Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSin Lugar Redención De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338

ASUNTO : YP01-P-2006-000338

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano F.D.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.215.210, quien actualmente se encuentran cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlos el referido Tribunal de Control, autor culpable y responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 84, ordinal 3° eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.M.P., en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.

Consta en autos, al folio 284 de la pieza 2 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 01 de febrero de 2008, en la cual se evidencia una constancia de trabajo emitida una por el Director del Reten Policial de Guasina de Tucupita, Estado Delata Amacuro, donde señala que el penado de autos, ejecuto funciones de reparación, mantenimiento y pintura de las instalaciones deportivas de ese recinto carcelario, omitiendo el horario de trabajo efectivamente cumplido, y así dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; lo que imposibilitad la realización del cálculo del tiempo efectivamente laborado por el penado, por lo que no será considerado a los efectos de la redención. En cuanto a la constancia de estudio emitida por el INCE, este Tribunal observa que lo consignado es copia simple, por lo que mal podría el tribunal considerarlo como medió idóneo para constatar lo allí señalado. Así las cosas, siendo que a documentación consignada, tanto la constancia de trabajo, como la de estudio, no reúnen las condiciones de ley necesarias, para ser contadas como día de trabajo o estudio efectivo, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho no considerarla a objeto del calculó por tiempo redimido.

Así las cosas, si bien es cierto, que la norma señala que el trabajo y el estudio realizado por el penado mientras se encuentra privado de su libertad, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, no es menos cierto, que debe constar en autos, no solo la opinión favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena, sino también, los documentos certificados que soporten lo peticionado, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso, no se reúnen los requerimientos de ley necesarios, para declarar con lugar la redención de a pena a favor del penado F.D.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.215.210, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar sin lugar la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la redención de la pena solicitada al penado F.D.J.M., titular de la cedula de identidad N° 16.215.210, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese al Fiscal Séptimo, al Defensor Público y al penado de autos, mediante oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., donde el penado se encuentra bajo la formula de régimen abierto, remitiendo copia certificada de la resolución.

LA JUEZ,

X.S.D.

LA SECRETARIA;

J.M.

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