Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003794

ASUNTO : IP11-P-2011-003794

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha (30.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. M.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a del ciudadano C.C.Z.W., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.R.M., en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano C.C.Z.W., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.609 nacido en fecha: 19-11-1962 de 49 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado Calle Artigas, entre Chile y Uruguay casa Nº 45 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada C.C.Z.W., manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le concede la palabra al ABG. C.J.V., Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa en nombre de mi representado estamos de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal con respecto a la medida cautelar sustitutiva y la `presentación a este tribunal cada (45) días, de igual forma, solicito que el presente expediente sea remitido a la fíncalia 15ª para poder promover y evacuar ciertas diligencias para así desvirtuar la precalificación del delito que se le imputa a mi defendido hoy la fiscalia, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 589, de fecha 28.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (01:30) horas de la tarde, encontrándose en labores de sus funciones a objeto de corroborar el información aportada por el ciudadano E.E.R.M., mediante la cual informara que en un taller ubicado en el Barrio A.E.B., calle Artiga, entre calle Chile y Calle Uruguay casa Nº 45 en donde se encontraba un taller de motos, se encontraban en venta piezas correspondiente a su vehiculo tipo moto, MARCA HONDA, MODELO: CRB-900-RR, AÑO 1993, `PLACAS: SAD-676, MULTICOLOR; SERIAL JH2SC28001PM104717; al llegar la comisión al lugar señalado en compañía del denunciante se logro avistar que en la parte de la entrada de dicho taller que se encontraba dicho vehículo desvalijado casi e su totalidad y con modificaciones en el chasis original del motor, motivos por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención del propietario de dicho establecimiento, el hoy imputado C.C.Z.W., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales –Acta de denuncia rendida por del ciudadano E.E.R.M., por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestara: “me presente en el taller y encontré mi moto totalmente desarmada y sin algunas piezas, llegando a tomarle fotos a mi moto… “.Acta de denuncia rendida por del ciudadano A.J.D.G., por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestara: “he llegado a su casa y conseguido gran cantidad de motos desarmadas y la que me tiene a mi vendida aun esta desarmada totalmente… “ – Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29.11.2011, mediante la cual se evidencian las características propias de los objetos incautados. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano C.C.Z.W., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.C.Z.W., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Despacho Fiscal Nº XV en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: C.C.Z.W., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.609 nacido en fecha: 19-11-1962 de 49 años de edad, estado civil: casado, de oficio mecánico, domiciliado Calle Artigas, entre Chile y Uruguay casa Nº 45 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano E.E.R.M.. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. C.R. BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCEHZ

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