Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del T., 11 de enero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003972

ASUNTO: MP21-R-2012-000075

PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.S.P.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.772.

RECURRENTE: Abogado YANSON ZAMBRANO, inpreabogado Nº 126.903, en su condición Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M. anteriormente identificado.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado D.F.R., en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M..

BIEN JURIDICO TUTELADO: LA COLECTIVIDAD y LA SALUD PÚBLICA, ORDEN PÚBLICO Y COSA PÚBLICA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto el Abogado YANSON ZAMBRANO, inpreabogado Nº 126.903 en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M. plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26OCT2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., en contra del ciudadano C.S.P.M. plenamente identificado en autos, por cuanto cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Observa esta S., que el abogado YANSON ZAMBRANO inpreabogado Nº 126.903, en su condición de defensor del ciudadano C.S.P.M. identificado en autos, interpone en fecha 02NOV2012 recurso de apelación contra la decisión de fecha 26OCT2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del T., en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., en contra del ciudadano C.S.P.M. plenamente identificado en autos, por cuanto cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal.

En relación a lo anteriormente expresado se observa que el ejercicio del recurso de apelación donde entre otras cosas se denuncia: vulneración de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso por falta de Motivación, violación a la libertad personal y derecho a la defensa, gravamen irreparable por errónea aplicación de la norma jurídica y a tal efecto solicita la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone aun cuando la publicación del extenso del fallo por parte del A quo no ha sido publicado, sin embargo, el ejercicio del recurso no se considera intespectivo toda vez, que se consideró que una vez dictada la decisión que hoy se apela, nace la disconformidad de una de las partes o de ambas para impugnar la decisión. En relación a lo anteriormente expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo. (Sentencia Sala de Casación Penal del 13 de octubre del 2009), en tal sentido se observa de la decisión impugnada de fecha 26OCT2012 que en el decimosexto pronunciamiento se decreta: “…DECIMO SEXTO: Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada…” . Asimismo la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a los casos en que el recurso es interpuesto antes de la publicación del extenso del fallo estableciendo:

… la jurisprudencia constitucional ha determinado en lo que respecta al ejercicio anticipativo de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse por previa intempestividad por considerarse que ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente de los principios procesales delimitados en la constitución…

Ratificando este criterio en Sentencia Nº 2234-2001 en la cual estableció: “… la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir “extemporáneamente por anticipado” de un fallo que le es adverso cuando ésta no ha sido negligente (vid.stc 1590-2001)

Por otra parte observa esta S., que la defensa del imputado J.G.Z.U., ampliamente identificado en autos, no ejerció Recurso de Apelación, pero aún así, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al ciudadano imputado J.G.Z.U., siempre que se encuentre en la misma situación del ciudadano acusado C.S.P.M. y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición Defensor Privado del ciudadano C.S.P.M. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.903, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26OCT2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, E.V.D.T., en contra del ciudadano C.S.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.772, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., por cuanto cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Así mismo solicito la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Contra las Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloqueó e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual adquiría la cualidad de acusado. Asimismo admitió de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública; en cuanto a su pertinencia, necesidad y lícitud, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Asimismo el ciudadano, C.S.P.M., fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C.S.P.M. y otro. Declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores en relación a las excepciones opuestas. En relación a las pruebas solicitadas por la defensa del acusado de autos, fueron declaradas SIN LUGAR. De igual manera le fue NEGADA al acusado de autos el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, así como el sobreseimiento solicitado, en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró, que no había vulneración de ningún derecho en autos que ameritará una nulidad, en cuanto a la revisión de medida del ciudadano C.S.P.M. fue declarada Improcedente, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26OCT2012, decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 22º (sic) del Ministerio Público del estado M., por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente para el Ciudadano, C.S.P.M., adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Así mismo solicito la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Contra las Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloque e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual estos ciudadanos C.S.P.M.Y.J.G.Z.U. tendrán la cualidad de acusados. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública; por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano, C.S.P.M., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Asimismo se le impone al ciudadano, J.G.Z.U., formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos C.S.P.M.Y.J.G.Z.U.. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores en relación a las excepciones. SEXTO: En relación a las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano C.S.P.M., se declaran SIN LUGAR. SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas del ciudadano J.G.Z.U., se declaran CON LUGAR las declaraciones Testimoniales de los ciudadanos: M.T.G., M.C., E.B., W.Z., E.L., L.R., es decir que las pruebas identificadas con el N° 1, 2, 3 y 4 se DECLARAN SIN LUGAR. OCTAVO: En cuanto al ciudadano C.S.P.M. se NIEGA el cambio de calificación jurídica solicitado, y se NIEGA el sobreseimiento solicitado. NOVENO: en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal considera, que no hay vulneración en autos que amerite una nulidad como la solicitada, toda vez que, de la revisión de las actas procesales se observa que los actos, fueron realizados conforme a la normativa penal vigente. DÉCIMO: en cuanto a la revisión de medida del ciudadano J.G.Z.U. se declara IMPROCEDENTE. UNDÉCIMO: En cuanto a la revisión de medida del ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID se declara IMPROCEDENTE. DÉCIMO SEGUNDO: en cuanto al ciudadano J.G.Z.U. se DESESTIMA la solicitud de nulidad, por cuanto considera el tribunal que no hay violación del debido proceso ni de las actuaciones que rielan en autos, relacionadas con la solicitud y negación de las pruebas requeridas ante el Ministerio Publico, toda vez que, riela a los folios 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221, detalle claro, preciso y circunstanciado, en razón por la cual el Ministerio Publico negó la practica de dichas solicitudes. DÉCIMO TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la defensa. DÉCIMO CUARTO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que puedan favorecer a ambos acusados. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con lo previsto del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas a los ciudadanos, C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° V-16.134.772 y V-11.198.091.

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02NOV2012 el Abogado YANSON ZAMBRANO, en su condición Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… en mi carácter de abogado de confianza del ciudadano C.S.P.M.… por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con los articulos 432, 433, 434, 435 y 436; todos del Codigo Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control…de fecha … (26) de octubre del presente año…como en efecto apelo de conformidad con el articulo 447 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO… (omissis)… Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado la violación de las garantias procesales constitucionales establecidas en la Lex Fundamentalis, pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, producido a nuestra defendida (sic) por la errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia: TERCERO: solicito se acoja la calificación jurídica invocada por la vindicta pública y admitida por el Tribunal A-Quo y se anule la decisión de fecha Viernes veintiséis (26) de Octubre del año 2012; decretada en la audiencia preliminar, por cuanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido por la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Tribunal A Quo y se decrete la nulidad absoluta de la mencionada audiencia, de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar de autos que no existe la más mínima actividad probatoria que haga presumir que mi representado este vinculado con el delito por el cual pretende el Ministerio Público enjuiciar a mi representado en un eventual Juicio Oral y Público. Siendo todo esto violatorio a TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A EL DEBIDO PROCESO y A DERECHO DE LA DEFENSA. CUARTO: solicito la libertad inmediata y sin restricciones de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la que bien consideren en esa digna Corte de Apelaciones… “(negritas de esta Corte)

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

El Abogado DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

Así las cosas del contenido integro del recurso de apelación, la defensa en ningún momento logra desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a su representado, elementos estos que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del tipo penal imputado… observando esta R.F. que en el presente caso (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control… en ningún momento violento la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el debido Proceso, ya que al hacer una evaluación del escrito de acusación presentado los cuales serán evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, los mismos cumplen con los requisitos de licitud, utilidad, necesidad y pertinencia exigidos en nuestro Texto Constitucional y Código Orgánico Procesal Penal… solicita muy respetuosamente a ese digno órgano Jurisdiccional de Alzada, DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se CONFIRME la decisión emanada del Jusgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control…

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 26OCT2012, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M. contra el ciudadano C.S.P.M. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal, respectivamente, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Se aprecia del folio 68 al 78 del presente asunto, copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar realizada al ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.134.772, de la cual se evidencia que el A quo, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., por cuanto cumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal, respectivamente. Así mismo solicito la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Contra las Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloqueó e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual adquiría la cualidad de acusado. Asimismo admitió de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública; en cuanto a su pertinencia, necesidad y lícitud, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Asimismo el ciudadano C.S.P.M., fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C.S.P.M. y otro. Declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores en relación a las excepciones opuestas. En relación a las pruebas solicitadas por la defensa del acusado de autos, fueron declaradas SIN LUGAR. De igual manera le fue NEGADA al acusado de autos el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, así como el sobreseimiento solicitado, en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró, que no había vulneración de ningún derecho en autos que ameritará una nulidad, en cuanto a la revisión de medida del ciudadano C.S.P.M. fue declarada improcedente, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones aprecia, que el recurrente interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numerales 4º y 5° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó como fundamento de su actividad recursiva, que el Tribunal de Instancia vulneró la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso por Falta de Motivación, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 149, 37, 218 y 281 de la Ley de Drogas y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Código Penal, respectivamente, asimismo al aplicar erróneamente el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto considera que causa un gravamen irreparable a su defendido el ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID plenamente identificado en autos, por la errónea aplicación de la norma jurídica y a tal efecto solicita la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente le atribuye al Tribunal A Quo, el motivo establecido en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…4. …errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Por cuanto el recurrente fundamenta el recurso bajo los mismos alegatos de la primera y segunda denuncia, esta Sala pasa a resolverlas de manera conjunta:

Si bien es cierto, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, debiendo manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión y teniendo presente que la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, no es menos cierto, que en relación a la primera y segunda denuncia el recurrente al alegar la falta de motivación y la errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Tribunal de Primera Instancia, en un Recurso de Apelación de autos, el cual se regía para el momento de la interposición por el articulo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 439) en razón de ello mal podría la Defensa Privada denunciar en el recurso un motivo que se encuentran establecidos en el articulo 452 (hoy articulo 444) como uno de los motivos para fundamentar un Recurso de Apelación de Sentencias Definitivas establecido en el Libro Cuarto del Titulo III Capitulo II del derogado Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece el articulo 432 vigente para el momento de interponer el recurso que “…las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Por lo que en atención a lo supra indicado se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que la razón no le asiste al recurrente toda vez que hasta la presente fecha no consta en autos la publicación del extenso del fallo por el A quo. Así las cosas mal puede esgrimir el recurrente falta de motivación a una decisión la cual no ha sido publicada su fundamentación, tal como consta en el aparte final de la decisión de fecha 26OCT2012 la cual expresa: “… sexto: …fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separada…”, la cual no vulnera el ejercicio del derecho a la doble instancia, toda vez que de acuerdo la Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrado C.Z. de M. la cual establece lo siguiente: “…los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)…” en atención a lo supra indicado la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Así se decide.

Por cuanto el recurrente fundamento la TERCERA Y CUARTA denuncia bajo los mismos alegatos, en razón de ello esta Sala pasa a resolver de manera conjunta las referidas denuncias: atribuye a la recurrida la violación de la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, el Debido Proceso, derecho a la defensa y el Derecho de acceso a las pruebas, conforme a lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 281 Y 218 respectivamente, del Código Penal Venezolano, por no constar en los autos la Experticia de Mecánica, diseño, rastreo y disparo de prueba (arma tipo pistola, modelo 92FS calibre 9mm) y además por considerar que su representado no podría estar incurso en el mencionado delito por no existir una función motivadora entre los medios probatorios y los delitos admitidos. Esta Sala considera que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano la cual tiene su inicio con la interposición de la acusación fiscal a los fines de requerir la apertura de juicio. Esta etapa del procedimiento penal además tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusación, fungiendo esta fase procesal como un filtro, con el objeto de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el presente caso el juez de control al finalizar la audiencia preliminar admitió la acusación y una vez que analizó la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declaró admisible todos los medios de prueba ofrecidos, y acordó emitir auto de apertura a juicio, fase procesal donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que a su criterio consideren conveniente para la defensa de los derechos del acusado, y el juez de juicio por su parte se encuentra en el deber de pronunciarse en relación al merito del asunto. Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante que en lo que respecta a la posibilidad que tiene el acusado de interponer Recurso de Apelación contra la admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en el auto de apertura a juicio, ajustándolo a la rápida legis del articulo 331 del derogado Código Orgánico Procesal Penal que establece a no admitir el Recurso de Apelación en contra del auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica que exista una vulneración de las garantías del debido proceso, mucho menos del derecho a la defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, consagradas en nuestra Carta Magna, por tales razones esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

En cuanto a la QUINTA DENUNCIA alega el recurrente: “… en relación a las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano C.S.P.M., se declaran sin lugar… “ toda vez que esta defensa dentro del lapso legal establecido en el mencionado articulo, promovió en el escrito de excepciones las pruebas testimoniales de los ciudadanos: SIERRA SILVA E.M., … SANCHEZ PARRA IDILUMARA DE LAS MERCEDES…ANDREINA DEL VALLE OCHOA RAMOS … Y C.Q.W.A..

Esta Sala acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de acusación, de lo anteriormente expuesto necesario es considerar la Sentencia Nro. 1303 de fecha 22 de enero de 2010 con carácter vinculante, expediente Nº 2599-04 Caso: “A.E.D.L.”, la cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, C.. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del F., de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Asimismo en relación a la Audiencia Preliminar la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 452/2004 de fecha 24 de marzo de 2004 estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En relación a las jurisprudencias antes citadas cabe destacar que en el artículo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal le otorga al juez de control la facultad de pronunciarse sobre la admisión de la acusación total o parcialmente presentada por el Ministerio Publico en este caso, y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir en cuanto a legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, igualmente en el escrito de acusación para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así tenemos que el articulo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “… Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…”

Por las circunstancias antes transcritas no se esta afirmando que el hecho de que el acusado no pueda apelar la decisión del juez en cuanto a la acusación no significa que se le impida el ejercicio del derecho que considere lesionado.

Es de obligatorio cumplimiento para el juez de control decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de haber omisión por parte del juez la parte afectada puede interponer Recurso de Apelación contra todo lo resuelto en esa oportunidad, y en el presente caso se puede evidenciar en la copia certificada del acta de Audiencia Preliminar que cursa a los folios Nos. 68 al 78, el juez del Tribunal A quo cumplió con lo establecido en la normativa adjetiva penal, específicamente, en el segundo pronunciamiento al establecer: “… Se admiten… totalmente las pruebas contenidas en el escrito A. presentado por el Representante de la Vindicta Pública (sic); por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes…“ (Negritas de esta Corte).

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la inimpugnabilidad de las decisiones que no causan gravamen irreparable no implica que exista una vulneración de las garantías del debido proceso, mucho menos del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, por tales razones esta Corte de Apelaciones considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

En lo que respecta a la SEXTA DENUNCIA, alega el recurrente que el pronunciamiento UNDECIMO del Acta de la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Primera Instancia declaro lo siguiente: “En cuanto a la revisión de medida del ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID, se declara IMPROCEDENTE.” Considerando la defensa violación al principio constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal.

Citando el recurrente la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia a la Magistrado Dra. Blanca Mármol León, en relación a los artículos 250 y 251 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de dicha sentencia solicita se anule la Audiencia Preliminar de fecha 26OCT2012 conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 derogado Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue a su defendido la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID, razones por las cuales considera el recurrente que el A quo, vulneró las garantías Constitucionales en especial del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

En este sentido observa este Tribunal Superior que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del T., basado en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dispuso lo siguiente:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… “

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 26OCT2012, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, por cuanto no se evidenció, ni tampoco fue alegado por la defensa que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17MAY2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano C.S.P.M., plenamente identificado en autos, tal como se aprecia del Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, la cual se pudo evidenciar por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris2000, la cual es la siguiente:

Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual califica como Flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, en virtud de ello este Juzgado, califica como legal y flagrante la aprehensión del imputado, ya que los funcionarios policiales, actuaron con las creencia cierta de que el mismo se encontraba en la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, y por entender este Juzgado que conforme a lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento es el mas garantista, a los fines de poder el imputado y su defensa, solicitar la practica de pruebas que consideren pertinentes, conforme a los derechos de los imputados consagrados en el articulo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente para el Ciudadano, C.S.P.M., adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer a los I.C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos establecidas en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal; al considerar este Juzgado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y de igual forma nos encontramos ante la presunción de peligro de fuga, ya que el delito imputado, prevé una pena en su limite superior mayor a los diez (10) años, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, se fija como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III. Así se acuerda la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloque e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acuerda Librar Oficios al SAREN, SUDEBAN. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa Pública y Privada. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal…

De igual manera, esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar, la respectiva Resolución Judicial de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad fundamentada en contra del ciudadano C.S.P.M., plenamente identificado en autos, de fecha 22MAY2012 por Notoriedad Judicial en el Sistema Organizacional Juris2000, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la cual copiada textualmente es del siguiente tenor:

…MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD … mientras que otros funcionarios en compañía de testigos, procedieron a realizar la inspección al vehículo indicado anteriormente, localizando en el asiento trasero la cantidad de nueve (9) envoltorios tipo panelas de color azul y el restante once (11) de color blanco con trazos de color negro, haciendo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, posteriormente una comisión de la policía del Estado Miranda, informo que habían aprehendido al ciudadano en fuga, quien se identifico como C.S.P.M., detective del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, posteriormente al retornar los funcionarios policiales al lugar donde se suscitaron los hechos, lograron avistar a un ciudadano en actitud sospechosa, abordando al mismo, identificados como funcionarios policiales, quien quedo identificado como Z.U.J.G., quien al realizarle la inspección corporal, le fueron incautado dos celulares, los cuales al ser manipulas, y al entrar en su sistema de visualización de mensajes y llamadas, entre el ciudadano C.S.P.M. y el portador de los mismos, lo que hizo presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos que investigaban, realizando la aprehensión definitiva de ambos ciudadanos, y procediendo a realizar el pesaje provisional de la sustancia incautada, arrojando la misma un peso bruto de diecinueve kilogramos quinientos noventa y cinco gramos, (19,595 kg). Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente: El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente: “(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal). En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, y evidenciado en el presente caso que los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en situación de flagrancia, por lo que se procede a decretar como legal y flagrante la aprehensión. Y ASI SE DECLARA. Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos de los imputados, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, las actas de investigación, evidentemente se desprende que la acción ejercida por los imputados, encuadra en el supuesto contenido en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Especial, con los agravantes de los numerales 3 y 8 del artículo 163 Ejusdem, referido al delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, referido al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, con relación a ambos imputados, y de igual forma para el ciudadano C.S.P.M., los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA. Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal). De la norma antes transcrita se observa: PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Especial, con los agravantes de los numerales 3 y 8 del artículo 163 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem, de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presentación del imputado para ser oído, data de fecha 15 de mayo de 2012. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del procedimiento policial, de la aprehensión de los imputados, la localización de los objetos y sustancia ilícita incautada y el peso provisional de la misma, cursante al folio 3 del expediente. 2.- Acta Policial, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de la participación en el procedimiento policial, donde se realizo la aprehensión de los imputados, la localización de los objetos y sustancia ilícita incautada, cursante al folio 10 del expediente. 3.- Inspección Técnica numero 1228, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 de las actuaciones. 4.- Inspección Técnica numero 1229, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 de las actuaciones. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de las conchas recolectadas, cursante al folio 29 de las actuaciones. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2012, tomada al ciudadano C.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 del expediente. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2012, tomada al ciudadano C.J.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 34 del expediente. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 15 de mayo de 2012, tomada al ciudadano A.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36 del expediente. 9.- Experticia de seriales de carrocería y motor, numero 0628, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 38 de las actuaciones. 10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de los objetos incautado a los aprehendidos, cursante al folio 44 de las actuaciones. 11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de los teléfonos incautados a los aprehendidos, cursante al folio 46 de las actuaciones. 12.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de los objetos incautado a los aprehendidos, cursante al folio 48 de las actuaciones. 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la existencia de las panelas contentivas de la sustancia ilícita localizada en el vehículo señalado en la causa, cursante al folio 50 de las actuaciones. 14.- Acta Policial, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 55 del expediente. TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, como es en el presente caso un delito considerado de Lesa Humanidad, y que es la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…). (negritas de esta Corte) Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA. Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., en consecuencia, se ordena la inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.- DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal y flagrante la aprehensión de los ciudadanos: C.S.P.M.Y.J.G.Z.U.. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputados C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES NY PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 3 numeral 18 de la Ley Especial, con los agravantes de los numerales 3 y 8 del artículo 163 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de igual forma para el ciudadano C.S.P.M., los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 Ejusdem por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., han sido autores o partícipes de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.S.P.M.Y.J.G.Z.U., en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL DE YARE I. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal…”

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, en virtud a que se le imputa tanto la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, que contempla una pena de quince (15) a veinticinco (25) años, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Así mismo solicito la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Contra las Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloque e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil., y que además pudiera calificarse lo establecido en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del M.J.E.C., ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición… “. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T.I., Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El J., es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado F.C., la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último el recurrente, solicita en cada una de las denuncias la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala acoge la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante relativa a la interpretación del contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “R.A.G.A.”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…

La nulidad no esta concebida como un medio de impugnación ordinario por el legislador, dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, por cuanto los recursos tienen por objeto que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.

Es evidente que uno de los puntos inquietantes en el presente caso, guarda relación con la aplicación confusa que a menudo se observa por parte de las partes en todo proceso penal en cuanto al tema de la Nulidad de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley, es por lo que esta alzada acoge como ya se hizo anteriormente, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del Instituto Procesal de la Nulidad, la Sentencia Nro. 1228 de fecha 16 de junio de 2005 con carácter vinculante, Caso: “R.A.G.A.”, cuya doctrina establece entre otras cosas, que la Nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de una doble instancia, ya que la misma constituye es un remedio procesal para el saneamiento de actos defectuosos por el descuido de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto indigno, lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Esta Corte de Apelaciones, reconoce el derecho que tienen las partes de interponer a revisión del Tribunal Superior algún acto que en su criterio se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se ha dictado la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la Nulidad que se solicito, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que el juez del A quo en el NOVENO PRONUNCIAMIENTO de la Audiencia Preliminar, consideró que no había vulneración que ameritara una Nulidad, toda vez que, de la revisión de las actas procesales observó que los actos fueron realizados conforme a la normativa penal vigente, y en consecuencia fue declarada SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada Abg. Y.Z. y R.T.. Teniendo en cuenta que la fundamentación se publicaría en fecha posterior tal cual quedo asentado en uno de los pronunciamientos de la audiencia preliminar.

Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, aducida por el Recurrente, toda vez que como ya se expuso no consta la publicación del extenso del fallo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del pronunciamiento previo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. YANSON ZAMBRANO, Inpreabogado Numero 126.903, en su condición de Defensor privado del ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. Así mismo solicito la Incautación del Vehiculo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al articulo 183 de la Ley Contra las Drogas en relación con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloqueó e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al articulo 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual adquiría la cualidad de acusado. Asimismo admitió de conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el Escrito Acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública; en cuanto a su pertinencia, necesidad y lícitud, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Asimismo el ciudadano C.S.P.M., fue impuesto formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual manifestó no desear admitir los hechos. Igualmente el Tribunal A quo acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano C.S.P.M. y otro. Declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores en relación a las excepciones opuestas. En relación a las pruebas solicitadas por la defensa del acusado de autos, fueron declaradas SIN LUGAR. De igual manera le fue NEGADA al acusado de autos el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa, así como el sobreseimiento solicitado, en cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal consideró, que no había vulneración de ningún derecho en autos que ameritará una nulidad, en cuanto a la revisión de medida del ciudadano C.S.P.M. fue declarada Improcedente, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, se reproduce el mérito favorable de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, como último pronunciamiento por el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto del artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012, Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado M. al conocer en segundo grado de jurisdicción la decisión de fecha 26OCT2012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del T., de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no puede pasar por alto el retardo indebido de la publicación del extenso del fallo anunciado en la dispositiva de la decisión que hoy se impugna. Por lo que en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Consejo de la judicatura hace un llamado de atención al titular de ese despacho a los fines de cumplir con el deber constitucional de administrar justicia sin dilaciones indebidas y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello, de tal manera que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

CAPITULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. YANSON ZAMBRANO inpreabogado Nº 126.903, en su condición de Defensor privado del ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.772, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Vigesimasegunda del Ministerio Público del estado M., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en relación al articulo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la agravante establecidos en los numerales 3 y 8 del articulo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 281 y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26OCT2012 en contra del ciudadano CARLOS STIVENSON PINTO MADRID titular de la cédula de identidad Nº V-16.134.772.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Ocumare del T., a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.P. y Ponente,

D.J.A.N..

Juez Integrante Juez Integrante,

Dr. O.F.L.D.A.D.G.G.

La Secretaria

Abg. N.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

JAN/OFL/CFR/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-000075

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