declaración de los demás funcionarios coincide en que efectivamente practicaron un procedimiento policial en el lugar llamado Tasca la Florida, en horas de las 12 de la noche, que aprendieron al adolescente A.A. quien se encontraba con otra adolescente, que el adolescente era que cargaba la droga y que este se la pasó a la adolescente Rolaiza, declaración que coincide totalmente con lo dicho por la adolescente Rolaiza en la audiencia, que fue efectivamente el adolescente Arsenio que le pasó la droga cuando avistaron a la Comisión Policial, lo que aunado a la experticia y a la declaración del experto se refería a clorhidrato de cocaína. lo que convence a esta juzgadora al concatenar todas y cada una de las declaraciones y traen a su convencimiento, que primero, el hecho ocurrió en el lugar llamado Tasca la Florida ubicada en el sector D.M.; segundo, que ocurrió en horas de las 12 de la noche; tercero, que al practicar el procedimiento aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con la adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, que la funcionaria Policial los avistó cuando el adolescente Arcenio le paso la droga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se la escondió en su brasier, adolescente quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y luego fue llamada como testigo respondiendo positivamente, alegando que fue Arsenio que le pasó la droga, lo que hace dudar a la defensora quien en sus conclusiones alega que la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA y la agente Elisangela Sanguino tenían un interés personal en culpar a su defendido, lo que no pudo ser demostrado en el lapso probatorio, y es que las máximas de experiencia llevan a esta juzgadora a pensar que por el contrario cuando existen dos personas involucradas en un delito sucede que una de ellas se declara culpable para poder defender a otro, cosa que aquí no ocurrió ya que la adolescente Rolaiza admitió los hechos que le imputo la fiscal del Ministerio publico pero desde un principio declaro en la audiencia de presentación como habían ocurrido los hechos y que fue el adolescente le había pasado la droga lo que coincidió con lo declarado por la funcionaria Elisangela Sanguino, declaraciones que coinciden totalmente, aclarando así mas el panorama de los hechos e incidiendo en la toma de la decisión, configurándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se puso ante su vista el acta anexa al folio 03 a fin de ratificar su contenido y la firma suscrita a lo cual manifestó de forma positiva.

De la declaración del Experto Profesional Dr E.M., quien manifestó en la audiencia que en el laboratorio de toxicología se recibió una muestra de una sustancia de color blanco la cual resultó ser de la especie psicotrópica conocida como clorhidrato de cocaína, que arrojo un peso de un gramo con 300 miligramos, ratificando en su contenido y firma la experticia químico botánica anexa al folio 49,de fecha 07-07-2007 en la cual se describe que la muestra contenía 7 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados con hilo pabilo cuyo contenido se trata de una sustancia de color blanco cuyo componente es clorhidrato de cocaína. Dando fe y convenciendo a esta juzgadora que lo que realmente se encontró fue Cocaína, elemento determinante para concluir que estamos en la presencia de un hecho punible lo que aunado al análisis probatorio efectuado, se concluye que indudablemente el ciudadano AIDENTIDAD OMITIDA poseía la droga y que luego se la entregó a la ciudadana Rolaiza para que la ocultara configurándose así el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien no hubo pruebas desestimadas por este Tribunal, ya que todas las pruebas fueron debidamente evacuadas por ante la sala de juicios, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, valoradas cada una y concatenadas entre si.

En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, y este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron.

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal con mucha certeza a la conclusión que en el debate oral y privado se acredito entonces el hecho, por lo cual se condena al adolescente A.A., resultando de los hechos probados claramente circunstanciados que fueron narrados por el Ministerio Públicos que efectivamente estamos en presencia de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenándose al adolescente por estos delitos

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EL DERECHO

Teniendo entonces esta juzgadora las deposiciones hábiles y contestes presentadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por dichos ciudadanos, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan los hechos y del decomiso e incautación en poder del acusado de la droga; pudiéndose sostener la versión dada y sostenida por el ministerio público en cuanto a que el adolescente A.A., tenia la droga y se la dio a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para que se la ocultara,

En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer más valoración que de la que objetivamente se derive de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias. Es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano acusado A.A., en relación a la droga incautada, que no pueden ser valorados únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por el experto, los testigos, en el presente caso.

Ante estas probanzas pudo la representación fiscal, demostrar la culpabilidad del hoy acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la responsabilidad penal del ciudadano A.A., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del código orgánico procesal penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano AIDENTIDAD OMITIDA, se subsume dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público en el inicio de este juicio como lo es los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo determinarse con la declaración del experto E.P.M., que efectivamente los envoltorios incautados contenían en su interior cocaína siendo que para la configuración de este delito debemos determinar por un lado la existencia de un elemento: “droga” y por el otro el hecho del ocultamiento produciéndose en el momento cuando el adolescente se la entrega a la adolescente RIDENTIDAD OMITIDA a fin de que la oculte, quedando acreditado que esta acción desplegada por el adolescente se encuadra en la definición de los tipos penales establecidos en las normas del artículo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

y así se decide.

CAPITULO IV

CONDICIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Así la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de L.A., contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de un (1) año, de cumplimiento simultaneo. disposiciones éstas que establecen un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por este Tribunal, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: que se han dado los parámetros establecidos en el Art. 622 que para determinar la medida aplicable debiéndose tener en cuenta: Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, y la participación del acusado en los mismos, que coincide totalmente con los hechos imputados y calificados por la acusación Fiscal debiéndose tomar en cuanta igualmente el grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad, teniéndose en cuenta que la edad del adolescente es de 17 años, por lo que la misma se tomo en cuenta, teniendo suficiente capacidad para cumplir la medida.

Por otra parte y favorable al adolescente es el hecho que la calificación del delito dada, por la Fiscal del Ministerio Público y demostrado en el curso del proceso es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no se corresponden a los delitos enumerados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los cuales se le aplica al adolescente como Sanción la medida Privativa de Libertad, y siendo que la finalidad de este proceso es educativa, ya que en ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, siendo que es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en consideración para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente A.A., ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica del mismo como persona en desarrollo. Entonces es menester dentro de cada decisión imprimirle el contenido altruista de todo aquello que tienda al desarrollo integro del adolescente es decir lo que se llama legalmente tomar en consideración el Interés Superior del adolescente, tal y como establece la Sentencia Del Tribunal Supremo de Justicia No. 1917.

..”Este concepto del Interés Superior se describe como: un principio de interpretación del Derecho de Menores, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal. Este Principio contenido también en la Constitución en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865).

Por lo que para esta Juzgadora estima que lo mas conveniente para el desarrollo integral del adolescente es imponerle las sanciones de L.A., contemplada en el articulo 626, en relación con el articulo 620 literal D, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de un (1) año, y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, con un plazo de cumplimiento de un (1) año, reglas de conducta consistentes en prohibiciones y obligaciones establecidas en el articulo 620 literal “B” en concordancia 624 de la misma ley, de la siguiente manera: Primera prohibición: No salir de su residencia después de las 9:00 de la noche; Segunda prohibición: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De las obligaciones a imponer al adolescente: Primero: Cursar estudios de bachillerato, presentando constancia de inscripción ante el Tribunal de Ejecución y constancia de estudio cada seis (06) meses; Segundo: No debe salir de la jurisdicción a menos que el Tribunal de Ejecución lo considere conveniente. Se ordena la realización al Adolescente exámenes psicológicos y psiquiátricos cada seis (06) meses, sanciones de cumplimiento simultaneo. Y así se decide.

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