Decisión nº 3500-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 08 de junio de 2004

194 y 145

Visto Sin Informes

Causa No. 3500-2004

Acusado: MARTINEZ URIEPERO V.M.

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MARTINEZ URIEPERO V.M., de la sentencia proferida en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MARTINEZ URIEPERO V.M.

DEFENSOR: A.R.Z.

FISCAL: Dra. JUANA D’ ELIAS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 28 de abril del año 2000, por el Profesional del Derecho, V.J. GAMERO CASTRO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano MARTINEZ URIEPERO V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.225.306, donde señala:

“…En fecha 24 de marzo de 200º, los funcionarios OCHOA HIMBERT W.H. y la DRA. A.R., Médico Forense…se trasladaron al Sector Jabillo Cinco de Guatire, por cuanto fueron informados por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del EM, que en ese lugar se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, y una vez en el sitio pudieron comprobar que dicha información era veraz… Posteriormente la comisión policial fue abordada por los ciudadanos F.B. y C.A.G.L., quienes manifestaron ser tío y hermana del occiso el cual respondía al nombre de M.J.G.L. e indicando igualmente que presuntamente la persona que le ocasionó la muerte es apodado como “CARA DE VIEJA”. En fecha 09 de Abril de 2000… momentos en que los funcionarios Sub Inspector R.B. y los agentes A.M., P.G. y YANELYS GONZALES…se encontraban en labores de patrullaje en la Calle S.R. delB.M., Guatire les fue llamada la atención por un ciudadano identificado como SANCHEZ MARIO SALOME… quien les informó que por las adyacencias se ese sector se encontraba un sujeto el cual apodaban “VICTOR CARA DE VIEJA”…por lo cual los funcionarios hicieron un recorrido por el sector avistando un sujeto que al notar la presencia policía (sic) emprendió veloz carrera, dándole posteriormente alcance y al practicar la detención personal se le incautó en la pretina del Short que vestía un arma de fuego… quedando identificado como MARTINEZ URIEPRO V.M.… los elementos de convicción en los cuales esta Representación Fiscal fundamenta la acusación son los siguientes… El Acta Policial de fecha 24-03-2000, suscrita por los funcionarios OCHOA HIMBERT y W.H.…Declaración de la ciudadana C.A. GUEVARA LOZADA…Declaración del ciudadano BERROTERAN FRANCISCO JOSE… Declaración del ciudadano SANCHEZ CUELLO MARIO SOLOME… Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de GUEVARA LOZADA MOISES… Acta de Defunción Nro. 132, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora… Acta de Enterramiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de M.J. GUEVARA LOZADA… Experticia del Reconocimiento Médico Legal, Hematológica y Física…Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada por los funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policial Judicial… Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada por funcionarios adscritos al departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial… los hechos narrados y las circunstancias descritas encuadran perfectamente dentro de lo establecido en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, es decir HOMICIDO CALIFICADO, por cuanto quedó demostrado que el ciudadano MARTINEZ URIEPERO V.M., en fecha 11 de diciembre de 1999…actuando con alevosía y por motivos fútiles le propinó varios disparos al ciudadano M.J.G.L., causándole la muerte… esta representación Fiscal promueve como pruebas las siguientes… Declaración del Experto Médico Anatomopatólogo Dra. SARA MAISSI… Declaración del funcionario OCHOA HIMBERT… Declaración del Funcionario W.H.… Declaración del Sub Inspector R.B.… Declaración del Agente A.M.… Declaración del Agente P.G.… Declaración del Agente YANELYS GONZALEZ… Declaración en calidad de testigo de la ciudadana C.A. GUEVARA LOZADA… Declaración en calidad de testigo del ciudadano BERROTERAN FRANCISCO JOSE… Declaración en calidad de testigo del ciudadano SANCHEZ CUELLO MARIO SOLOME… DOCUMENTALES… Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano GUEVARA LOZADA M.J.… Acta de Defunción del ciudadano MOISES J OSÉ GUEVARA LOZADA… Acta de Enterramiento del ciudadano M.J. GUEVARA LOZADA… Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y física practicada por el experto SEIBRYS SILVA… Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística… Experticia de Mecánica y Diseño y Comparación Balística… Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal ACUSO formalmente al ciudadano MARTINEZ URIEPERO V.M.… Como autor material del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUEVARA LOZADA M.J., hecho perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, por lo que solicito de este honorable tribunal, sea admitida y en consecuencia se imponga una sentencia condenatoria de conformidad con la normativa sustantiva señalada… esta Representación Fiscal califica subsidiariamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal…”

En fecha 07 de junio del año 2000, se realizó ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento la Audiencia Preliminar del Imputado, V.M.M.U., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, pronunciándose en los términos siguientes:

“…La Juez concedió la palabra al representante del MP a fin de que exponga los fundamentos de su imputación con mención de los elementos de prueba en que basa la misma, el cual expuso: los hechos ocurridos, fundamento su acusación, ofreció sus medios de prueba, acusó por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1º del C.P., subsidiariamente acusó por Homicidio Intencional, tip. (sic) en el art. (sic) 407 del C.P, subsanó el rugro (sic) #09 de las pruebas documentales desechando la comparación balística; amplio su acusación señalando la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, eliminó el número #04 del rubro documentales (sic) y el #05, solicito sea admitida la acusación, y las pruebas promovidas, se dicte la apertura a juicio…Luego la Defensa Privada expuso: “Sus alegatos de defensa; ofreció sus medios de prueba, entre ellos los antecedentes penales de su defendido, solicito que las declaraciones de Carmen Lozada y F.B. no sean admitidas, como medios probatorios solicito una Medida Cautelar Sustitutiva… Posteriormente el imputado expuso los hechos ocurridos. Acto seguido esta Juez de Control # 03 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento; En cuanto a la solicitud de la defensa de que se desestime las declaraciones de C.A., considera que si es pertinente esta declaración y en cuanto a la de F.J. también es pertinente. Se admite la acusación presentada por el Fiscal, las pruebas promovidas por el fiscal, a excepción a las que no fueron promovidas por el mismo. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa. Se dicta la apertura al Juicio Oral y Público…”

En fecha mencionada ut supra, (07 de junio de 2000), El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, publica texto íntegro de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar, del imputado V.M.M.U..

En fecha 04 de noviembre del año 2002, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, La Audiencia del Juicio Oral y Público, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…La Representante del Estado venezolano fiscal cuarta del Ministerio Público imputo la comisión del delito ya señalado, manifestando que el día 24 de marzo de 2000…actuando con alevosía y por motivos fútiles, el ciudadano V.M.M.U.A. (cara de vieja) le propino varios disparos al ciudadano M.G.L., causándole la muerte…La declaración de la Dra. J.M., médico Anatopatologo (sic); igualmente de W.H.F. delC. deI.C.P. y Criminológicas; asimismo se promovió el examen médico- forense e inspección ocular del lugar del suceso practicada por Ochoa Himbert, la declaración de M.S. y F.B. testigo presencial del hecho y la declaración de la ciudadana C.A.G.L. hermana del occiso…Solicitó la apertura del contradictorio, así como el enjuiciamiento del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 408 del Código Penal , y como calificación subsidiaria el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 ejusdem, se le aplique las penas correspondientes, y se mantenga la privación de libertad decretada por el tribunal de control…La defensa por su parte alego que su defendido fue apresado en el patio de una casa, que sólo existe un testigo y que de las actas no se sabe con que arma de fuego se le disparó al hoy occiso y ofreció el testimonio de la ciudadana J.R., rechazo los hechos imputados por la fiscal, así como el tipo penal calificado por considerar que según los hechos expuestos estamos frente a uno de los denominados Homicidio en grado de complicidad correspectiva previsto en el Código Penal…Luego del debate probatorio, esta Sentenciadora valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes…llega a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado en el debate probatorio, que el día 09 de abril de 2000, fue aprehendido el ciudadano V.M., quien fue señalado por el ciudadano M.S., como la persona que junto a tres (03) personas más, debidamente armadas, le quitó la vida a su amigo M.G., una noche del 24 de marzo del mismo año…cuando el occiso transitaba en compañía de su amigo M.S. por la calle del barrio el jabillo cinco de Guatire, en el momento en que cuatro sujetos portando armas de fuego los rodearon y uno de ellos identificado por el único testigo del hecho, como Victor “cara de vieja”, amenazó de muerte al ciudadano M.G., sin mediar palabra…Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate probatorio, constituye el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal…estos hechos quedaron probados con los siguientes elementos…De la declaración del ciudadano M.S.C., testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas…De la declaración de la ciudadana J.M., médico Anatopotologo (sic), quien entre otras cosas manifestó…De la Declaración del ciudadano R.B., funcionario aprehensor, quien entre otras cosas manifestó…De la declaración del ciudadano A.R.M., funcionario aprehensor, quien entre otras cosas manifestó…De la declaración del ciudadano P.G., funcionario aprehensor, quien entre otras cosas manifestó…De lo declarado por C.A.G.L., hermana del occiso…En relación con la testigo ofertada por la defensa, se puede afirmar que la misma al ser juramentada se le impuso del artículo 243 del Código Penal…lo descrito por la única testigo presentada por la defensa…lejos de crear la certeza o en el peor de los casos la duda sobre los hechos, fue desvirtuada por la misma defensa quien manifestó y cito: “la Sra. Justa realmente fantaseó y a lo mejor dijo cosas que no vió…” En consecuencia se desecha lo dicho por la testigo, aportando a quien aquí conoce que lo señalado por el acusado en cuanto a su detención es un hecho que lejos de no haber ocurrido, no sucedió en las causas de tiempo, modo y lugar señalados por este, toda vez que no cuenta con otro elemento de prueba que de forma cumulativa aporte certeza y veracidad…Por ello considera la Juzgadora que quedó demostrado en el debate probatorio, la culpabilidad y la responsabilidad del acusado V.M.U., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal…En relación a la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación, quedó probado en el debate la culpabilidad del acusado en el delito imputado, desapareciendo toda posibilidad encuadrar la conducta del mismo en otro tipo penal…Esta Juzgadora Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente sentencia: Condena al ciudadano V.M.M. URIEPERO…cédula de identidad N° 14.225.306…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal , en agravio del ciudadano M.G. MARCANO…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha, 02 de diciembre del año 2002, el Profesional del Derecho, A.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del Acusado, V.M.M.U., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…considera la defensa que existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la misma al momento de realizar la determinación de los hechos probados, fundamentado en la libre convicción, consideró que las pruebas que fueron debatidas, fue V.M.M.U., quien le dio muerte al occiso, M.G. LOZADA… Posteriormente, al momento de realizar la fundamentación de los hechos y el derecho, la Juez de Juicio consideró que, los hechos acreditados a través del debate probatorio, constituyen el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal… y que los mismos quedaron probados con los siguientes elementos, que a continuación transcribo de manera expresa…si revisamos la sentencia dictada por la Juez de Juicio, la misma condena a mi defendido… por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO… pero sin embargo no consigna en su descripción del hechos dado, ninguno de los elementos calificativos del delito de homicidio. Por estas razones considera la defensa que existe una evidente contradicción de la sentencia, y así solicito que se declare por esta respetable Corte de Apelaciones ya que en el caso de autos, del veredicto no se desprende cuál es la calificante en la que encuadra el delito de homicidio calificado… Al no señalar la Juez en Funciones de Juicio, cual o cuales son las calificantes en la que encuadra el delito de homicidio que le imputó a mi defendido V.M.M.U., apartándose de la calificación subsidiaria que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, deberá anular la sentencia dictada por dicho tribunal y ordenar que se practique nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidentemente contradictoria… En virtud de que la Juez de juicio no expresó cuales son los motivos fútiles o innobles, ni tampoco expresa cual es el hecho alevoso, viola uno de los requisitos de debe contener toda sentencia, como lo es el establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…La respetable Juez de Juicio, consideró que mi defendido fue la persona que le dio muerte al occiso GUEVARA LOZADA MOISÉS, tomando en consideración las declaraciones de testigos que nada aportaron al juicio oral y público, y que de haber realizado un análisis concatenado de todo (sic) los elementos concurrentes en el juicio, la decisión no habría (sic) condenatoria sino absolutoria, pues se tomaron en consideración una series de pruebas que nada aportaron para demostrar la culpabilidad de mi defendido… Considera la defensa que con esta sola y única declaración de un testigo presencial, no es suficiente para condenar a una persona más aún que ni siquiera sabe el nombre de la persona que le dicen cara de vieja, cuando cara de vieja puede ser cualquiera, ya que es un simple apodo o mote… En cuanto a los declarados (sic) por los testigos, R.B., A.R.M., y P.G., quienes fueron los funcionarios aprehensores quienes detuvieron a mi defendido V.M.M.U., un mes después que le dieron muerte al occiso M.G., los mismos declararon de manera maliciosa, ya que declararon que detuvieron a mi defendido quien corrió y se metió en el fondo de una casa, y le incautaron un arma de fuego, y que mi defendido le manifestó que fue con esa arma de fuego que le dio muerte a MOISÉS, sin embargo dicha arma de fuego le fue practicada experticia, y se demostró que con dicha arma no le causaron lesiones al hoy occiso…con dicha declaración lo único que probó el tribunal es que mi defendido portaba de manera ilegal un arma de fuego, pero nunca que fue con esa arma con la que se le dio muerte al occiso…En virtud de que la Juez de juicio no analizó una a una las pruebas que fueron evacuadas, no transcribió totalmente la declaración del único testigo, ni explicó conforme a la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como llegó a la conclusión que mi defendido era culpable del delito de homicidio calificado, lo lógico es que esta respetable Corte de Apelaciones anule el presente fallo, y ordene que se realice un nuevo juicio oral y público con otro juez de juicio de esta misma Circunscripción Judicial… Consideró que la Juez de Juicio, dejó de aplicar la norma establecida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece de manera expresa… Lo dicho está demostrado con la declaración del testigo único, M.S.C., quien en parte de su declaración expuso…pedí a la Juez que no podía condenarse a mi defendido V.M.M.U., por el delito de homicidio calificado, ya que en el caso de que se le demostrara culpabilidad o responsabilidad, el delito que debía imputársele era el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem, es decir, es decir en grado de complicidad correspectiva…

En fecha, 17 de MARZO del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por el profesional del derecho A.R.Z., a favor del ciudadano V.M.M.U., en contra del fallo proferido en fecha 04 de noviembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 06 de mayo del año 2004, se realizó en este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral, declarándose desierto el acto, por incomparecencia de las partes, entrando esta Corte de Apelaciones, al estado de conocer la causa, reservándose el lapso de cinco días para decidir la misma.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

De acuerdo con ello, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado nuestro)

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia como primer punto de impugnación, que la sentencia CONDENATORIA emanada por el Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que la Juzgadora al momento de realizar la determinación de los hechos probados, fundamentada en la libre convicción, consideró que las pruebas que fueron debatidas, fue V.M.M.U., quien le dio muerte al occiso M.G.L..

Ahora bien, se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo P.P.V.).

En tal sentido, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Barlovento, se desprende en la Determinación de los Hechos Probados, lo siguiente:

“... Luego del debate probatorio, esta sentenciadora valorando, según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las maximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que ha quedado debidamente acreditado en el debate probatorio, que el día 9 de abril del 200 (sic), fue aprehendido el ciudadano V.M., quien fue señalado por el ciudadano M.S., como la persona que junto a tres (03) personas más, debidamente armadas le quitó la vida a su amigo M.G.... cuando el occiso transitaba en compañía de su amigo M.S....en el momento que cuatro sujetos portando armas de fuego los rodearon, y uno de ellos, identificado por el único testigo del hecho, como Victor “cara de vieja”... presenció... como vació el arma que portaba, escuchando muchas detonaciones, ya que los cuatro sujetos disparaban, pero como era de noche, todo estaba oscuro, las calles solas, no logro identificar a los otros, porque cara de vieja era el que hablaba, los otros no dijeron nada...” (Subrayado Nuestro).

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que la Juzgadora del tribunal A-quo, se baso unicamente en la declaración rendida por el testigo presencial M.S.C., quien en su intervención durante el desarrollo del debate oral y público señalo lo siguiente:

… El día viernes en la noche salimos, nos conseguimos a cuatro muchachos armados, uno de ellos le decían cara de vieja... me encontre a M.G....había una persona que insistía en matar a Moisés era cara de vieja...los otros sujetos y cara de vieja dispararon en contra de Moisés...cara de vieja se encuentra en esta sala y fue el que disparó...al igual que los otros tres, pero a esos sujetos no los identifico, porque estaba oscuro...

(Subrayado Nuestro).

De esta declaración se desprende que no quedó demostrado que efectivamente el ciudadano V.M., haya dado muerte al sujeto antes mencionado, pues tal como lo afirma el ciudadano M.S.C., en su declaración: “… los otros sujetos y cara de vieja dispararon en contra de Moisés…”, por lo que efectivamente tal como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, resulta ser contradictoria al afirmar que quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano V.M.U., cuando del cúmulo probatorio además de todas las declaraciones, que nada aportan para determinar la presunta autoría o responsabilidad del hoy acusado, se evidencia la declaración de un testigo presencial, quien afirma que fueron en total cuatro (04) sujetos, los que dispararon en contra de la humanidad de GUEVARA LOZADA MOISÉS, siendo ratificado éste dicho en la decisión de la Juzgadora A-quo, al plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para dictar su pronunciamiento, dejando constancia de lo que a continuación sigue:

… De lo antes expuesto se observa que los elementos probatorios evacuados en el transcurso del debate demostraron que el acusado V.M.U., el día 24 de marzo del 2000, en compañía de tres (03) sujetos más dio muerte al ciudadano M.G. MARCANO...

Quedando perfectamente evidenciado para este Tribunal de Alzada, que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, efectivamente no hay una plena correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probado y el resultado del proceso, es decir de la investigación, en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal A-quo incurre en el vicio contemplado en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por tanto se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.-

Como segunda denuncia el recurrente alega la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de lo siguiente:

… La Juez en Funciones de Juicio, al dictar la sentencia dictada en contra de mi defendido V.M.M.U., consideró que el delito de Homicidio Calificado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; el cual señala (…) Considero que hubo una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez de Juicio no establece en la misma, cual es el hecho alevoso, y cuales fueron los motivos fútiles o innobles, por lo cual consideró probado el delito de homicidio calificado, no cumpliendo la sentencia con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pretendiendo como solución:

… razones estas por las que la sentencia dictada en contra de mi defendido debe ser anulada de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse realizar un nuevo juicio oral y público…

En tal sentido, debemos señalar que la sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio oral, debe cumplir con determinados requisitos formales que se encuentran contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, entre éstos están los de los ordinales 3°, 4° y 5°, los cuáles son del tenor siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

(Subrayado nuestro).

Se refieren éstos a la necesidad de que en la sentencia se encuentre explícitos los hechos que el tribunal estime efectivamente probados, una vez valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo autoriza el Código Adjetivo Penal en su artículo 22, por otra parte debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que hayan influido sobre la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por último el dispositivo del fallo debe contener la decisión de fondo, ya sea absolutoria o condenatoria y las consecuencias que de ello se deriven. El cumplimiento de todo y cada uno de estos requisitos formales corresponden a una sentencia efectivamente motivada.

El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático E.L.P.S. en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.

Una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia; pues tal como nos enseña el ilustre Doctrinario Profesor S.B., al recordar a G.L. “el momento de mayor compromiso del magisterio penal es precisamente la motivación de las sentencia, porque el Juez en ese momento es cuando tiene que comunicarle a la comunidad y a las partes, el desarrollo de su pensamiento lógico, la logicidad de la inferencia que él hace para condenar a un ser humano.”

Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

(Subrayado nuestro).

A tal efecto, si bien es cierto que el Juzgador puede efectuar una libre valoración de las pruebas de conformidad con el sistema de la sana crítica, no es menos cierto que ésta implica, realizar una razonada y motivada labor de análisis, y comparación de las pruebas traídas al proceso, todo lo cuál asegura un fallo justo y el derecho que tienen las partes en el proceso y la sociedad en general a conocer las razones que justificaron tal veredicto lo cuál además les permitirá ejercer su oportuno derecho a recurrir, por ello es que el sistema de la sana crítica es considerado el sistema más completo y garantísta que existe, por cuanto no sólo permite al juzgador hacer uso de sus conocimientos propios, aquellos obtenidos de las máximas de experiencia, sus conocimientos científicos y la lógica, sino que se garantizan a través de éste sistema los derechos de todas las partes, al exigirse al juzgador igualmente la MOTIVACION razonada de todo cuanto decida, esto es, no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir el estudio y análisis de los elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas, se expresan de forma imprecisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el fallo, infringiendo lo establecido en el artículo 364 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido conteste con lo anterior, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Penal cuando señala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2001con ponencia del Dr. A.A.F.:

En efecto, la recurrida al absolver a los ciudadanos R.D.J.L. LLOVERA Y J.E.R.L. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, previstos ordinal 1° del artículo 408 y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, omitió el examen de los elementos probatorios existentes en los autos y ello trajo como consecuencia la falta de motivación del fallo… La Sala después de examinar los autos que conforman el expediente considera que la motivación del fallo es insuficiente, pues la juzgadora omitió por completo el estudio y análisis de los elementos probatorios…La sentenciadora, no mencionó ni siquiera el contenido de los citados elementos, convirtiendo a la sentencia en una narración de hechos aislados. La omisión de esos elementos probatorios y su comparación con las restantes pruebas cursantes en el expediente (como es el caso del acta policial suscrita por el funcionario R.L., que dio cuenta de la incautación de tres tarjetas de crédito que se encontraron en poder del ciudadano J.E.R.L. y entre las cuales había una a nombre de G.A.G.R.) trajo como consecuencia un fallo carente de motivación al no precisar los fundamentos de hecho y derecho para absolver a los ciudadanos imputados

. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, y de lo denunciado por el hoy recurrente, es menester señalar, que el homicidio tipificado en el artículo 408 de nuestro Código Penal, lo califica cualquiera de los agravantes, previstos en sus tres ordinales, en este sentido, el Juzgador que alegue en su sentencia uno de los casos que califica al homicidio está en la obligación imperativa de explicarlos, verbigracia, si se dice que es calificado porque el sujeto actúo con alevosía, por motivos fútiles o innobles, el Juez debe explicar cada uno de los mismos; en el caso que nos ocupa, el Tribunal A-quo imputó al acusado de autos, el delito de Homicido Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero, este artículo establece lo siguiente:

Artículo 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles...”.

...omisis... (Subrayado nuestro)

En el presente caso, el deber de la Juzgadora era determinar cuales circunstancias del hecho, califican de alevoso el mismo, o cual fue el motivo futil o innoble que conllevó al ciudadano V.M., a perpetrar el delito ya que esto constituye una verdadera falta de motivación en la sentencia, así lo señala, el catedrático E.P.L., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal:

“…La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena... requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado... y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado... Si por otro lado, la sentecia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, tales como “el acusado dio muerte a fulano por motivos fútiles”, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación... de explicar lo hechos y decir en que consistieron los motivos fútiles...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Desprendiéndose en consecuencia, que el Tribunal A-quo, al momento de realizar la imputación del delito, incurrió en falta de motivación en la sentencia, ya que la Juzgadora no explicó cada uno de los motivos o circunstancias que califican el delito imputado, siendo el mismo el Homicidio Calificado, simplemente se limita a señalar en su decisión: “…Quedó demostrado en el debate probatorio, la culpabilidad y responsabilidad del acusado V.M.U., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal…”

Por todo lo cual debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, en consecuencia se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa del acusado de autos, respecto a la Falta de Motivación de la sentencia, prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud de que las denuncias relativas a contradicción y falta manifiesta en la motivación de la sentencia, alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, fueron declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, lo cual de por sí ya acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias alegadas, pues el pronunciamiento sería el mismo.

En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados, y vistas las diversas violaciones en las que incurrió la Sentenciadora del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de noviembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 04 de noviembre del año 2002, que condenó al ciudadano V.M.M.U. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que la misma incurrió en CONTRADICCIÓN y FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA , prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 ejusdem, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Queda así ANULADA la Sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3500-04

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