Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Martes veinte (20) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000570

ASUNTO : IP11-P-2012-000570

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. C.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.G.M.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 458, 218 numeral 1º, 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte, 183 todos del Código Penal y en articulo 5 en concordancia del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.M.N. y J.I., en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presentes en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado a quien la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, manifestando su deseo de NO querer rendir declaración, diciendo ser y llamarse de la siguiente forma: J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.980.076, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-01-78, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y A.P., natural Maracaibo estado Zulia, residenciado en los Puertos de Altagracia, por la entrada del pueblo, sector la salina (pueblo pesquero) casa s/n, del estado Zulia, teléfono 0426-7626868 (esposa). Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: a.c.f.l. actuaciones que compone la presente causa esta defensa considera que el hecho por el cual esta siendo traído nuestro defendido a este tribunal, según acta de investigación ocurrieron el día viernes 09 de marzo, aproximadamente a las 08:30 de la noche y siendo que ciudadana jueza fue conducido o este tribunal se traslado a realizar el acto de presentación de imputados en el Hospital Dr. Rafael calles Sierra de Punto Fijo, el dia de hoy 11 de marzo, evidentemente estamos en presencia de una extemporánea presentación, por cuanto aun cuando el Ministerio Publico consigno por ante la Oficina de Alguacilazgo en tiempo hábil, no es menos cierto que el articulo 44 Constitucional, final del primer aparte establece claramente que el imputado debe ser concluido dentro de las 48 horas de su aprehensión, por ningún lado de nuestra norma constitucional y adjetiva penal, se establece que el Ministerio Publico con la presentación de las actuaciones interrumpe un término preclusivo como es las 48 horas, para ser oído por el Tribunal , esto constituye ciudadana jueza, a criterio de estos defensores una violación constitucional, consagrada en los artículos 44, 49 ordinales 1,2,y 5, por esta razón, esta defensa solicita la Libertad inmediata de mi defendido, con ocasión a las violaciones planteadas; de no considerar ciudadana juez la presente solicitud estima este defensor que para restituir la garantía infringida solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el imputado de actas se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos son autores o participes en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta de denuncia presentada por el ciudadano C.A.M.N., en fecha 09.03.2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta: “…el día 08.03.2012 en horas de la noche cuando me encontraba ingresando a mi vivienda fui sorprendido por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego logrando someterme para ingresar a la vivienda…se presentaron unos policías del estado, ellos al notar la presencia policial salieron de mi casa y se llevaron mi vehiculo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 2002, COLOR PLATA, PLACAS IAH-02M, en ese momento escuche unas detonaciones …unos policías que estaban fuera de mi casa se habían enfrentado con los sujetos…quedo herido uno de los policías y uno de los delincuentes…”Acta Policial de fecha 09.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado siendo las (09:30) horas de la noche cuando la comisión policial se desplazaba por la zona comercial de Judibana cuando recibieron una llamada radiofónica por parte de la central indicando que en la avenida el centro calle Tamanaco Sector Campo Medico estaban cometiendo un robo, por lo que se procedió a conformar una comisión que se desplazo hasta la dirección aportada, logrando escuchar varias detonaciones visualizando una camioneta Cherokee color champaña y mas atrás un sujeto que intentaba desplazarse velozmente pero el mismo presentaba dificultades en una pierna para caminar a quien se le logro dar captura de inmediato, quedando identificado J.G.M.P. a quien luego de hacerle una revisión corporal se le logro incautar varias evidencias de interés criminalisticas claramente descrita en actas procediendo a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Seguidamente momento en los cuales la comisión se desplazaba por la Intercomunal A.P. lograron visualizar una camioneta con características aportadas por la presunta victima aparcado frente a la empresa Good Year, procediendo de inmediato a realizar una inspección en el interior de la misma, logrando constatar en su interior objetos de interés criminalistico, igualmente descrito en las actas, lo cual conllevo a ser retenido el referido vehiculo automotor- Actas de Registro de Cadenas de Custodias, suscritas suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, mediante las cuales dejan constancia de haber incautado los objetos descritos a los folios ( del 40 al 43 ambos inclusive), de las actas que conforman el presente asunto penal, señalándose clara y específicamente sus características, claramente descritos e identificados. Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-175-ST-S/N, de fecha 09.03.2012, mediante la cual se deje constancia del reconocimiento practicado a parte de los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento policial. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autores, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. (Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el p.p. venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal); y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que los hechos ocurrieron presuntamente en la residencia de la victima pudiendo haber sido testigo de los hechos los vecinos de dicha localidad, pudiendo influir el hoy imputado en los mismos. Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.980.076, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-01-78, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y A.P., natural Maracaibo estado Zulia, residenciado en los Puertos de Altagracia, por la entrada del pueblo, sector la salina (pueblo pesquero) casa s/n, del estado Zulia, teléfono 0426-7626868 (esposa). TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o la concesión de L.P. planteada por la defensa privada, por considerar que cualquiera de ambas son insuficientes para garantizar las resultas del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través del cual se presume la autoría o participación del ciudadano J.G.M.P., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 458, 218 numeral 1º, 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte, 183 todos del Código Penal y en articulo 5 en concordancia del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.M.N. y J.I., en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano J.G.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del p.p.- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: En cuanto al planteamiento realizada por la defensa privada, respecto al vencimiento del lapso de las cuarenta y ochos (48) horas previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que de actas se puede constatar claramente que la aprehensión del hoy imputados de actas se realizo en fecha 09.03.2012 siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche; siendo consignado el escrito suscrito por la Representación Fiscal Nº 15 del Ministerio Publico por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial en fecha 10.03.2012 siendo las (05:50) horas de la tarde, constatándose claramente de una simple suma matemática que no se encuentran vencido el lapso de ley a que se hiciera referencia up supra. Por otra parte, como quiera que se hace referencia a la fecha y hora de realización de traslado hasta el Centro Hospitalario en el que se encuentra recluido el ciudadano J.G.M.P., considera esta Juzgadora, quien compartiendo el criterio Jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no le asiste la razón a la defensa privada, en virtud de establecido mediante sentencia Nº 263, de fecha 20.03.2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, la cual refiere: “aunque el imputado sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privativa de libertad, se convalidara su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”. OCTAVO: Se acuerda expedir COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitadas por la Defensa Privada. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.G.M.P., por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 458, 218 numeral 1º, 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte, 183 todos del Código Penal y en articulo 5 en concordancia del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.M.N. y J.I..

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.G.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.980.076, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-01-78, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, hijo de V.M. y A.P., natural Maracaibo estado Zulia, residenciado en los Puertos de Altagracia, por la entrada del pueblo, sector la salina (pueblo pesquero) casa s/n, del estado Zulia, teléfono 0426-7626868 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de JOSE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en artículo 458, 218 numeral 1º, 405 en concordancia con el 80 en su segundo aparte, 183 todos del Código Penal y en articulo 5 en concordancia del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: C.A.M.N. y J.I.; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C., debiendo permanecer en el Hospital Dr. R.C.S. hasta tanto sea reestablecido su estado de salud. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actas solicitadas por la defensa Privada. Se ordena notificar a las partes de publicación de la presente resolución. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los veinte (20) días del mes de Marzo del 2.012. -----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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