Decisión nº 1CA-1.179-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 22 de Marzo de 2007.-

196º y 148º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada en el día de hoy 22/03/2007 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por los Abogados JOSÈ A.H. MARTINEZ y M.R. y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por al Defensora Pública Dra. C.P.F., en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 1ero del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 218 y 272 en relación con el 273 del Código Penal Venezolano (acusación de fecha 18-09-06), hechos cometidos en perjuicio de Borrego Muñoz y M.S.Á.R. y Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 458, 218 y 272 en relación con el 273 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.A.E., Lesiones Gravísimas en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ, O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ (acusación de fecha 29-08-06) y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del ciudadano MINICUCCI D ONOFRIO ROCCO, Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano S.C.A.E., Lesiones Gravísimas cometido en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ y O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ, previstos en los artículos 218 numeral 2do, 458, 174 primer aparte, 414 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, para ambos adolescentes conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO

Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LAS ACUSACIONES en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 1ero del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 218 y 272 en relación con el 273 del Código Penal Venezolano (acusación de fecha 18-09-06), hechos cometidos en perjuicio de Borrego Muñoz y M.S.Á.R. y Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 458, 218 y 272 en relación con el 273 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.A.E., Lesiones Gravísimas en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ, O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ (acusación de fecha 29-08-06) y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del ciudadano MINICUCCI D ONOFRIO ROCCO, Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano S.C.A.E., Lesiones Gravísimas cometido en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ y O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ, previstos en los artículos 218 numeral 2do, 458, 174 primer aparte, 414 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano. Por otra parte, los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: Ocurridos en fecha 13 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 03:10 horas de tarde, cuando el imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se presentó en el Comercio Autos C.A. y somete al dueño del comercio y unos clientes que se encontraban en dicho comercio, una vez sometidos proceden a ejecutar el robo y emprenden huida del lugar siendo que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Apure, quienes se desplazaban por la calle Muñoz, específicamente frente al cementerio viejo, avistaron a los dos sujetos que iban saliendo del negocio de nombre AUTOS C.A., ambos portaban arma de fuego, las cuales cargaban visibles, por lo que dicha comisión procedió a darles la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, esgrimiendo sus armas a la comisión, por lo que estos se vieron en la necesidad de repeler el ataque, donde resulto lesionado uno de los sujetos, quien responde al nombre de JOHANSE DE JESÙS PERAZA SÀNCHEZ, de 18 años de edad, a quien se le incauto un arma calibre 38 mm, de igual forma se logro la captura de otro sujeto quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 17 años de edad, a quien de igual forma se le incauto un arma calibre 38mm, de color negro, con los seriales devastado y sin marca aparentemente, se retuvo la moto color negro Marca Jog Artistic, donde dichos sujetos se trasladaban, los hechos narrados configuran los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Así mismo se presento acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2006, momento en que el ciudadano S.C.A.E. quien labora como taxista, se encontraba por los perímetros de esta ciudad, específicamente en la urbanización Los Centauros siendo abordado por dos sujetos los cuales le solicitaron un servicio, habiendo transcurrido un tiempo, en el trayecto uno de los sujetos lo apunta con un arma de fuego logrando someterlo y lo obligan a viajar en la parte de atrás del vehículo en el piso, posteriormente estando ya sometido el conductor se trasladan hasta los hilos en la vía hacia Caramacate y embarcan a dos sujetos mas dirigiéndose posteriormente hasta Inversiones Minicucci, bajándose tres de ellos los cuales provistos de armas de fuego ingresan a dicho comercio cuando el dueño estaba en proceso de cerrar, someten al dueño, así como a los presentes en el lugar y despojan al funcionario de la Guardia Nacional Rincón Rincón de su arma de reglamento, mientras el otro sujeto realizaba vueltas en las adyacencia y los pasa recogiendo una vez ya consumado el hecho y momentos después dejan el carro junto al chofer abandonado y se internan hacia el Barrio Jaime Lusinchi, mientras el funcionario de la Guardia Nacional daba parte a su comando y de manera conjunta con funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, se implementa un operativo de inteligencia logrando obtener de manera rápida orientación de donde se encontraban los sujetos, trasladándose las comisiones hasta el Barrio Santa Teresa y cuando se disponían a entrar a una vivienda son recibidos con disparos por quienes se encontraban dentro de la casa, resultando herido los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure A.R., LATOSEFKI LASYA PEDRO, R.R.A., CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ y los funcionarios de la Guardia Nacional SOLORZANO CARREÑO L.A., FLEITAS O.E., RINCON RINCON J.A., al momento de la aprehensión se logro la identificación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a las excepciones opuestas por el Defensor Privado, corresponde a quien juzga como punto previo pronunciarse en relación a las mismas y al respecto observa: 1.- En cuanto a la solicitud presentada por el Defensor Privado DR. JOSÈ A.H., actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien pide al tribunal se verifique de las actuaciones cursante en autos si el Representante del Ministerio Público consigno experticia o avaluó que permita probar la existencia del cuerpo del delito en relación a la calificación dada al tipo penal presuntamente comedido por su defendido en el escrito de acusación de fecha 27-01-06 por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En relación a lo cual considera esta juzgadora la demostración de la existencia o no del cuerpo del delito corresponde analizarlas en la correspondiente audiencia de juicio oral y privado y en el presente caso el tribunal verificó que no se oferto como elemento de convicción y probatorio la experticia de avaluó a la propiedad o bien respecto al delito de robo cometido en perjuicio de los ciudadanos MINICCUCI D ONOFRIO ROCCO; ir mas allá de lo realizado por esta juez, es entrar a conocer el fondo; es analizar cada una de las pruebas, como si nos encontráramos en un debate, cuando mi función como juez de control en relación a las pruebas debe limitarse a velar porque las ofertadas sean licitas, pertinentes y necesarias, y verificado que las misma fueron obtenidas con la observancia de los procedimientos fijados sen la ley procesal para ello, demostrada su pertinencia y necesidad por la Vindicta Pública en audiencia y dado que es al Juez de Juicio a quien corresponde en el debate una vez incorporadas las mismas precisar si estas se adecuan y dan por probados o no los hechos; este tribunal desestima la solicitud de la defensa, en consecuencia admite la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos presuntamente cometidos en fecha 27-01-06 por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad en perjuicio del ciudadano MINICCUCI D ONOFRIO ROCCO, Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano S.C.A.E., Lesiones Gravísimas en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ, O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ. Igualmente se admite la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del ciudadano MINICUCCI D ONOFRIO ROCCO, Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano S.C.A.E., Lesiones Gravísimas cometido en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ y O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ, previstos en los artículos 218 numeral 2do, 458, 174 primer aparte, 414 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano. 2.- En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que no se admitan como documentales las expertitas promovidas por el Representante del Ministerio Público a saber: Acta Criminalistica de fecha 23 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios: S.J.C. y Sabath Ramírez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas “A” donde se deja constancia de las circunstancias físicas y estructurales del sitio donde ocurrió el hecho, Actas de Peritación N ª 191 y 194 de fecha 24 y 25 de Agosto del año 2006, suscrita por el funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, donde se deja constancia de reconocimiento de las Armas de Fuego y conchas de balas incautadas y Actas de Reconocimientos Médicos Legales de fecha 25 de Agosto del 2006, suscrito por el Dr. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, al ciudadano: L.A.S., O.E.F., A.R. y Cedeño G.C.; comparte esta juzgadora el criterio de la Defensa Privada en cuanto a que las mismas al ser experticias debe ser incorporadas al juicio oral y privado como tales, mas no como una prueba documental; la experticia es una prueba compuesta, para cuya practica se escoge a una persona que por sus conocimientos y características puede emitir un análisis de las cosas o situaciones, para con posterioridad consignar un informe escrito, el cual requiere para su comprensión en el juicio oral y privado sea ratificado su contenido y analizado por la persona que la practico; por lo que no basta con que las mismas consten en autos para ser tratadas como simples documentos; sino que se requiere de la presencia del experto en el debate quien es el que en definitiva llevara al conocimiento del juez el resultado de su investigación. Razón por la cual esta juzgadora admite las pruebas presentadas en el escrito de acusación de fecha 27-01-06 de: Acta Criminalistica de fecha 23 de Agosto del 2006, suscrita por los funcionarios: S.J.C. y Sabath Ramírez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas “A” donde se deja constancia de las circunstancias físicas y estructurales del sitio donde ocurrió el hecho, Actas de Peritación Nª 191 y 194 de fecha 24 y 25 de Agosto del año 2006, suscrita por el funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure y Actas de Reconocimientos Médicos Legales de fecha 25 de Agosto del 2006, suscrito por el Dr. J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, al ciudadano: L.A.S., O.E.F., A.R. y Cedeño G.C., como experticias y no para ser incorporadas a juicio oral y privado como documentales; en consecuencia en relación a esta acusación se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público. 3.- En cuanto a la segunda acusación por los hechos ocurridos en fecha 13-02-06, presento el Defensor Privado DR. J.A.H., para su admisión los reconocimientos en rueda de individuos cursantes a los folios 38 y 39 de la causa, practicados en fecha 17 de febrero de 2006, alegando a favor de su representado que en los mismo se dejo constancia de que las victimas no reconocen a su defendido como el autor de los hechos; razón por la cual no los oferto el Ministerio Público, olvidándose de que es parte de buena fe en el proceso penal. En relación a lo cual considera esta juzgadora no se admite la prueba promovida por el Defensor Privado por ser esta extemporánea; aun cuando en la sentencia consignada por este al tribunal para su ilustración en relación a la admisión o no de las pruebas cuando estas son presentadas por las partes fuera de los lapsos previsto en la ley, no constituye un criterio vinculante de la Sala Constitucional. De admitir este tribunal las pruebas de reconocimiento ofertadas por la defensa en audiencia celebrada el día de hoy, es decir, en forma extemporánea; acarrearía una violación a los lapsos procesales establecidos en la ley, los cuales no pueden ser violentados por ser estos ordenadores del proceso; en consecuencia esta juzgadora comparte el criterio expresado en el voto concurrente realizado por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Recordándose que estamos en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen 2 o más sentencias con idéntica o análoga “ratio decidendi”, y su reiteración y uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial. Así se decide. 4.- En relación a la solicitud de medida cautelar a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el Defensor Privado DR. JOSÈ A.H., alegando que la misma es procedente ya que la calificación dada a los hechos ocurridos en fecha 13-02-06, calificados por el Representante del Ministerio Público como el delito de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, por ser una forma inacabada no acarrea privativa de libertad, esta juzgadora considera que es procedente la solicitud realizada por el defensor privado, por cuanto consta en el parágrafo segundo en su parte in fine del artículo 628 de la Ley Especial que rige la materia, que no se tomará en cuanta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el código penal para la privación de libertad; pero se debe hacer constar que con respecto a los hechos establecidos en la acusación de fecha 29-08-06, los delitos por los cuales se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son de los que merecen medida privativa de libertad como sanción razón por la cual pudiera llegar a dictarse prisión preventiva como medida cautelar luego del análisis de lo correspondiente. 5.- En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida Cautelar presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta juzgador la considera procedente en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe un riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele ya que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la de mayor entidad que existe dentro del catalogo de sanciones establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se debe tomar en cuanta la magnitud del daño causado, siendo uno de los delitos por los cuales se le acusa el mas grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito que es considerado como pluriofensivo por atentar no solo contra la propiedad sino contra la integridad física de las personas; ya que requiere de la violencia física empleada por el sujeto activo en contra de sus victimas; debiendo quien juzga tomar en consideración igualmente la conducta predelictual del adolescente, quien se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad a la Orden del Tribunal de Ejecución. En relación a los literales “b y c” de la norma invocada por la Vindicta Pública, referidos al fundado temor de destrucción u obstaculización de pruebas, así como la influencia a testigos, victimas o expertos es posible que el acusado utilice su libertad para intimidar a las victimas y los testigos teniendo en cuenta la conducta anterior de éste adolescente de allí que surge la imperiosa necesidad de acordar la Prisión Preventiva para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el mismo ha sido responsable en el cumplimiento de la medida cautelar acordada en fecha 28-08-06, consistente en una fianza personal, se ha presentado a todos los actos del proceso a los que ha sido convocado, además de estar demostrado su arraigo en esta entidad llanera, razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho para esta juzgadora mantener la medida acordada para que este adolescente sea juzgado en libertad. Así se decide.

TERCERO

Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Pública, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de L. deP. a saber:

ACUSACIÒN POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 27-01-06

EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Expertos: S.J.C. y Sabath Ramírez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Apure, dirección a la cual pueden ser citados, haber ejercido labores de investigación como lo son inspección ocular en el sitio del suceso. 2.-Testimonio del experto C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Apure, dirección a la cual puede ser citado, por haber ejercido labores de investigación como lo es experticia de reconocimientos a las armas y a las conchas de los proyectiles incautados. 3.-Testimonio del experto J.G.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub- Delegación Apure, dirección a la cual puede ser citado, por haber ejercido labores de investigación como lo son practicar reconocimientos médicos legales a los lesionados a consecuencia del hecho objeto de la presente investigación, con lo cual se probara el nexo causal entre el hecho, las victimas y los victimarios.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios E.B.T., I.T., M.T., Latosefski L.J.C., A.R., Latosefski L.P.J., R.R.A., G.T.A., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser citados, en virtud que los mismos practicaron la detención de los acusados de autos. 2.- Testimonio de los funcionarios P.D.V., Infante Hossene Engels, Cabrera G.J., Colmenares Echenique Sneibrith, Cedeño G.C., Moyeja F.J.C., Solórzano Carreño Luis, Freites Oscar, K.E.A., todos adscritos al CR-6 Dtos 68 de la Guardia Nacional, lugar donde pueden ser citados, en virtud que los mismos practicaron la aprehensión de los acusados de autos. 3.- Testimonio del funcionario Rincón Rincón J.A., adscrito al CR-6 Dtos 68 de la Guardia Nacional, lugar donde puede ser citado, toda vez que el mismo tiene condición de victima. 4.-Testimonio del ciudadano Padilla N.Y., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 18.015.156, Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle S.I., Nª 20, Teléfono 0414-4480876, lugar donde puede ser citada, en virtud que tiene conocimiento de los hechos por los cuales se acusa a estos adolescentes. 5.- Testimonio del ciudadano Páez Betancourt F.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 14.812.964, Residenciado en el Barrio Santa Teresa, Calle S.I., Casa S/N de esta ciudad, Teléfono 0414-4751889, lugar donde puede ser citada, en virtud que tiene conocimiento del hecho. 6.- Testimonio de la ciudadana P. delM.G.J., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 19.688.157, Residenciada en la Calle A.D. al final, Barrio Las Marías, Casa Nª 76 de esta ciudad, lugar donde puede ser citada, en virtud que la misma tiene conocimiento del hecho. 7.- Testimonio de la ciudadana Herrera G.M. de los Ángeles, venezolana, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 20.230.015, Residenciado en la Urbanización Los Tamarindos, al final de la Calle S.O., Casa S/N, cerca del estacionamiento San Fernando estado Apure, Teléfono 0414-1411152, lugar donde puede ser citada, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 8.- Testimonio de la ciudadana Infante Padilla Nirmen Marilin, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 19.815.864, Residenciada en el Barrio Santa Teresa, Calle San Ines, al lado de la Casa N º 20 de esta ciudad, teléfono 046-7310573, lugar donde puedes ser citado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 9.- Testimonio del ciudadano J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 11.756.852, Residenciado en la Calle Bolívar, Edificio Gaggia, Apartamento PH, de esta ciudad, Teléfono 0247-3422463, lugar donde puede ser citado, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos. 10.- Testimonio del ciudadano S.C.A.E., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N º 13.517.664, Residenciado en la Urbanización La Trinidad, Calle Río de Janeiro, Segunda Etapa, Casa Nº 118, de esta ciudad, teléfono 0414-1477064, lugar donde puede ser citado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano Minicucci D Onofrio Rocco, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 8.197.293, Residenciado en la Calle Sucre esquina Plaza Bolívar, Edificio Minicucci, Telefono 0247-3422463, lugar donde puede ser citado, en virtud que tiene conocimiento de los hechos y es victima en la presente causa. 12.- Testimonio del ciudadano Valera Gamarga Welsan Asarias, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.851.961, Residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle La Embajada, Casa de Bloque con rejas azules, en esta ciudad, Teléfono 0416-4724779, de esta ciudad, lugar donde puede ser citado, en virtud de que tiene conocimiento de los hechos.

DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios: E.B.T., I.T., M.T., Latosefski L.J.C., A.R., Latosefski L.P.J., R.R.A., G.T.A., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure y los funcionarios P.D.V., Infante Hossene Engels, Cabrera G.J., Colmenares Echenique Sneibrith, Cedeño G.C., Moyeja F.J.C., Solórzano Carreño Luis, Freites Oscar, todos adscritos al CR-6DSTO 68 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes acusados de autos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos. 2.- Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Infante Hossene Engels y K.E.A., adscrito al Grupo extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, por ser útil pertinente y necesaria ya que en ella se deja constancia del lugar donde fue recuperada el arma de fuego tipo pistola despojada al efectivo de la Guardia Nacional. 3.- Acta de investigación Penal de fecha 26 de Agosto del 2006, suscrita por el funcionario León Duran Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, donde se deja constancia de la solicitud que presenta el revolver calibre 38 mm incautado en dicho procedimiento.

ACUSACIÒN POR LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 13-02-06

EXPERTOS: 1.- Testimonio de los Expertos: G.F. y N.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Apure, lugar donde pueden ser citados, toda vez que dichos funcionarios practicaron la inspección técnica en el lugar del hecho e identificaron a la victima propietario de AUTOS C.A., con lo cual se demostraran las características del sitio del suceso. 2.- Testimonio del experto C.F.N.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegaciòn Apure, lugar donde puede ser citado, toda vez que dicho funcionario realizó Experticia a las armas de fuego incautadas en dicho procedimiento de igual forma a las balas, cartuchos y conchas.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios A.J.R., M.T., V.S., T.A., A.S. e Llàmale Tirado, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar donde pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, en virtud que fueron dichos funcionarios quienes practicaron la detención del adolescente, con la cual voy a probar la veracidad del hecho y la responsabilidad del adolescente hoy acusado de autos. 2.- Testimonio del ciudadano M.S.Á.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 12.583.692, Residenciado en la Calle Plaza N ª 242 de esta ciudad, teléfono 0247-3427819, lugar donde puede ser citado, en virtud de que el mismo es victima y con su testimonio probare la veracidad del hecho y la responsabilidad del adolescente. 3.- Testimonio del ciudadano A.G.O.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 18.543.967, Residenciado en el callejón el Inos, Casa Nº 57 de esta ciudad, teléfono 0414-0399859, lugar donde puede ser citado, toda vez que el mismo es testigo presencial del hecho y con él se demostrara la autoría del hecho atribuido al adolescente. 4.- Testimonio del ciudadano N.R.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 11.241.174, Residenciado en la Calle Guatemala, cruce con Muñoz, Casa Nª 33 de esta ciudad, teléfono 0414-4750195, lugar donde puede ser citado, toda vez que el mismo es testigo presencial del hecho y con quien voy a determinar en el juicio la veracidad del hecho y responsabilidad del adolescente acusado. 5.- Testimonio del ciudadano Borrego M.H.E., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ª 6.915.631, Residenciado en la Calle Muñoz AUTOS C.A., de esta ciudad, lugar donde puede ser citado, toda vez que el mismo es propietario de AUTOS C.A., donde se perpetro el hecho a tribuido al adolescente acusado de autos.

DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2006 suscrita por los funcionarios Antonio Josè Ramírez, M.T., V.S., T.A., A.S. e Llàmale Tirado, todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado apure, en la cual se deja plasmado la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado de autos. 2.- Acta de Criminalistica de fecha 16 de Febrero de 2006 suscrita por los Expertos: G.F. y N.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Apure, donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juicio Oral y Privado, estando en presencia de unos hechos punibles de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser el ROBO AGRAVADO un delito grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inclusive uno de los más graves que encabeza la lista por la protección al Bien Jurídico más preciado que es la integridad física, con elementos de convicción de que el acusado es su presunto partícipe, lo que se traduce en el Fumus boni iuris (contenido en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal); aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente mayor de catorce años, además de tener en cuenta la conducta pre-delictual del adolescente ( el cual no es la primera vez que se le acusa por este tipo de delitos); el peligro grave que pueden correr las victimas, denunciantes y testigos de este hecho, lo que conocemos como Periculum in mora (contenido en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); E igualmente la proporcionalidad en el sentido que tal medida (prisión preventiva) procede sólo en los casos que, conforme a la calificación jurídica dada por esta juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, como lo es en el presente caso (entre otras Robo Agravado); razón por la cual se considera ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar que el precitado joven no se evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que fueron decretada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28/08/2006 la cual consiste en presentación de dos personas que se comprometan como fiadores, todo esto conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha estado cumpliendo cabalmente aun cuando la fiscalia había solicitado mantenerlo bajo la modalidad de Prisión Preventiva considera esta juzgadora que no hay riesgo de evasión, toda vez que el adolescente ha atendido todas las convocatorias efectuadas en su proceso penal y además siempre se hace acompañar de su representante legal, es por ello que en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta misma cautelar menos gravosa especificadas anteriormente, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Privado en su contra.

SEXTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados de autos. Se admiten las acusaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentadas en fecha 29-08-06 cursante a los folios 173 al 185 y la presentada en fecha 18-09-06 cursante del folio 98 al 106 de la causa, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 458, 218 y 272 en relación con el 273 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos S.C.A.E., Lesiones Gravísimas en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ, O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ (acusación de fecha 29-08-06) y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del ciudadano MINICUCCI D ONOFRIO ROCCO, Privación Ilegitima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano S.C.A.E., Lesiones Gravísimas cometido en perjuicio de los ciudadanos LATOSEFKI L.P. JOSÈ y O.E.F. y Lesiones Leves en perjuicio de los ciudadanos A.R., R.V. y CHARLIS CEDEÑO GONZALEZ, previstos en los artículos 218 numeral 2do, 458, 174 primer aparte, 414 y 416 en concordancia con el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano; en relación a la acusación por los hechos ocurridos en fecha 27-01-06. En contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Ejecución del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 1ero del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 218 y 272 en relación con el 273 del Código Penal Venezolano, relación a la acusación presentada por los hechos ocurridos en fecha 13-02-06.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa Pública, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de L. deP..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juicio Oral y Privado, estando en presencia de unos hechos punibles de acción pública y que no está evidentemente prescrito, de ser el ROBO AGRAVADO un delito grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inclusive uno de los más graves que encabeza la lista por la protección al Bien Jurídico más preciado que es la integridad física, con elementos de convicción de que el acusado es su presunto partícipe, aunado al temor fundado de evasión al proceso de este adolescente al tener que enfrentar la acusación por un delito grave con solicitud de Privación de Libertad por cinco (5) años, sanción máxima dispuesta en la LOPNA para un adolescente mayor de catorce años, además del peligro grave que pueden correr victimas, denunciantes y testigos de este hecho, aún cuando se le respete su derecho a presunción de inocencia, es ajustado a derecho imponerle Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniendo así su privación de libertad para asegurar que el precitado joven no evadirá el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que fueron decretada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28/08/2006 la cual consiste en presentación de dos personas que se comprometan como fiadores, todo esto conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha estado cumpliendo cabalmente aun cuando la fiscalia había solicitado mantenerlo bajo la modalidad de Prisión Preventiva considera esta juzgadora que no hay riesgo de evasión, toda vez que el adolescente ha atendido todas las convocatorias efectuadas en su proceso penal y además siempre se hace acompañar de su representante legal, es por ello que en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta misma cautelar menos gravosa especificadas anteriormente, todo esto con la finalidad de asegurar que este adolescente comparezca al Juicio Oral y Privado en su contra.

QUINTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL.

DRA. M.L. BUSTOS.

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