Decisión nº PJ03520100000046 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-004312

ASUNTO : UP01-P-2007-004312

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.E.Y.T., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.275.549, natural de San Felipe, soltero, albañil, nacido el 30-05-1968, residenciado en Sector Sabayo, II, calle 03, casa s/n, al lado de la vereda, casa rosada, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. A quien en audiencia de oral y pública celebrada en fecha 20/05/2010, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y todos del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio, el Ministerio Público representado por el abogado R.P.D., en su condición de Fiscal 1º, ratificó parcialmente el contenido de su acusación, en virtud de que solicito el cambio de la calificación jurídica, exponiendo que “siendo que nos encontramos en la oportunidad que le brinda derecho al imputado como lo es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal que coadyuva a una justicia expedita rápida, sin dilaciones indebidas, ejerciendo las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el sagrado principio de la buena fe que debe caracterizar en todo momento al Ministerio Público como titular de la acción penal de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al deber que tiene el Ministerio Público las circunstancias que puedan exculpar al acusado, es por lo que llamo la atención del Tribunal en el sentido de que consta en la investigación las entrevistas de Yeily Coromoto Núñez López, adminiculada a la de H.M.N.L. quienes quedaron contestes en señalar por ante el CICPC que el día 15/12/07, como a las nueve horas de la mañana la victima Daniel Antonio Henríquez Reyes, saco a relucir un arma de fuego al momento antes de que el imputado disparara contar su humanidad, arma de fuego que presuntamente fue su esposa lo recupero y aparentemente lo guardo en su residencia situación que a todas luces podría afectar el tipo penal imputado por ello y con el único propósito de una justicia sana y expedita pido al Tribunal tome esta participación en consideración a los fines de que si a i lo considera pueda otorgar una calificación jurídica distinta que se ajuste a la realidad y que se pueda aplicar una pena correcta, sana, expedita y oportuna, es todo”..

Visto la solicitud de cambio de calificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “visto la solicitud del Ministerio Público solicito el cambio de calificación de Homicidio Simple a Homicidio Preterintencional y de Lesiones Menos Graves y Graves Intencionales a Lesiones menos Graves y Graves Culposas, en virtud de que mi patrocinado el ciudadano Robert Enríquez Yánez Tovar no tuvo nunca la intención de lesionar es decir al tipo penal le hace falta el animus nocendi, el resultado es compatible con el Homicidio Simple es decir la muerte pero este resultado no fue buscado por mi patrocinado es decir el resultado excedió la intención y como ultimo elemento la intención no coincide con ese resultado por lo cual solicito que se adecue típicamente los hechos al derecho con las consecuencias jurídicas que prevé la ley y que antes de la apertura de conformidad con el artículo 376 del COPP se instruya a mi patrocinado sobre las alternativas a la prosecución de los hechos, entre ellas la de admisión de los hechos. Para cerrar, voy a dejar a conocimiento del Juez un pensamiento del maestro G.R. considera probado un Homicidio intencional sobre la base del resultado, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien lleva a cabo la conducta típica pues cuando se tiene la intención de lesionar y el resultado es mortal el tipo penal es el Homicidio Preterintencional. Seguidamente debo referirme a las lesiones sufridas por las jóvenes adolescentes Yedismar Armella y Crismar Armella contra quienes no se dirigió en ningún momento acción alguna de mi patrocinado resultando las misma lesionadas de manera accidental y por el cono que se abre al disparar un arma de fuego de este tipo lo que encuadra el tipo de lesiones en culposas y por ello solicito que el Tribunal cambie la calificación, es todo”.

Vista la solicitud de las partes, así como, de la revisión del presente asunto este tribunal observa que lo ajustado a derecho es acordar el cambio de calificación jurídica a los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y todos del Código Penal

Ahora bien, visto que ha sido imposible la constitución del Tribunal de forma Mixta, aunado al hecho de que no se ha dado apertura al Debate Oral y Público, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma del mismo de fecha 04/09/09, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, así mismo, se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el ciudadano A.J. ESCALONA RIVERO: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS”.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano R.E.Y.T., admitió su participación y responsabilidad de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y todos del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y todos del Código Penal, en perjuicio de La Sociedad, este tribunal observa que:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de las normas antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador sustantivo penal en el mencionado articulo 74 del Código Penal considera una atenuante a los fines de imponer la pena, no pudiendo rebajar la misma del limite mínimo para el respectivo delito cuando exista alguna de ella, así mismo, en la parte in fine del encabezamiento del artículo 376 de la norma adjetiva penal, autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Por otra parte el Código Penal establece en su artículo 88 que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se la aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Se observa de las normas antes transcritas que es a partir de la suma de la pena del delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, que se aplicará la rebaja correspondiente y posteriormente la pena.

El Tribunal visto que nos encontramos en un concurso real de delitos toma como referencia el delito de mayor entidad es decir HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cuya pena es de Seis (6) a Ocho (8) años de presidio, si aplicamos el articulo 37 del Código Penal, el termino medio será de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO; por su parte para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, cuya pena es de UNO (01) a DOS (02) MESES de prisión, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, debiendo hacer la conversión a presidio quedando la misma en TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, debiendo aplicar a esta pena el articulo 87 del Código Penal quedando la misma en UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO; así mismo, para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena es de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO, si aplicamos el artículo 37 del Código Penal, el termino medio será de VEINTICINCO (25) DIAS DE ARRESTO, debiendo hacer la conversión a presidio quedando la misma en SEIS (06) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO debiendo aplicar a esta pena el articulo 87 del Código Penal quedando la misma en TRES (03) DÍAS y TRES (03) HORAS DE PRESIDIO DE PRESIDIO dando la sumatoria de la pena de todos los delitos SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRESIDIO y si aplicamos lo dispuesto en el articulo 376 se le rebaja un tercio de todas penas la cual es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS DE PRESIDIO es por lo que a juicio de este tribunal la pena que debe imponerse luego de la sumatoria y rebaja de cada una de las penas correspondientes a cada delito es de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Igualmente se le condenan a cumplir las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Por cuanto el acusado viene con medida cautelar de arresto domiciliario la cual se mantiene, el Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de culminación de la condena hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución quien determinará la fecha de culminación de la pena conforme al cómputo que practique. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y VEINTIDOS (22) HORAS DE PRESIDIO al ciudadano R.E.Y.T., ampliamente identificado al inicio del fallo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y todos del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Regístrese déjese copia, inclúyase en diario. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. R.A.O.R.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. LUSMAR ROJAS ORIA

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