Decisión nº 4848 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

1C4848-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, lunes veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado T.A.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.065, actuando en representación de los ciudadanos G.G.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.408.215, natural de la T.d.O., fecha de nacimiento 23-02-85, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en el Nula, Estado Apure, desconoce la dirección, hijo de A.G.. H.S.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.451, natural de la Ceiba, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-02-87, de estado civil soltero, de oficio caleta, residenciado en los Naranjales, Estado Táchira, barrio 12 de octubre casa 5-72, hijo de P.H. y M.M.S., teléfono 0426-8710769. CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, venezolano, natural del Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Malvinas calle 2 casa 5-53, del Nula, Estado Apure, hijo de Frossy Hazart Charaf y M.d.C., teléfono 0416-5775561.MOLINA S.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.147.477, nacido en el Nula, Estado Apure, en fecha 18-05-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, barrio las flores casa sin número del Nula, Estado Apure, hijo de F.M. y B.d.M., teléfono 0416-9751921. P.S.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.441, natural de Bocas del Sarare, Estado Apure, fecha de nacimiento 11-04-70, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector 2, la primera casa carretera Nacional vía el Nula, La V.d.E.A., teléfono 0426-8703358, hijo de J.A.L.P. y A.S.. C.L.Y.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.461, natural del Nula, Estado Apure, fecha de nacimiento 30-06-89, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Azulita, casa sin número, subiendo por la segunda calle, frente del abasto la Azulita el Nula, Estado Apure, hijo de M.Á.C. y Nieves Lizcano Medina. S.H.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.487, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 24-11-77, de estado civil casado, de profesión u oficio asistente de salud pública, residenciado en el Barrio Páez calle a casa 4-24 el Nula, Estado Apure, teléfono 0416-0775383 y 0278-7721233, hijo de J.S. y E.M.d.S.. L.A.C., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 96125535, natural de Saravena, República de Colombia, fecha de nacimiento 01-11-80, de profesión u oficio pescador, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, a orillas del Río Arauca, hijo de F.C. y M.D.. W.R.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.433.740, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 30-10-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, a orillas del Río Arauca Colombia, hijo de Incas Rodríguez y O.A.. R.A.T., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.1153217, natural de Saravena, Colombia, fecha de nacimiento 23-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras cerca de Saravena, Colombia, hijo de J.A. y A.T.. C.C.. titular de la cédula de identidad Nº 5.655.766, natural del Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 24-07-53, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal, casa sin número, al lado de un abasto El Nula, Estado Táchira, hija de J.d.C.V. y M.d.C.C.. ULBINO M.R., colombiano, titular de la ciudadanía 115726364, natural de Saravena Colombia, de fecha de nacimiento 10-04-88, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras, Colombia, hijo de V.M. y C.R.. BARRIOS MONTILLA DESSY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.873.430, natural de San C.E.T., de fecha de nacimiento 03-02-81, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la finca la T, casa sin número, a 15 minutos del Comando de la Guardia Nacional el nula Estado Táchira, hijo de A.B. y G.M.. J.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.502.723, natural de San C.E.T., de fecha de nacimiento 09-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en barrio polideportivo frente al estadio casa sin número, el Nula, Estado Apure, hijo de E.D. y F.M.M.. RIOS BUITRAGO GUSTAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.865.970, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado frente al Liceo, Naranjales, Estado Táchira, hijo de L.C.Q. y G.B.. H.D.N.J., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.463.033, nacido en San Camilo, El Nula del Estado Apure, de fecha de nacimiento 23-03-88, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin número, cerca de la casa de la misión, el Nula, Estado Apure, hijo de J.M.H. y M.E.D.. L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.412.075, de nacionalidad colombiana, natural de Narboledas, Colombia, fecha de nacimiento 22—12-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Puerto Contreras, Colombia, a orillas del río Arauca, casa sin número, hijo de M.C. y Caracila Laguado. WILCHES L.E., colombiano, natural de Fortul República de Colombia, fecha 23-03-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Contreras Colombia, hijo de F.W.A.; en el que solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS Y SE LE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal P enal. A los fines de decidir, se observa:

PRIMERO

Que en fecha 29 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, Abg. D.A.T.V., hace presentación de los imputados G.G.J.E., H.S.J.E., Charaf Peraza Faizal Yamal, Molina S.J.L., P.S.F., Chávez Lizcano Yeferson Miguel, S.H.J.A., L.A.C., W.R.A., R.A.T., C.C., Ulbino M.R., Barrios Montilla Dessy, J.C.D., Ríos Buitrago Gustavo, H.D.N.J., L.C.C. y Wilches L.E.. En dicha audiencia este Tribunal DECRETA la Aprehensión en flagrancia de los imputados G.G.J.E., H.S.J.E., Charaf Peraza Faizal Yamal, Molina S.J.L., P.S.F., Chávez Lizcano Yeferson Miguel, S.H.J.A., L.A.C., W.R.A., R.A.T., C.C., Ulbino M.R., Barrios Montilla Dessy, J.C.D., Ríos Buitrago Gustavo, H.D.N.J., L.C.C. y Wilches L.E., ya identificados, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4, en concordancia con el artículo 2, de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de los ciudadanos G.G.J. y Contreras L.C., ya identificados, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. No se admite la doble precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, en relación con el delito de Transporte y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Tampoco se admite la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, presuntamente cometidos por los imputados Camacho L.A., R.A.W.. Ulbino M.R. y Wilchez L.E., por cuanto no existe ningún elemento de convicción que demuestre su partición en dicho delito. Se decreta en contra de los imputados, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto hay ciudadanos Colombianos que quedaron privados de libertad, se ordenó hacer la Notificación Consular, de conformidad con el artículo 44, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, letra “c”, del Código Orgánico Procesal Penal y demás objeciones relacionadas con la Medida de Coerción personal.

En fecha 07 de marzo de 2008, se publica el auto fundado pertinente. En el mismo este Tribunal analiza los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de libertad, entre otras cosas señala este Tribunal:

En cuanto al numeral 1° de dicho artículo, se refiere a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el Tribunal considera que de las actas de investigación y las fotografías ya analizadas, presuntamente se ha cometido los delitos de Contrabando Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, en relación con los imputados G.J. y L.C.C., delitos éstos cuya acciones penales no se encuentran debidamente prescritas, dada la reciente comisión de los mismos. En cuanto a la presunta participación de los imputados, ya se analizó cada uno de los supuestos que tomó en consideración el Tribunal. Además, todos los imputados estaban el sitio donde ocurrieron los hechos, sitio donde fueron localizados todos esos objetos, que hacen presumir el delito de Contrabando de gasolina o derivados del petróleo, desde el Cutufi, ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta Puerto Contreras, República de Colombia. En cuanto al peligro de fuga invocado por el Ministerio público, este Tribunal observa: Que el ciudadano G.G.J., vive en el Nula y desconoce la dirección. Además, la población del Nula del estado Apure, se encuentra limítrofe con la República de Colombia, lo que permite considera, que efectivamente los imputados que viven en el Nula, pudieran sustraerse del proceso, específicamente Charaf Peraza Faisal, Molina S.J.L., P.S.F., Chávez Lizcano Yeferson Miguel, S.H.J.A., C.C., Barrios Montilla Dessy, J.C.D. y H.D.N.J., todos ellos viven en el Nula, es por lo que este Tribunal considera que existen facilidades para salir del país o permanecer ocultos. En cuanto a los ciudadano H.S.E., quien vive en la Ceiba, zona fronteriza con la República de Colombia, por lo existen facilidades para salir del país o permanecer oculto. En cuanto a los ciudadanos Camacho L.A., W.R.A., R.A.T., Ulbino M.R., L.C.C. y L.E.W. son de nacionalidad colombiana, no tiene documento que demuestren estar autorizados o que permitiera determinar un sitio de ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte su condición de vivir en Puerto Contreras República de Colombia, este Tribunal hace presumir notablemente el peligro de fuga. En cuanto al imputado Ríos Buitrago Gustavo, quien vive en Naranjales, Estado Táchira, también es una zona que está alejada de la jurisdicción del Tribunal y cercana a la República de Colombia, por lo que es notable también el peligro de fuga, dada las facilidades de abandonar el País o permanecer oculto. Es por todo lo expuesto que el Tribunal considera que se da el supuesto de fuga, establecidos en el numeral 1°, del artículo 251 eiusdem. En cuanto a las penas que podría llegarse a imponerse este Tribunal, toma en consideración que el delito de Contrabando Agravado, presuntamente incursos todos los imputados, si se analiza el artículo 2 de la Ley de Contrabando, que es el tipo genérico, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio 6 años de prisión y el artículo 4, numeral 2°, de la misma Ley de Contrabando, señala que se puede aumentar de un tercio a la mitad, por lo que la pena pudiera ser superior a seis(06) años de prisión. Ahora bien, la defensa pública, con relación a este aspecto alega el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente es aplicación de pleno derecho, debiendo otorgarse Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación de Libertad, cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y que efectivamente la pena a imponer por el delito no exceda de tres años en su límite superior; si se excede del límite de tres años, el Tribunal puede analizar si procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, o bien, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en los supuestos en que la pena a imponer exceda de diez (10) años en su límite superior, existe una presunción de que hay peligro de fuga, de conformidad con el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ya a.q.e. existen peligro de fuga de conformidad con el artículo 251, numeral 1° y por la pena que pudiere imponerse a los imputados, considera que también existe peligro de fuga, dado que la misma pudiera llegar a ser superior a 6 años de prisión . En cuanto al daño ocasionado, es evidente que se causa un daño al Estado Venezolano, ya que es un hecho notorio, público y comunicacional, que el Gobierno Venezuela se mantiene en constante lucha en contra de los delitos de contrabando de alimentos y productos derivados del petróleo, por lo que no comparte el criterio expuesto por el Defensor Público Abogado O.P., que el Estado es el responsable de este delito, por la actuación de algunos de sus funcionarios que no cumplen con sus funciones. Es por lo que este Tribunal concluye, que se cumplen los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra de todos los imputados. En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano S.H.J.A., que no se le entregó ninguna acta de retención de la camioneta se insta al Ministerio Público a los fines que se le entregué su acta de retención. En cuanto a la solicitud realizada por los tres Defensores Públicos, que se le practique examen médico forense a los imputados, este Tribunal pudo observar que algunos de los imputados presenta lesiones, invocando la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 18-12-2007, causa 1Aam 1505-07, con ocasión de un A.C. que se introdujo por circunstancias parecidas, se acuerda el traslado inmediato a la medicatura forense de esta localidad de los imputados, a los fines que se realice el respectivo examen forense y se insta al Ministerio Público a que remita copias de las actuaciones a la Fiscalía pertinente. Por cuanto existen imputados de nacionalidad colombiana, de conformidad con el artículo 44 , numeral 2°, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena librar notificaciones consulares a que hubiere lugar.

En fecha 28 de marzo de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los imputados por los mismos delitos por los que este Tribunal decretó la aprehensión en Flagrancia de los imputados.

En el escrito presentado por el defensor Privado Tonny Armando Lizcano Jaimes, con relación al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, entre otras cosas, señala:

PRIMERO

El EXAMEN REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en contra de mis defendidos

SEGUNDO

Se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

TERCERO

Una vez examinada y revisada la medida se libre, la boleta de libertad.

CUARTO

Ciudadana Juez, respetuosamente pido, se valore él hecho, la circunstancia que esta plenamente probada, de los ciudadanos caleteros, quienes no tienen absolutamente nada que ver en la presente causa, son padres de familia, trabajadores, quienes cumplen un trabajo, puede que no sea el considerado el más digno, pero para ellos es un trabajo, trabajo por el cual devengan sus ingresos, ingresos con los cuales mantienen ese hogar que tienen junto sus compañeras de vida marital y junto a sus hijos, conforman un hogar, dispensa (sic) ciudadana juez, pero no pueden pagar justos por pecadores, lo mismo ocurre con el ciudadano S.J.A., quien expuso que el entro en su camioneta a la una de la mañana e iba saliendo cuando lo agarraron, a coñazos (sic) y que el fue a llevar una muchacha, circunstancia ajena que le afecta su vida matrimonial, y la ciudadana C.C., quien expuso, que compra plátanos, naranjas, parcha, y que cuando ella iba bajando había un operativo como a las una y media, y la dejaron detenida, respetable Juez, estamos claro que es frontera, pero como lo expreso el Defensor publico Dr. O.P., y en la prensa regional del Táchira Diario de la Nación lo expresa los diputado (sic) sede la asamblea nacional I.V. y L.T., que en mafias de contrabando de la gasolina también hay funcionarios uniformados, respetable juez, eso lo conocemos quienes como usted, vivimos en frontera y padecemos las colas para adquirir gasolina, es un delito el contrabando, pero no pueden pagar justos por pecadores, doctora, disculpe, pero es mejor poner un delincuente en la calle que un inocente en la cárcel, reitero disculpe, pero creo en la sana recta y justa administración de justicia y en este momento en sus manos está.

SEGUNDO

Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Ahora bien, el Tribunal observa que el Ministerio Público presenta acusación en contra de los imputados G.G.J.E., H.S.J.E., Charaf Peraza Faizal Yamal, Molina S.J.L., P.S.F., C.L.Y.M., S.H.J.A., L.A.C., W.R.A., R.A.T., C.C., Ulbino M.R., Barrios Montilla Dessy, J.C.D., Ríos Buitrago Gustavo, H.D.N.J., L.C.C. y Wilches L.E., ya identificados, por la presunta comisión el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16, del artículo 4, en concordancia con el artículo 2, de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En contra de los ciudadanos G.G.J. y Contreras L.C., ya identificados, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado los circunstancias que dieron lugar a que este Tribunal decretara en contra de los imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se mantienen los mismos elementos de convicción que dieron lugar para que se dictara la misma. Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito de Contrabando, que afecta todos los venezolanos; las circunstancias de la comisión, dado todos los elementos encontrados en el sitio del suceso, que evidencia la forma como se ejecutaba el mismo y la sanción probable, que pudiera ser de ocho años de prisión.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe negar la solicitud del Defensor Privado. Así se decide.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. Tonny Armando Lizcano Jaimes, en la que pide se la Sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados G.G.J.E., H.S.J.E., CHARAF PERAZA FAIZAL YAMAL, MOLINA S.J.L., P.S.F., C.L.Y.M., S.H.J.A., L.A.C., W.R.A., R.A.T., C.C., ULBINO M.R., BARRIOS MONTILLA DESSY, J.C.D., RÍOS BUITRAGO GUSTAVO, H.D.N.J., L.C.C. y WILCHES L.E., y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra de los imputados, en fecha 29 de febrero de 2008. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. X.P.

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