Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoAprehension Del Investigado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 9 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003272

ASUNTO : TP01-P-2008-003272

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, nueve (09) de Mayo de 2008, siendo las 04:30 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 05, la Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.R.B., a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria de Sala, Abg. M.M., constató la presencia de las partes convocadas al acto, estando presentes: El Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público Abg. J.L.M., los defensores Privados, Abgs. J.G.A., J.M. y el imputado MIMMO J.S.. De seguidas, la juez abrió el acto e informó el motivo de la audiencia de presentación así como su significación. Seguidamente el representante fiscal narró los hechos ocurridos en fecha 08-05-08, por los cuales presentó al ciudadano J.S.M., precalificando el delito como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que el imputado puede someterse al proceso a través de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, por último solicitó se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente la Juez le impuso al investigado del precepto establecido en los ordinales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que se le imputan, luego se identificó como MIMMO J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12041123, nacido el 25-04-1.973, soltero, de 35 años de edad, de ocupación comerciante, bachiller, hijo de Mimmo Santiño y G.S., residenciado en la Urb. La Beatriz, bloque 12, apartamento 03-08, Valera, tef. 0271-2356737, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Voy a tratar de explicar, ayer yo iba por la avenida Bolivar por la Torre Union, por la vía rápida de repente una moto me da un golpe donde iban estos dos señores y se me meten y se bajan y empiezan a discutior conmigo empiezan a decirme cosas y les dijhe que yo no les hacia nada porque eran dos, en eso el joven de barrillero me le dio un golpe al carro y me lo daño y me quede tranquilo porque estaba solo…subo y me doy cuenta que ellos trabajaban en metros pizza y bajo porque yo estudie con el dueño del local fui hablar con él para que me pagaran, en eso me bajo del carro y uno de ellos esta allí y de una vez me dijo ahí viene el pajúo este yo le dije que me iban a pagar el carro y se levantó y se me vino encima, y el otro chamo que venia saliendo de la cocina y vino y me dio un tubazo y con una piedra le dio al vidrio de mi carro… yo logré quitale el tubo una vez y corro…en eso llega e.S. y me pregunta y le pido que me paguen ellos, yo lo que quería era que me pagaran, estoy hablando con él y el chamo vino y me dio por la cabeza con el tubo y le siguieron haciendo daño al vehículo también…estaban y me amenazaron y me dijo que me iba a matar…yo estaba votando sangre y llamo …cuando llegan la patrulla de la policía yo me fui en vómito y me fui pal hospital, cuando bajé de allá me dijeron que ya yo estaba denunciado por ellos…”. Cedida la palabra a la defensa privada, el abogado J.M. señaló que su defendido no fue detenido en flagrancia que al contrario el fue quien primero llamó a la policía, sino que ellos reciben una llamada que fue la que hizo su defendido y luego los policía llegó al sitio, además esos ciudadanos le causaron más daños a su vehículo, narró su versión sobre los hechos, señaló que de las actas procesales se evidencia que hubo una riña pero su defendido fue víctima y no imputado, por lo que solicita se decrete la libertad plena de su representado, además no consta informe médico de los supuestas víctimas y se aplique el procedimiento ordinario. El codefensor J.A. señaló que fue testigo presencial, porque su representado al momento de los hechos le llamó y se presentó de inmediato y fue quien lo auxilio con los funcionarios, que en ningún momento llegan a detenerlo, al contrario llegó a prestarle ayuda para trasladarlo al hospital y el carro sufrió muchos daños materiales producto de la violencia de las supuestas víctimas, el contenido del acta no se refleja la verdad. Se deja constancia que el defensor presentó su teléfono personal donde se evidencia una llamada realizada el 08-05-08, a las hora 05:06 p.m al 171 y que fue él la persona que realizo la llamada para que se presentaran los funcionarios del departamento N° 20. Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO vista el acta policial que corre al folio 03 y 04 se evidencia el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido este ciudadano, por los hechos ocurridos en fecha 08-05-2008, cuando aproximadamente a las 05:00 de la tarde Surgiendo elementos de convicción Y visto la evidencia presentada por el defensor en esta audiencia, coincide la hora del acta, por lo que se deja constancia que coincide por lo que se debe hacer una investigación y se llamen a los funcionarios actuantes Zarache Jose y R.H. a declarar; para estimar que si hubo flagrancia, pues de la misma acta se desprende que se trata de unas lesiones en riña artículo 418 del código penal visto y escuchado lo solicitado por el Fiscal este Tribunal decreta de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión como flagrante y así se decide, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, Deja constancia coincide se haga una investigación y se haga llamar a los funcionarios actuantes Zarache Jose y R.H., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. TERCERO: Con respecto a la Medida solicitada, se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SÓLO CON LA OBLIGACIÓN COMO PROCESADO, DE PRESENTARSE ANTE este Tribunal y ante la Fiscalía cada vez que así sea requerido, al ciudadano MIMMO J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12041123, nacido el 25-04-1.973, soltero, de 35 años de edad, de ocupación comerciante, bachiller, hijo de Mimmo Santiño y G.S., residenciado en la Urb. La Beatriz, bloque 12, apartamento 03-08, Valera, tef. 0271-2356737, por considerar que el imputado puede someterse al proceso, sin medidas de coerción personal alguna, de conformidad con el artículo 44 constitucional. Líbrese la boleta de excarcelación. Esta decisión se basa en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 248, 250, 256, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26, y 257 constitucionales, por lo que informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Concluyó el acto siendo las 05:00 P.M., se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó y conforme firman.

La Juez de Control Nº 04

Abg. J.R.B.

El Fiscal del M.P,

El imputado, La Defensa Privada,

La Secretaria de Sala,

Abg. M.M.

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