Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE JUNIO DE 2007

197° y 148°

Visto que en fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano ABG. J.R.Z.M., inscrito en el Instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.175, consignó ante la Unidad de Alguacilazgo escrito en tres (03) folios útiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E. PALMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.794.590, según se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 29-11-2006, inserto bajo el No. 83 Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, solicitó la entrega material en Guarda y Custodia del vehículo cuyas características son … CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO dic-UP, MODELO SILVERADO, AÑO 1992, COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA VIN DC1C4KNV374655, SERIAL DEL MOTOR KNV374655, USO CARGA, PLACA 11UBAK. Para decidir, este Tribunal de Control observa: PRIMERO. Mediante auto de fecha 22-01-07, este Tribunal de Control acordó solicitar con carácter urgente al Ministerio Público el Expediente No. 55.691-06, que guarda relación con la Causa No.1C-S-116-07, a los fines de proveer sobre la solicitud de fecha 05-02-07 (folio 22-oficio No. 093/folio 23); se ratificó la dicha solicitud mediante auto de fecha 07-02-07 (folio 29/oficio No. 168-07/folio 31)1SEGUNDO. Mediante auto de fecha 12-02-07, se ordenó practicar Experticia Documentológica al Título de propiedad de Registro de vehículo a nombre del ciudadano S.R.P.; asimismo, se solicitó información relativa a posibles registros presentados por éste (folios 32, 33 y 34). TERCERO. Riela a los folios 42, 43, 44 y 45 de la Causa DICTAMEN PERICIAL AL VEHICULO, suscrita por el Experto R.M., adscrito a Departamento Contra el Hurto y Robo de Vehículos – Comando Regional No. 02 – Destacamento No. 23 de la Guardia Nacional, quien expresa en sus Conclusiones:”1. El serial DC1C4KNV374655 denominado serial VIN se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. El serial DC1C4KNV374655 denominado Serial del Chasis se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. El serial denominado Oculto se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. El serial Motor KNV374655 se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. EL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO NO PRESENTA SOLICITUD. CUARTO. Al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 vto) riela DICTAMEN PERICIAL SOBRE EL DOCUMENTO (CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL No. DC1C4KNV374655-1-2, SOPORTE No. 23349974 A NOMBRE DE S.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-04.911.594, suscrito por los Expertos CARLOS ESCORCHA HERNÁNDEZ y RODRIGUEZ CONTRERAS SIMÒN, adscritos al CICPC – Delegación Estadal Cojedes, Sub - Delegación San Carlos, -Expertos en materia de Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, quienes expresan en sus Conclusiones: ”En base al Reconocimiento, observación y análisis practicados al ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de vehículo, concluimos lo siguiente: 01. El material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presentan características similares con respecto al material estándar o certificado de registro de vehículo de los utilizados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), se determina que el mismo es legal ya que cumple con el soporte (tipo de papel), y llenados de los códigos de seguridad, lo que nos permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, ES AUTÉNTICO. 02. Al ser verificado los datos descrita (sic) en el en el presente informe por ante el sistema de consulta del INTTT, se constato que dicho datos (sic) registra con las mismas características del vehículo en cuestión. QUINTO. Riela a los folios veinte y su vuelto (20 vto) y veintiuno (21) copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, estado Zulia, inserto bajo el No. 53, Tomo 207 de los Libros respectivos, a través del cual el ciudadano S.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.911.594, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E. PALMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.794.590, el vehículo cuyas características so: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, AÑO 1992, COLOR ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA DC1C4KNV374655, SERIAL DEL MOTOR KNV374655, USO CARGA, PLACA 11UBAK. SEXTO. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal reza: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”. (Negrillas del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA sostuvo: “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la misma manera dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, lo siguiente: (Sic).”…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”; y ratificada por la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia 892 del 20-05-2005 – Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reiteró Sentencia 1544 del 13 de Agosto de 2001), ha expresado…”considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” “la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”… La misma Sala Constitucional en Sentencia 1412 del 30-06-2005 – Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, - ha sostenido “… De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, …se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad, - fue inflexible en el referido procedimiento de entrega… a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”. Igualmente la Sala de Casación Penal, en fecha 18 de Julio del 2006, cuya ponencia fue de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, fundamentó su decisión en dos aspectos: 1) Que el vehículo objeto de la solicitud no se encuentre solicitado y 2) Que sea probada la propiedad o posesión para que pueda proceder la Entrega Material en Guarda y Custodia. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO. LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO cuyas señales y características se han señalado supra, al ciudadano ABG. J.R.Z.M., inscrito en el Instituto DE Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.175, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.E. PALMAR GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.794.590, a título de GUARDA Y CUSTODIA; no podrá en consecuencia, realizar actos de disposición sobre el referido vehículo con especial referencia a enajenarlo de cualesquiera forma, con la obligación expresa de presentarlo cada vez que le fuese requerido por este Tribunal, con fundamento en el Principio consagrado por el Constituyente Patrio en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso concreto ha acreditado suficientemente su condición de legítimo propietario, además de que el vehículo de marras no se encuentra solicitado y el Certificado de Registro de Vehículo No. 23349974; a fin de sustentar esta decisión, se invoca el criterio diuturno y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado Supra. ASI SE DECLARA. Notifíquese al Ministerio Público y al solicitante. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa al Ministerio Público para que dicte el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase.

ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. VICTOR DAYAR

SECRETARI0

CAUSA No. 1-S-116-06

EXP. No. 55.691-06

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