Decisión nº 119-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

Asunto Principal: VP02-O-2013-000019

Asunto Principal: VP02-O-2013-000019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Veinticinco Trece (13) de Mayo del año 2013

203° y 154°

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

En fecha 06.05.2013, el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, manifestando actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., portadores de las cédulas de identidad N° 4.477.344 y E-81.155.427, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Recibida la causa en fecha 06.05.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como consecuencia de la Decisión (sic) dictada (sic)Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, en fecha 08 de Abril de 2013, por cuanto la misma vulnera los siguientes Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) como son: DERECHO A LA DEFENSA, (…Omissis…) DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (…Omissis…). Siendo ciudadanos Jueces que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, establecido en el Artículo (…Omissis…) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece formas ordinaria (sic) de APELACIÓN, es por lo que nos vemos obligado (sic) a utilizar la presente vía como es la ACCIÓN DE AMPARO, ya que si bien es cierto no se establecen recurso (sic) contra el referido ACTO, no es menos cierto que el Juez que celebre la audiencia de IMPUTACIÓN FORMAL, debe verificar que se respeten todas las formalidades esenciales, para la materialización de dicho acto, lo cual es el deber del Juez de Control para Garantizar (sic), se respeten los derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), así como las formalidades esenciales, y de esa manera revestir el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de SEGURIDAD JURÍDICA; El (sic) caso es ciudadanos Jueces, que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.E.S.B. (sic), omitió garantizarle a mis defendidos, sus Derechos (sic) Constitucionales (sic), constituyendo con ello vicios graves al correcto desenvolvimiento del p.P. (sic) Acusatorio (sic), lo cual afecta enormemente el Derecho (sic) a la Defensa (sic) que tienen mis defendidos, y más cuando su actuación como Juez, se ve reflejada en una acta levantada un (sic) total desconocimiento del Proceso (sic) Penal (sic), ya que incluso vulnero (sic) la Garantía (sic) Constitucional establecida en el Artículo (sic) 24 de Nuestra (sic) Carta Magna (…Omissis…), Ya (sic) que permitir al Ministerio Publico (sic), materializar un ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a una causa que nació con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en fecha 19-10-2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana N.B.G., dándole el Ministerio Publico (sic) ORDEN DE INICIO en fecha 14-07-2011, es aplicar la referida normativa de FORMA RETROACTIVA, lo cual tiene una prohibición Constitucional (sic), eso por un lado, y por el otro el Juez de (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) del Zulia, debió primero verificar ciertas circunstancias procedimental (sic), a los fines de constatar si a mis defendidos, se les respetaron sus derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic), en dicha investigación, haciendo un análisis de la solicitud presentada por el Ministerio Publico (sic), y las actas de investigación consignada, para materializar dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que debe verificar primero el Juez de Control, cual es el estatus de los investigados en una causa correspondientes (sic) al año 2011, es decir, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, ya que de haberlo echo (sic) cosa que era su obligación y no lo hizo; Se (sic) habría percatado que el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, vulnero (sic) las Garantías (sic)Constitucionales (sic) de mis defendidos, ya que ellos en fecha 30-08- 2011, el Ministerio Publico (sic) los cito (sic) en calidad de IMPUTADOS para llevar a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, indicándoles en esa citación que los delitos por los cuales se les iba a imputar serian los siguientes ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL; Acto (sic) este que se llevó a cabo en fecha 16-11- 2011 después de varios diferimientos (sic) imputables al Ministerio Publico (sic), no obstante ello ciudadanos Jueces, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Publico (sic), vuelve a citar a mis defendidos, para realizar nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, y no es hasta el día 31-10-2012. que el Ministerio Publico (sic), "DECRETA LA ANULACIÓN" del ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 16-11-2011, realizado a mis defendidos, es decir, el Ministerio Publico (sic) específicamente la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, asumió competencia que es del órgano Jurisdiccional exclusivamente, como es decretar NULIDADES, y más cuando se trata de este de este tipo de actos tan importantes, porque es a partir de ese acto de IMPUTACIÓN FORMAL, que se da la cualidad de IMPUTADO, y es donde debe comenzar a ejercer su derecho a la defensa, por ello es importante cuando se declara la NULIDAD de un ACTO por parte del Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ya que debe indicar si los actos subsiguientes al acto anulado quedan vigentes o no, por ello no es competencia del Ministerio Publico (sic), ya que si fuera valedera dicha ANULACIÓN, realizada por el Ministerio Publico (sic), mis defendidos, entonces estuvieron casi un año aproximadamente con una cualidad que no tenían, y por ende los actos ejecutados bajo esa cualidad, tendrían que ser todos nulos de nulidad absoluta, pero no solo ello ciudadanos Jueces, en fecha 01-11-2012 el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), vuelve a IMPUTAR FORMALMENTE a mis defendidos, y ahora les imputa los siguientes delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, es decir, aparte de haber anulado a mutus (sic) propio la IMPUTACIÓN FORMAL anterior, ahora le colocas (sic) estos delitos solamente; Violación (sic) estas que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B. (sic) debió haber verificado todos estos vicios graves a los derechos y garantías Constitucionales (sic), así como a las formalidades esenciales, ya que incluso asumieron competencia, que es de única y exclusiva competencia el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), y declarar improcedente semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), cuando consigno (sic) la solicitud por ante el Tribunal de Control para materializar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, en contra de mis defendidos, estaba incurriendo de manera flagrante en violación a los derecho y garantías constitucionales, y si observamos la solicitud vemos que incluso no hace ninguna referencia al último acto de IMPUTACIÓN FORMAL, sino que hace como si este acto de imputación formal fuera el único y por ende imputa los siguientes delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, y peor aún en ninguna parte aparece indicando de qué manera se cometieron dichos delitos, y como (sic) fue la materialización de los mismos, circunstancia esta (sic) que incurre mas aún el Juez de Control al haber permitido semejante ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que ni siquiera se digno (sic) a verificar si los hechos que esgrimía en dicha solicitud configura la materialización de dichos delitos; Es (sic) por ello ciudadanos Jueces, que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de dicho ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, pero no solo ese acto ciudadanos Jueces, ustedes como garantes de Nuestra (sic) Constitución Magna, deben declarar la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, llevada en contra de mis defendidos, ya que el Ministerio Publico (sic), no puede decretar ninguna NULIDAD, y haberlo hecho incurrió, en vicios graves al derecho a la defensa, por ello debe declararse NULA (sic) tanto el ACTO DE IMPUTACION (sic) FORMAL materializado por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como la investigación llevada en contra de mi (sic) defendidos, por violaciones graves al DEBIDO PROCESO, y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, así como a las formalidades esenciales y normas de seguridad Jurídica…

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de a.c. ha sido incoada contra la actuación del Juez NEURO VILLALOVOS, quien tutela el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., al considerar el accionante que en el presente caso se ha violentado el debido proceso, toda vez que, el Juez de instancia le permitió al Ministerio Público la materialización del acto de imputación formal sin que se verificaran las formalidades esenciales para ello con prescindencia de las garantías constitucionales que deben revestir tal acto para que este tenga validez, aunado a que en el caso de marras, se aplicaron de manera retroactiva normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de Abril y del 28 de Septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado F.G., quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado F.G., manifiesta actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., sin embargo, de actas no se desprende tal cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio). (El resaltado es nuestro).

Más recientemente, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1364, de fecha 27.06.2005, ratificada mediante decisión N° 454, de fecha 17.03.2007, ha establecido:

…Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

En tal sentido, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada, determina que la situación constatada impide la actuación del abogado F.G. en la presente causa, toda vez que, de actas solo se evidencia una copia simple del nombramiento, lo cual no acredita la condición de defensor de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., no obstante, se evidencia que dicho nombramiento contiene el sello del Tribunal de Instancia, sin embargo el mismo no se encuentra debidamente certificado por el Juzgado de Control, razón por la cual, se hace imposible para esta Alzada determinar la legitimidad del accionante, toda vez que, no basta con la remisión de una copia simple del nombramiento o poder, en efecto, dicho documento debe estar debidamente certificado por el Juzgado de instancia, a los fines de verificar la veracidad del mismo, máxime cuando dicha copia no contiene firmas de las partes que suscriben tal acta.

De tal manera, que en el presente caso no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refiere actuar el mencionado abogado, a los fines de interponer la Acción de A.C. contra actuación judicial, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de A.C. sub examine, no puede abrogarse la representación de los presuntos agraviados, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello es así, toda vez que, al no constar en actas la designación y juramentación como abogados en la causa, con facultades para ejercer la presente acción de amparo y ello atendiendo al hecho cierto que las copias cursantes en actas no están certificadas, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho para la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

Aunado a lo anterior advierten estas Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, al no poder esta Alzada corroborar la legitimación del accionante al no cursas las copias certificadas al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el abogado F.G., manifestando actuar en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., portadores de las cédulas de identidad N° 4.477.344 y E-81.155.427, contra el Juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Todo de conformidad con fundamento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 119-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/gaby*.-

VP02-O-2013-000019

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