Decisión nº 1431 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004368

ASUNTO : IP11-P-2012-004368

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P.,, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P., procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Junio de 2012, siendo las 4:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: G.J.G.S. y J.F.P.P., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Zona 02 de esta ciudad de Punto Fijo. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados G.J.G.S. y J.F.P.P.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P. y quienes designan en sala a las profesionales del derecho ABG. A.M.J.V., Impreabogado 159.838 y ABG. REVILLA MELENDEZ LAURIGEL ISMAR, Impreabogado 157.574, teléfonos nros 0414-5066761 y 04126492602, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: Calle Zamora entre calles Chile y Uruguay, Nº casa 10-19 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Aceptamos el cargo de defensoras privadas de los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensoras de Confianza designadas en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al primeo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera G.J.G.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.465, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 31-08-1986, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, el cardonal, calle guasare, casa sin número como a 500 metros del llenadero de agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de J.A. y L.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera J.F.P.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.136.221, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañil, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-10-1981, Domiciliado en: Puerta Sector Creolandía, calle Libertad con calle flores, casa Nº 07, en el callejón queda abasto el Portugués, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de H.P. y J.P. (+). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P.,, precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P., manifestando de manera oral los elementos de convicción que la componen y que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del hecho punible que se les imputa, así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: G.J.G.S. y J.F.P.P., es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano LEGUIS E.G.C., por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que indican la participación de los hoy imputados. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de igual manera consigna ante este Tribunal constante de (29) folios útiles recaudos complementarios. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos: G.J.G.S. y J.F.P.P., que “SI” deseaban declarar. Pasando al estrado al ciudadano J.F.P.P., quien manifiesta “el me presento el caso de que tenia un amigo que tenía un armamento y mi familia tenía escopeta porque nosotros cuidamos chivos y animales, y el me dijo que fuéramos y me dijo que tenía una plata de su mujer, cuando viene con el armamento me dijo que lo esperara en la esquina de la parte arriba retirado del hecho y cuando viene de haya me llama y me dice vamos a meternos por hay y esta un señor limpiando del monto y le pregunto si podíamos pasar por hay para cortar el camino y cuando el señor saco el machete yo me pongo así y dije que si me mete un coñazo y saco un armamento mi amigo y no sirve y cuando los policías vienen, y el señor se metió en la casa y dijo que yo le metí una cachetada y no metí ni un pie en la casa y me apunta a mi y en lo que me apunta, yo le dije tampoco así y el señor fue el alterado yo solo quería pasar por hay y que dijo que yo tenía un machete y le dije a los policías y no corrí porque no temo nada y le llegue a la policía porque yo no soy un malandro yo trabajo para subsistir únicamente y todo lo que dijo el señor fue mentira y el problema fue con el señor y un momento yo no tuve problemas con el señor. Es todo . Acto seguido la Fiscal Del Ministerio Publico pregunta P: usted manifiesta que el ciudadano G.G., tenía problema con un muchacho R: si con un muchacho de la zona P: la escopeta de quien es R: de un señor que el lo conoce P: no conoce al dueño de la escopeta R: no P: a gary si lo conoce R: si P: porque tenía entonces la escopeta R: porque yo reparo escopeta P. cuando lo detienen que le agarran a usted R: me dijo el policía que me jodí y me quitaron el cuchillo P: estaba armado R: si tenía cuchillo P: usted siempre anda armado R: no P: conoce al señor agraviado R: no P: primera vez que los vé sabe donde vive R: no se solo lo ví ese día P: lo conoce si o no R: no P: tiene un teléfono celular R: si P: que tipo R: LG 04268254177, P: tiene conocimiento si su compañero tiene teléfono R:: en el teléfono mió esta el numero de el. Acto seguido la defensa pregunta P: El señor dice que le arrancaron la cartela Quien se la arranco R: nadie P: el señor dice que el salto un solar para buscar ayuda R: no P: como pasaron las cosas R: después de la discusión como si nada P: usted salió corriendo R: no P: el señor los dejó a ustedes R: si. P: le manifestaron a ellos que era un atraco R: no el se asusto es todo . El Tribunal pregunta P: quien le quita el chopo R: al muchacho P: donde lo cargaba R: no se a el no lo agarraron conmigo P: que iba hacer con el cuchillo y el señor con la escopeta R: yo iba reparar la escopeta y el cuchillo porque el tenía problemas P: esa escopeta cargaba balas R: si estaba vacía. Es todo. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados ciudadano G.J.G.S., quien manifestó: “ese día me encontraba yo haciendo un trabajo del chopo porque estaba oxidado y nos metimos en ese terreno y no metimos hay y estaba el señor y la señora y a mi se me ocurrió preguntarle si había salida y le pregunte por aquel lado y le digo a mi amigo el señor esta hablando alterado y el señor nos dijo que se vayan y mi amigo le dijo que no este alterado y busco machete y lo amenazo y yo veo que están peleando y el le dice al señor que si lo va joder jodeme y yo lo apunte con el chopo y el señor salio corriendo y la señora se puso a gritar y salgo corriendo y el sale tranquilo después lo agarran a el y a mi después me agarran y el señor denunció que lo estábamos robando y yo tenía 120 bolívares que me pagaron porque yo trabaje y mi celular. Acto seguido pregunta el Ministerio Publico de la siguiente manera P: en el momento que lo detienen que le quitan R: el chopo que no sirve, el teléfono y los reales P: cual es el número R: 04162694319 P: porto algún tipo de arma en algún momento R; si en el cuartel P: porque me la iban a reparar llevaba la escopeta R: si P: como se llama el señor que se la iba reparar R: no se solo se que se llama Javier P: conoce a los agraviados R: no P: a usted le quitan un teléfono es de su propiedad R: si P: cuanto dinero le quitan R: como 120 bolívares P: tiene conocimiento si al ciudadano J.P. le quitaron dinero R: no se P: sabe porque J.P. portaba arma blanca tipo cuchillo R;: no es todo. La defensa pregunta de la siguiente manera P: el señor dice que el señor se fue y dejó a su esposa es cierto R: no P: y la cartera R: no se P. a que te dedicas R: a trabajar P: tienes hijos R: si. El tribunal pregunta P: quien le entrego el chopo R: el señor Javier, P: usted lo tenía o se lo llevaba a el R: yo se lo iba arreglar P: quien iba arreglar el chopo R: yo y el P: usted arregla chopo R: no es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. A.J., quien señala: “Vista y analizadas las actas y escuchadas las actuaciones impuestas por el ciudadano Fiscal y los imputados esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputarlos del delito de Robo Agravado, ya que las victimas solo señalar que una de las dos personas era la que realizó el hecho, como es posible que la víctima deje a su esposa en manos de delincuentes y sobre la cartera aparece otra victima que donde estaba esta víctima, también solicito se realice una rueda de reconociendo para saber la participación de los imputados y solicito la experticia del arma el supuesto chopo y solicito una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 N° 01 del COPP, propugno el principio de libertad y que se aplique en este procedimiento las reglas de la sana critica y toda vez que mis defendidos son padres de familia y trabajadores consigno constancia de trabajo y perez de niños de 3, 6 y 2 años y el señor gary padre de una niña. Es todo”.

LOS HECHOS

Según el acta Policial los hechos sucedieron de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24 de junio de 2012; me encontraba de servicio efectuando un recorrido rutinario por la calle Bolívar del sector San Rafael, Jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto signada con la sigla M=288, conducida y al mando del suscrito el Oficial Agregado. Willis A.P., Cédula de Identidad 15.097.296, y al momento que nos encontrábamos adyacente a la Estación Policial S Rafael. fuimos interceptados por un ciudadano de regular tamaño, contextura delgada piel morena, que vestía franela de color roja, y quien dijo ser y llamarse: T.A.S., venezolano de 43 años de edad, Cédula de Identidad N°. 10.056.040, (dem datos se reservan a derechos del Ministerio Público), observando que referido ciudadano se encontraba agitado y nervioso y quien con voz entrecortada nos informa que e dos sujetos quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo despojaron de su cartera y de aproximadamente 130 Bs en efectivo que portaba en la misma y documentos personales, refiriendo dicho ciudadano haber salido en veloz carrera para pedir ayuda al momento que fue despojado de sus pertenencias, pero que su señora había quedado junto a los malhechores, por lo que teme atenten contra su integridad física, en hecho ocurrido según sus palabras en la Urbanización OCV Zamora, ubicado entre el sector San Rafael y Creolandia, cercano a la Estación Policial San Rafael, donde se encontraban realizando labores de limpieza en un terreno de su propiedad, guiándonos al sitio del hecho donde localizamos a su señora que responde al nombre de Coromoto Y.B.G., quien se encontraba bajo una crisis nerviosa y llorando debido al hecho que acababa de suceder, manifestando que una de las personas intentó asesinarla y que se acababan de marchar, aportando sus características físicas y de vestimenta las cuales especificó de la manera siguiente: Uno de estatura alta, piel blanca, delgado, que vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros de colores negros y blanco, con las mangas recogidas hasta los antebrazos, y pantalón de jean color a.c. y el otro de mediana a baja estatura, piel morena, delgado, que vestía camisa de color roja, manga larga también recogida hasta los antebrazos, y pantalón de jean de color a.c., indicando igualmente que habían huido por la calle J.L.C. por donde habían entrado a la Urbanización hacía unos minutos, por lo que inmediatamente el suscrito y el Oficial Agregado. Willis Pineda, procedimos a realizar un dispositivo iniciándose en la calle J.L.C. nuestro recorrido y al bordear el cercado perimetral de la Urbanización antes mencionada, nos dirigimos hacia la Calle F.d.M. con calle Libertad, las cuales colindan con la parte posterior del cercado perimetral de dicha Urbanización, logrando avistar a dos personas de sexo masculino que caminaban a paso rápido por la misma y quienes poseían las características físicas y de vestimentas similares a las aportadas por las victimas del hecho, a quienes les dimos alcance e inmediatamente les dimos la voz de alto al mismo tiempo que nos identificamos como Funcionarios Policiales, asumiendo el más alto de los dos una actitud hostil e hizo el intento de sacar algún objeto de entre su cinto, siendo interceptado rápidamente y utilizándose las técnicas básicas de defensa personal y el espectro continuo del uso de la fuerza, fue neutralizado en su acción, procediendo el Oficial Agregado. Willis A.P. con una inspección de personas de acuerdo y una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 205 del Copp, procediendo con el más alto de los dos, el cual vestía una camisa manga larga de color beige, a cuadros negros y blanco mangas recogidas a la altura de sus antebrazos, con pantalón de jean, al cual incautarle entre el cinto de su pantalón y su cuerpo, a la altura de la cintura, parte delantera, un arma de fuego que se pudo apreciar como de fabricación artesanal, (chopo), tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales legibles, con empuñadura agarradera de material de madera, contentivo en su recámara improvisada de un cartucho sin percutir calibre 38, marca cavim, con un material sintético de color negro, conocido comúnmente como teipe adherido a su parte inferior, igualmente le incautó en el bolsillo delantero parte derecha del pantalón de jean que vestía un teléfono móvil celular de color verde con negro, marca ZTE, modelo CS18O, serial Nro. 20F10257CE5, con su batería marca ZTE, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, continuando con la inspección del segundo de los ciudadanos de estatura media a baja. piel morena, delgado que vestía camisa de color roja, manga larga recogida hasta la altura de sus antebrazos, y pantalón de jean de color a.c., al cual logró incautarle entre el cinto del pantalón que vestía a la altura de su cintura, parte posterior un arma blanca de hoja filosa y regular tamaño, tipo cuchillo, marca Futuro Tools lnox, Stainless Steel, con cacha de madera improvisada y adherida a este con un material sintético de color negro, conocido como liga de tripa, igualmente en el bolsillo delantero parte derecha de su pantalón logró incautarle un teléfono móvil celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 911CQAS0880368, con su batería marca LG, yen el bolsillo delantero parte izquierdo del mismo pantalón, logró incautarle una cantidad de billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal, que resultaron en la cantidad de 130 Bs F. especificados de la manera siguiente: Cuatro (04) billetes de 20 Bs E. seriales: A54966900 = L52046733 = N09830812 = N82597565, y un (01) billete de 50 Bs E. serial J71468137, no logrando incautarle ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo, siendo identificados El Primero de los ciudadanos de estatura alta y camisa de color beige a cuadro a quien se le incautó el arma de fuego y teléfono móvil celular como: G.J.G.S., venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 19.058.465, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 31=08=1986, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Guasare, casa sin número, constituida en material de bloques y cemento sin frisar, puerta de color roja, Municipio Los Taques del Estado Falcón, el Segundo de piel morena y baja estatura que vestía camisa manga larga de color rojo, y a quien se le incautó el resto de las evidencias arriba descritas dijo ser y llamarse; J.F.P., venezolano de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nro. 17.136.221, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 27=10=1981, natural y residenciado en Creolandia, sector El Cardonal, calle Libertad con calle Las Flores, casa Nro. 07, de color verde con rejas y puertas de color blancas, Municipio Los Taques del Estado Falcón, procediendo con la aprehensión definitiva de ambas personas siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Copp.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos y dejan constancia de las evidencias que se le incautaron para el momento, siendo estas un arma de fuego que se pudo apreciar como de fabricación artesanal, (chopo), tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales legibles, con empuñadura agarradera de material de madera, contentivo en su recámara improvisada de un cartucho sin percutir calibre 38, marca cavim, con un material sintético de color negro, conocido comúnmente como teipe adherido a su parte inferior, un teléfono móvil celular de color verde con negro, marca ZTE, modelo CS18O, serial Nro. 20F10257CE5, con su batería marca ZTE, un arma blanca de hoja filosa y regular tamaño, tipo cuchillo, marca Futuro Tools lnox, Stainless Steel, con cacha de madera improvisada y adherida a este con un material sintético de color negro, conocido como liga de tripa, un teléfono móvil celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 911CQAS0880368, con su batería marca LG, y una cantidad de billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal, que resultaron en la cantidad de 130 Bs F. especificados de la manera siguiente: Cuatro (04) billetes de 20 Bs E. seriales: A54966900 = L52046733 = N09830812 = N82597565, y un (01) billete de 50 Bs E. serial J714681372.

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano T.A.S., quien expuso lo siguiente: Como a las 08:30 horas de la mañana de hoy domingo 24 de junio de 2012, como de costumbre me dirigí con mi pareja Coromoto Y.B., a limpiar un terreno donde estamos construyendo nuestra casa, ubicado entre el sector San Rafael y Creolandia, denominado Urbanización OCV Zamora, calle principal J.L.C. en ese momento llegan dos personas uno moreno de mediana estatura, delgado, pelo corto, cara fina, que vestía una camisa manga larga de color roja, con las mangas recogidas, y un jean de color azul, el otro era alto. piel blanca, delgado, pelo corto, que vestía con camisa manga larga también enrollada hasta el antebrazo, de vestir color beige con cuadros negros y blancos, jean de color a.c., entonces el segundo de piel blanca nos pregunta que si había salida en el terreno, para ellos salir, yo les respondí que no por que estaba cercado, en ese momento sacó un arma y nos apuntó amenazándonos con matarnos al mismo tiempo que decía que era un atraco, entonces el de piel morena sacó un cuchillo y se me acercó despojándome de mi cartera y mi dinero que estaba dentro de esta, en ese momento luego que m’ quita la cartera lo empujo y salgo corriendo para una casa cercana saltando el inmediato para pedir ayuda, al salir a la carretera noté que venían dos Funcionario. la Policía en una moto y les conté lo que estaba pasando guiándolos al inmediatamente donde localizamos a mi señora toda nerviosa y llorando muy traumatizada quien le dijo a los Policías que los dos sujetos se acababan de ir, iniciando los funcionarios un recorrido logrando la captura de los dos sujetos en la calle F.d.M., cercano al sitio del hecho, a quienes detuvieron y les quitaron el arma de fuego, el cuchillo, y el dinero que estaba en mi cartera el cual era a cantidad de 130 Bs F en efectivo, especificados en cuatro billetes de 20 Bs F. y un billete de 50 Bs. F. logrando yo reconocer a los mismos, entonces los Funcionarios solicitaron apoyo de una patrulla la cual llegó al sitio donde trajeron junto con las armas y mi dinero hasta esta Comandancia, mientras mi persona, mi señora y varios testigos del hecho nos presentamos a rendir las declaraciones del caso. Cabe destacar que estas personas nos amenazaron con matarnos hecho ante el cual mi señora quedó bajo una crisis nerviosa.

ENTREVISTA RENDIDA por el ciudadano J.A.P.G., quien expuso lo siguiente; Como a las 08:30 horas de a mañana de hoy domingo 24 de junio de 2012, me encontraba en el frente de mi casa y en ese momento vi que venían dos tipos raros como rascaos para dentro de la Urbanización, y se dirigieron hacia una pareja que estaba limpiando un terreno ubicado diagonal a mi casa, en eso entré a la casa a buscar a mi tío J.R.P., pero como no lo hallé volví a salir para afuera, en ese momento vi que las dos personas raras tenían apuntados al señor y la señora que estaban limpiando el terreno, regresando nuevamente para la casa, localizando a mi tío en el baño y le comenté lo que estaba sucediendo, en ese momento el señor a quien tenían apuntado y que estaba limpiando su terreno con su señora, entró corriendo a la casa, gritando que iba para el Puesto Policial a buscar ayuda, saltando la pared del fondo rápidamente, en eso todos los de la casa nos encerramos para protegernos y vimos cuando los chamos apuntaban a la señora, la cual había quedado sola ya que su marido salió corriendo a buscar ayuda. las dos personas raras pudimos ver y escuchar por las ventanas de la casa que uno le preguntaba al otro que si mataban a la señora y el otro le dijo que no, respondiéndole éste que se callara por que si no lo mataba a el también, yo y mis familiares nos metimos al cuarto y cuando salimos ya los dos tipos raros se habían ido, dejando a la señora llorando y toda nerviosa, entonces varias personas que también viven por allí salimos a la calle y nos enteramos que ya la Policía había agarrado a las dos personas que cometieron el hecho.

ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Y.J.D.D., quien expuso lo siguiente: Entre las 08:00 y 08:30 horas de la mañana de hoy domingo 24 de junio de 2012, me encontraba en la casa de mi cuñada Alcida Colina, ubicada diagonal a mi casa, y con quien me encontraba en el frente de su casa sentada, entonces vimos pasar a un camisa beige a cuadro, alto, de piel blanca que llevaba un arma de fuego en su mano derecha, en eso como el tipo no vive por allí sentirnos miedo y nos metimos para la casa y la cerramos, y empezamos a ver por la ventana y vimos cuando esta persona apuntaba a la señora Coromoto Bastidas con un arma en un terreno que ella estaba limpiando, también vi que junto a esta persona de camisa beige a cuadros, de piel blanca, se encontraba otra persona de camisa roja, moreno, más pequeño, entonces el de camisa de cuadro le preguntaba al de camisa roja, que si la mataba y este le respondía que no, en eso discutieron entre ellos mismos y el de camisa de cuadro de color beige apuntó al de camisa roja con el cual discutía y le decía que se callara por que si no le metía un tiro a el también, de repente dejaron a la señora tranquila y se fueron ambos, dejando a la señora llorando y toda nerviosa. luego me enteré que habían robado al marido de la señora Corornoto quien Salió corriendo para pedir ayuda, y luego me enteré que la Policía los había detenido Es todo lo que vi.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la incautación de las siguientes evidencias un arma de fuego que se pudo apreciar como de fabricación artesanal, (chopo), tipo escopeta recortada, sin marcas ni seriales legibles, con empuñadura agarradera de material de madera, contentivo en su recámara improvisada de un cartucho sin percutir calibre 38, marca cavim, con un material sintético de color negro, conocido comúnmente como teipe adherido a su parte inferior, un teléfono móvil celular de color verde con negro, marca ZTE, modelo CS18O, serial Nro. 20F10257CE5, con su batería marca ZTE, un arma blanca de hoja filosa y regular tamaño, tipo cuchillo, marca Futuro Tools lnox, Stainless Steel, con cacha de madera improvisada y adherida a este con un material sintético de color negro, conocido como liga de tripa, un teléfono móvil celular de color gris con azul, marca LG, modelo MD3500, serial 911CQAS0880368, con su batería marca LG, y una cantidad de billetes de papel moneda venezolana de aparente curso legal, que resultaron en la cantidad de 130 Bs F. especificados de la manera siguiente: Cuatro (04) billetes de 20 Bs E. seriales: A54966900 = L52046733 = N09830812 = N82597565, y un (01) billete de 50 Bs E. serial J714681372.

INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de Junio de 2012, sucrito por C.R., RAMON GUARECUCO Y J.L., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito por J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias de interers criminalistico, incautados a los imputados de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, la declaración de los imputados este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se desprende del presente asunto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que según las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que en el acta Policial, los funcionarios manifiestan que andaban de recorrido rutinario, cunado les llego corriendo un ciudadano el cual se llama T.S., Quien les manifestó que había sido objeto de un robo y que los indiciados se encontraban en el sitio donde lo habían despojado de sus pertenencias y que allí se encontraba su esposa, dando las características físicas de los mismos y la forma como vestían los sujetos motivo por el cual se dirigieron al sitio y allí encontraron a la ciudadana Coromoto Y.B., quien estaba bajo crisis nerviosa y les manifestó que los sujetos quisieron matarla y que se habían marchado por la calle J.L.C., por lo que implementaron un dispositivo y lograron la captura de los sujetos con las evidencias señaladas por las victimas. Igualmente rinden acta de entrevistas los ciudadanos J.A.P., en las cuales manifiestan las circunstancias de modo , tiempo y lugar en la cual los ciudadanos presentes en sala cometieron el delito del Robo agravado en perjuicio de las victimas antes identificadas, igualmente se encuentran las experticias de las evidencias incautadas a unos teléfonos y los imputados manifiestan que son de su propiedad, igualmente aparece al experticia a un dinero que le fue incautado a los imputados de autos, y que según la victima le habían despojado, el acta de inspección del sitio del suceso donde determina el sitio donde presuntamente se cometió el delito, de manera que en el presente expediente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se les imputa hoy en sala, faltaría únicamente la experticia del arma, por lo cual este Tribunal por todo lo antes expuesto y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, Y por el daño causado ya que el robo a mano armada atenta a varios derechos tutelados por la constitución como lo es el derecho de la vida, el derecho de la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los referidos ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P., precalificando el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P.. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P..

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P., sean los presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P., por cuanto los mismos son señalados por las victimas de haberlos sometido con una arma blanca y con un arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, al momento en que se encontraban limpiando un terreno de su propiedad.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponérseles, ya que la norma que regula el delito de ROBO AGRAVADO, contempla una pena de Diez a Diecisiete años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que que los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P., Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos saben donde viven las victimas y se presume que traten de influir en ellas, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de las victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los ciudadanos G.J.G.S. y J.F.P.P., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: G.J.G.S. y J.F.P.P.,, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: T.A.S., COROMOTO JANET BASTIDAS Y J.A.P.. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta FUERA DEL LAPSO establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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