Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000046

ASUNTO : YP01-P-2006-000046

SENTENCIA CONDENATORIA No. 68.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.E.D.L., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

ESCABINOS:

Titular 1: PULVET ORDAZ EMELIS YAMILEX

Titular 2: J.R.H.C.

Escabino Suplente: M.D.C.M.

SECRETARIO: Abg. W.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. A.C.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMAS: M.D.J.M. Y DEMYS A.M.C..

ACUSADO: A.S.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N°: V 9.867.809,

DEFENSA: Abg. WILAM JIMENEZ Y Abg. OSAMARLI MARCANO, Abogados en libre ejercicio de la profesión en inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeras: 47.230 y 120.943, respectivamente.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber dictado decisión en la presente causa, por un tribunal constituido de manera mixta por unanimidad en Juicio oral y público, en presencia de todas las partes y siendo que la mencionada Juez Presidente del tribunal constituido de manera mixta, rotó de sus funciones como Juez de Juicio, a ejercer funciones de control, lo que le imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:

…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, antes transcrita, me permito emitir el fallo en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.

Clausurado el debate del Juicio Oral y Público en fecha veintitrés (23) de octubre del Año Dos Mil siete (2007), correspondientes a la presente causa seguida en contra el acusado; A.S.M.H., venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V 9.867.809, a quienes la representante de la vindicta pública le imputó el delito de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia, leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Jueza presidente a las partes y público presentes en sala, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia declarada el día de cierre del debate y terminación de la deliberación, en observancia de los requisitos determinados en la norma del artículo 364 ejusdem. En tal sentido, previamente se observa:

I

DE LA CAUSA

Data de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, (26/09/07), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal el Tribunal de Juicio Ordinario en función de Juicio Mixto, en la Sala de Audiencias Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en el Asunto Nro. YP01-P-2006 000046, seguido en contra del acusado A.S.M.H., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V 9.867.809, residenciado en la I.d.G., sector Guarita, de profesión u oficio Bombero, nacido en fecha 12-07-70, hijo de C.A. y M.E.H.d.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los articulo 409 y 420 ordinal 2, ambos del Código Penal Venezolano. estando presente la Abg. W.H.J.P.d.T.C. en forma mixta, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes en este acto, quien informa que en la Sala de Audiencias se encontraban presentes, el Escabino Titular 1, PULVET ORDAZ EMELIS YAMILEX, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.487.834, el Escabino Titular 2, J.R.H.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.861.670, el Escabino Suplente M.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nro V-13.552.780, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abg. A.C.M., los defensores Privados, Abg. W.J. Y OSMARLIS MARCANO. y luego se procedió, de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo penal a tomar el juramento respectivo, a los escabinos, declarándose abierto el juicio oral y público, advirtiendo la Juez profesional acerca de la importancia, solemnidad y significado del acto, así como de los principios que rigen el proceso penal y, específicamente, el debate oral, imponiéndole al acusado A.S.M.H., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Bombero Profesional, titular de la cedula de identidad N° V- 9.867.809, residenciado en I.d.G., Sector Guarita, segunda calle, casa sin numero, fue impuesto de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el procedimiento Penal establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125, 130,131,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal., habiendo leído en tal oportunidad y de conformidad con el artículo 365 eiusdem, dado lo avanzado de la hora, la parte dispositiva de la sentencia con explicación lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, la cual fue tomada por mayoría, quedando pendiente de publicación en el lapso de ley el texto íntegro de la sentencia proferida y que tiene lugar en el día de hoy con estricta observancia de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 ibidem.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento Adjetivo Penal Vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal Mixto los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio incoado en contra del ciudadano: S.M.H., UT supra identificado, a saber: Como acto conclusivo de la investigación correspondiente presentó la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación en contra del Acusado S.M.H., especificando como hechos atribuidos y preceptos jurídicos aplicables lo que de seguidas se transcribe:

…La representación Fiscal le atribuyó en la audiencia preliminar al ciudadano: A.S.M.H., plenamente identificado en autos, el hecho de que en fecha 06 de Febrero de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde aproximadamente, se presentó una comisión de la Policía del Estado en la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 33 del Estado D.A., a informar que había ocurrido un accidente, en la Carretera Nacional el Cierre Tucupita de esta Ciudad, específicamente en el Sector Vargas, es por ello que funcionarios del referido Cuerpo de Vigilancia de Transito se trasladan al lugar, una vez en el sitio pudieron constatar que se trataba de una colisión entre dos vehículos una camioneta de uso Oficial y un vehículo particular marca Mercury, con lesionados y muertos encontrándose en el sitio del suceso dos cadáveres una ciudadana y una niña de seis años de edad e informaron que habían resultado lesionadas varias personas, que habían sido trasladadas hasta el hospital Dr. L.R. de esta Ciudad. El día de los hechos, el funcionario actuante se trasladó hasta el Hospital L.R., donde le informaron que ingresó sin signos vitales el menor D.E.M.B. y la ciudadana N.A.C., a quien le fue realizada la autopsia por el Dr. DIEB YIBIRIN RAMÍREZ, considerando que la muerte ocurre por traumatismo cráneo encefálico toráxico y abdominales severos. De igual forma falleció DEMI C.M.B., la cual falleció por las mismas causas, por traumatismo severo en la cabeza, tórax y abdomen y el N.D.E.M.B., fallece por traumatismo cráneo encefálico severo. El imputado que conducía la camioneta a alta velocidad y al momento que el carro realizó un giró, D.A., se estacionó y fue cuando fue impactado. Asimismo las autoridades de t.t. hicieron el levantamiento del accidente, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como también los testigos del accidente, en el cual se refleja que el imputado se trasladaba a alta velocidad, informando al fiscal de los hechos, iniciándose la investigación respectiva por parte de las fiscalías. CALIFICACION JURIDICA En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado: A.S.M.H. sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C., el Tribunal de Control No 01 difierio de la calificación dada por la representación fiscal por cuanto no consta en la presente causa suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy acusado haya actuado a titulo de dolo eventual en ambos casos, si bien es cierto, el informe de las autoridades de T.T. se desprende que el mismo venia a exceso de velocidad, el mismo no es suficiente para determinar el elemento intencional del dolo, el comportamiento psíquico del sujeto activo. En el dolo eventual, el sujeto se representa como posible el resultado antijurídico y le es indiferente y sigue desarrollando la conducta antijurídica, a diferencia que en la culpa no se representa tal resultado, en este caso en particular, si bien es cierto que el análisis efectuado por los organismos actuantes en el sitio del suceso reflejaron exceso de velocidad, rastros de frenado o coleada, las condiciones del pavimento como también las circunstancias del tiempo lluvioso, no es menos cierto, que de las actuaciones se desprende que el exceso de velocidad es un acto de imprudencia por parte del conductor del vehículo involucrado, quién para ese entonces según su declaración y la de su compañero iban a prestar servicio de socorro como bomberos al servicio del Estado, razón por la cual conducían aproximadamente a 90 a 100 kilómetros por hora, al pasar la semi curva del Saxi observa que esta lloviendo, procede a bajar la velocidad y se orilla porque viene otro carro y pierde el control, posteriormente la ambulancia se coleo, manifestando que no pudo controlarla y sacarla de la carretera , por lo que se fue de lado e impacto con el otro vehículo, siendo necesario aclarar que existe reiteradas jurisprudencia que han aplicado la teoría del dolo eventual en los casos de accidentes de transito, pero a criterio de ese Tribunal, en este caso en particular no es procedente, por cuanto el hecho antijurídico carece del elemento esencial del dolo o la intencionalidad, cuando un sujeto actúa dolosamente de alguna manera expresa que el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física no le son importantes y por lo tanto lleva acabo un comportamiento que lesiona el bien y la norma que lo protege, quien actúa imprudentemente lesiona el bien jurídico protegido, pero a titulo de culpa, es decir, no hay la intención, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias que rodean el hecho de lo contrario estaríamos agravando injustamente la condición del acusado, por lo que el Tribunal difiere de la calificación dada por el Ministerio Público y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal, considerando que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….

ACUSACIÓN FISCAL

En el debate oral y Publico la Abg. A.C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Publico acusó formalmente en la audiencia al ciudadano: A.S.M.H., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Bombero Profesional, titular de la cedula de identidad N° V- 9.867.809, residenciado en I.d.G., Sector Guarita, frente a la Medicatura, por los hechos siguientes.

“…en fecha 06 de febrero de 2005, siendo las 3:40 de la tarde, se presento una comisión de la policía del Estado a la Unidad Estadal de Vigilancia Numero 33 D.A., a informar que había ocurrido un accidente, en la Carretera Nacional Vía el Cierre Sector Vargas, por lo que los funcionarios se trasladan al lugar, pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados y muertos, encontrándose en el sitio del suceso dos cadáveres, una ciudadana y una niña de 06 años de edad e informaron que habían sido lesionadas varias personas y trasladadas al Hospital L.R. de esta Ciudad. Los vehículo involucrados en la colisión, son una camioneta Marca Chevrolet, modelo Silverado, color blanco, tipo pick up, de servicio oficial la cual era conducida por el ciudadano: A.S.M., quien se hacia acompañar por el ciudadano: O.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.657.046, y un automóvil Marca Ford, Modelo Mercury, Color Azul, el cual era conducido por el ciudadano: D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.213.672, quien resulto lesionado, cuyas lesiones constan en examen medico forense, suscrito por el Dr. C.O.N., lo cual amerito tratamiento y reposo de un año, también resulto lesionada la ciudadana Y.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.790.192, cuyas lesiones constan en Informe Medico Forense suscrito por el doctor C.O.N., ameritando un tiempo de tratamiento y reposo de un año. El día que ocurren los hechos y se presenta el funcionario actuante, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.D.A., en el hospital L.R. de esta Ciudad le Informan que había ingresado a ese centro asistencial sin signos vitales el menor D.E.M.B.. En la referida colisión el numero total de fallecido es de tres, quienes fueron identificados de la siguiente manera: N.A.C., venezolana, de 26 años de edad, residenciada en la zona Industrial Paloma, titular de la cedula de identidad N° V-3.045.523, a quien le fue realiza.A. en fecha 06/02/2005, por el Dr. Dieb Yibirin y los menores DEMI C.M., venezolana, de 5 años y 11 meses, cuya causa de muerte se evidencia en el protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Dieb Yibirin y D.E.M., venezolano, de un año y 11 meses, cuya causa de muerte se evidencia en el protocolo de Autopsia suscrito por el Medico Anatomopatologo. La representación Fiscal Fundamenta la acusación en croquis de accidente efectuada por Funcionario F.S., adscrito a la Unidad Estadal N°3 D.A., Acta Policial, de fecha 06/02/2005, suscrita por el mencionado Funcionario F.S., protocolo de la Autopsia de fecha 06/02/2005, suscrita por el Antomo Patólogo Dr. Dieb Yibirin, acta de Defunción de fecha 11/02/2005, llevada por el Registro Civil del Municipio Tucupita, la cual se encuentra asentada bajo el numero 33 pagina 33 de los libros llevados por ese Registro, Acta de Defunción de fecha 11/02/2005, llevada por ente el Registro civil del Municipio Tucupita, la cual se encuentra asentada bajo el numero 31 pagina 31 de los libros llevados por ese Registro, acta de defunción de fecha 11/02/2005, asentada bajo el numero 32 pagina 32 de los libros llevados por el mencionado Registro Civil, examen Medico Forense de fecha 08/03/2005 del ciudadano A.M., suscrito por el Dr. C.O.N., acta de entrevista efectuada al ciudadano R.P.A.J., testigo presencial, actas de entrevista efectuada al ciudadano, B.D.L.C.M.L., testigo presencial, acta de entrevista efectuada al ciudadano, ISALE A.J.B. testigo presencial, Revisión y experticia técnica realiza.d.V. ambulancia, modelo Silverado, acta de Revisión y Experticia técnica de Vehículo modelo Mercury, fotografías posterior al hecho que origino el presente asunto, acta policial de fecha, 06/02/2005, suscrita por el funcionario C.H.M., acta de entrevista realizada al ciudadano, A.J.D., actas de entrevista tomadas al ciudadano C.A.C., acta de entrevista realizada el ciudadano C.D.R., acta de entrevista al ciudadano C.H., acta de entrevista efectuada a la ciudadana Y.C.B.C., acta de entrevista efectuada a la ciudadana E.D.P.B.C., acta de entrevista tomada al ciudadano O.R.T., Análisis técnico Accidente, suscrito por el cabo Primero SUYIBAN J.B., informe Medico Forense, del ciudadano, D.A.M.C., suscrito por el Dr. C.O.N., examen Medico Forense practicado a la ciudadana Y.C.B.C., suscrito por el Dr. C.O.N.. Encuadrando los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana N.A.C., plenamente identificada y de los menores D.E.M.B. Y DEMI C.M.B., antes identificados y del delito de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem” en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. Y Y.C.B.C., por lo que el Fiscal del Ministerio Público estimo procedente y necesario ratificar una vez mas el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en todo y cada una de sus partes, así como ofrecio los medios de pruebas pertinentes y necesarios que fueron obtenidas de forma licita, con fundamento a todo lo antes expuesto y solicitó que las pruebas tanto testimoniales como documentales sean evacuada ya que fueron admitidas, y acordadas en la audiencia preliminar correspondiente, solicitando que una vez demostrada la culpabilidad del acusado se le aplique la pena establecida en la norma correspondiente y en virtud de que la pena a aplicar y de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida y demostrada la culpabilidad se ordene la inmediata detención y traslado al reten de Guasina de esta Ciudad…”

Posteriormente EL DEFENSOR PRIVADO ABG. W.J., quien expuso sus Alegatos en relación a la acusación fiscal:

…Cuando sucedieron los hechos se realizo un campaña mediática fuerte, se dijo o se condeno la situación Jurídica de allí, se dijo que mi defendido conducía bajo efectos del alcohol, que conducía fuera de su guardia de trabajo, y que para el momento celebraba, entre otros comentarios, aquí ciudadana Juez y escabinos se va a demostrar que no hubo responsabilidad penal, ya que el ciudadano A.S.M.H. se encontraba cumpliendo con sus funciones nada mas y nada menos, en relación a información que recibió, la cual se trataba de una niña que se encontraba en estado de convulsión y conjuntamente con su compañero se dirigían a atender la emergencia y se encontraron con circunstancias que originaron el accidente, consideramos que la Acusación Fiscal no se le otorgaron los mecanismo de defensa a A.S.M.H., no se le informo de los elementos que se podían establecer en su contra, se dice según los hechos que el día 06 de febrero colisiono el vehículo produciéndose el accidente que todos conócenos, la Fiscalia no investigó lo suficiente, para determinar se trato de la atención a una emergencia, ya que esta entre sus funciones debe no solo tratar los elementos inculpatorios sino también los exculpatorios y hoy estamos escuchando un elemento nuevo como lo es el exceso de velocidad, en el acto de imputación no se le dice al ciudadano A.S.M.H. que iba a exceso de velocidad, aquí lo establece la Fiscal, para nosotros es importante que el Fiscal diera las razones del hecho, no solo en uno determinado, pues hay que determinar cuales fueron las razones que no son imputables a mi defendido, esta defensa considera importante que las victimas declaren porque cuando existe una colisión de Vehículos aun cuando no se establece la culpabilidad, se presume que ambos conductores son responsables, ya ustedes en este juicio van a descartar, por otra parte el caso de un ciudadano O.T., quien acompañaba a mi defendido A.S.M.H., que iba a atender médicamente la emergencia, y resulto lesionado y nuca le tomo como victima lo sacaron de una audiencia por considerarlo Testigo y no victima y este va a declarar, por otro lado la Fiscal no esta calificando en mi opinión y con todo el respeto que merece, bien el delito, ya que existe una figura que se llama el concurso de delito, cuando ocurre esa circunstancia se envuelve el hecho en una sola norma, no en los delitos, de Homicidio y Lesiones, ya que lo prevé el legislador, entonces no se bebe dar ese tratamiento, en todo caso no es lo que se esta discutiendo, lamentamos y no puedo dejar de sentir impacto al conocer los hechos, no podemos discutir acerca de los fallecidos sino las razones que llevaron al hecho, aquí se va a demostrar que el ciudadano salio en búsqueda de una emergencia, y que no se puede ir a la velocidad mínima establecida en la ley de transito, se va a demostrar que no estaba lloviendo para ese entonces pero en el momento que llego al lugar de los hechos empezó a llover, y eso es un hecho notorio, es evidente que el ciudadano no estaba consumiendo licor ni otra sustancia aunque la Fiscal no lo califico ni menciono en su acusación, se va a determinar además que cuando empezó a llover, el ciudadano: A.S.M.H. bajo al velocidad, se demostrara también que el vehículo cayo en un hueco u obstáculo, con respecto a los testigos hay dos funcionarios, el Inspector F.S. y Sargento Suyiba Bermúdez, los cuales fueron propuestos por la Fiscalia del Ministerio Público aparentemente uno de ellos no se encuentra en la Jurisdicción de este Estado y solicito pues que se haga lo necesario para notificar a estos ciudadanos, y respectó al escrito que suscribimos pedimos a este d.T. que atienda al mismo, notificando toda y cada una de las partes necesarias a fin de obtener resultas positivas a positivo de mi defendido, por ultimo solicitamos se declare sin lugar la acusación hecha por el ministerio publico..

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Adicional a ello, importante es destacar que en el curso del debate, finalizadas las exposiciones iniciales de la representante de la vindicta pública y de la defensa, la Juez presidenta impuso al acusado: A.S.M., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, pudiendo tal abstención ser total o parcial, continuando el debate aunque no declare. En tal sentido, instruyó la Juez profesional al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en acta correspondiente, manifestando su voluntad de rendir declaración de la siguiente manera:

“….Siendo el día 06 de febrero recibí mi guardia correspondiente en el 171, hice mi trabajo de todos los días, revise la ambulancia y todo estaba bien, cuándo recibo el servicio, Salí en la grúa como las 8:30 hice un traslado a un vehículo con la grúa desde la comunidad de Paloma hasta Deltaven, regresando a la sede como a las 3:00 de la tarde mas o menos me informan que hay un niño convulsionando en la comunidad de Agua Negra, Salí con mi compañero O.T. que es paramédico, en la unida ambulancia 06 chevrolet, modelo silverado, al dirigirme a sitio cuando salí iba a una velocidad de noventa kilómetros por hora, por cuanto el niño estaba convulsionando y necesitaba atención inmediata, cuando llego al sector de la antena de la emisora 92.9 me consigo que estaba lloviendo, desde la curva buscando al sector de vargas motivado a que un vehículo que viene yo tengo que orillarme a mi derecha donde se encontraba un bache, lleno de agua y el bache no se veía por estar tapado de agua en lo que la ambulancia cae en el bache perdí el control la ambulancia, trate e hice todo lo posible de sacarla de la carretera entes de impactar el vehículo que venia pero no pude me fue imposible, venia el otro vehículo fue cuando impactamos y no supe mas de mi y cuando volví en si estaba en puerto Ordaz es todo. Acto seguido la ciudadana Juez de otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal a fin de que interrogue al acusado: “pregunta: ciudadano A.S.M.H., buenas tardes, ¿diga usted lugar fecha y hora de los hechos? Respuesta: en la vía paloma el cierre, como a las 3:00 de la tarde un 06 de febrero de 2005. Pregunta: ¿cuantos años lleva usted en la Institución? Respuesta: 11 años. Pregunta: ¿Qué tiempo tiene de experiencia en la conducción de vehículos Automotores? Respuesta: catorce (14) o quince (15) años. Pregunta: ¿Cuando iba por la emisora fue que comenzó a llover, puede explicar que distancia hay de allí al lugar de los hechos? Respuesta: Llegando a la antena hay una semi-curva y de allí a la antena hay 200 a 300 metros aproximadamente. Pregunta: ¿Usted dice cae en un bache?, ¿Que es un bache? Respuesta: Donde la carretera se daña y eso se hunde, no queda sino el pedazo asfalto, hay caí. Pregunta: ¿que velocidad llevaba para el momento en que ocurren los hechos? Respuesta: Como 70 Kilómetros por hora. Pregunta: ¿Que maniobras realizo para evitar el hecho? Respuesta: Comencé a darle al volante, al momento que me coleo, no venia el otro carro, cuando veo el vehículo que viene trate de sacar el carro de la carretera para no ocasionar otro daño. Pregunta: ¿en que momento usted se percata del otro vehículo? Respuesta: Cuando ya estaba cerca. Pregunta: ¿Que hace el otro conductor del vehículo? Respuesta: No se, no se paro, los carros se paran cuando se impactan, el carro de el impacto con la puerta del copiloto de la ambulancia. Pregunta: ¿Cómo explica el deslizamiento ten grande si iba a poca velocidad? Respuesta: Un vehículo puede ir a 40 kilómetros por hora, al una unidad deslizarse duplica la velocidad que lleva y unos tendrán suerte de controlarla yo no pude. Pregunta: ¿cuando habla de suerte a que se refiere? Respuesta: Que unos pueden enderezar un vehículo y otros no. Pregunta: ¿pueden ir a exceso de velocidad, hasta 70 kilómetros por hora? Respuesta: Cuando uno se encuentra con la lluvia uno baja la velocidad que fue lo que yo hice. Pregunta: ¿Cuando cae en el bache a que velocidad considera que cayo? Respuesta: Como a unos 70 kilómetros por hora. No mas preguntas por los momentos ciudadana Juez. Seguidamente la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra el defensor privado a fin de que formule sus preguntas al acusado: pregunta: ¿Señor Ali, en algún momento se usted se negó a que le realizaran algún examen? Respuesta: No, yo lo primero que pedí fue examen ético. Pregunta: ¿De que punto partió a atender la emergencia? Respuesta: desde Paloma. Pregunta: ¿donde esta Ubicada el lugar de donde partió? Respuesta: Paloma vía el Cierre como 500 metros de la manga de coleo. Pregunta: ¿y de allí al sitio de los hechos? Respuesta: de cinco (05) a siete (07) kilómetros mas o menos. Pregunta: ¿Cuanto tiempo duro del punto de partida al punto del suceso? Siete (07) o nueve (09) minutos. Pregunta: ¿Usted sufrió heridas? Respuesta: Si. Pregunta: ¿fue trasladado a algún sitio? Respuesta: si a puerto Ordaz. Preguntan: había alguien con usted en la Unidad? Respuesta: El paramédico. Pregunta: ¿Que hacia? Respuesta: Su función es prestar ayuda al enfermo, se llama O.T.. Pregunta: ¿Cuál era su finalidad para el momento? Respuesta: Llegar al sitio de Agua Negra donde estaba el niño convulsionando para atenderlo. Pregunta: ¿Dentro de su profesión hay grado de emergencia? Respuesta: Cuando hay emergencia es prioridad uno no sabe que tiene la persona, tenemos que llegar lo mas ante posible. Pregunta: ¿Cuando habla de emergencia como conductor que debe hacer para buscar la emergencia? Respuesta: Tratar de llegar, nadie sabe lo que se consigue en el camino pero uno va consiente de salvar vida. Pregunta: ¿se trata de ir a más velocidad de lo normal? Respuesta: Si, porque uno no sabe lo que presenta el enfermo y hay que tenderlo entes que suceda algo que les pueda quitar la vida. Pregunta: ¿Con relación al momento qué desacelero? ¿Piso los frenos? Respuesta: No, yo saque el pié de la chola, pisar el freno no es bueno. Pregunta: ¿Porque no se percato del Hueco o Bache? Respuesta: No lo veo, porque estaba tapado de agua. Pregunta: ¿Hay señalización? Respuesta: no, ninguna. Pregunta: ¿Para el momento de la imputación a usted le dieron la oportunidad de demostrar? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente, le cede la palabra nuevamente a la fiscal del ministerio público a fin de que formule preguntas: pregunta: ¿Usted señala que pidió que le hicieran prueba etílica y por que no se la hicieron? Respuesta: al medico de guardia yo le dije que me la hicieran. Pregunta: ¿Una vez que se recupera conoce porque lo trasladan al Hospital Uyapar? Respuesta: Yo quede inconsciente, Mis familiares dicen que quede inconsciente en la carretera cuando sucedió el hecho, los bomberos me llevaron al Hospital de aquí y de allí al Uyapar en Puerto Ordaz. Pregunta: ¿Existe algún reglamento que puede permitir conducir a una velocidad mayor de la establecida en la ley? Respuesta: Un Reglamento no lo hay. Pregunta: ¿Usted fue con un abogado a la Fiscalia? Respuesta: si, el Dr. S.M. y D.A.. Pregunta: ¿ellos le garantizaron sus derechos Fundamentales? Respuesta: El fiscal me dijo lo que me imputaba y yo dije que si. Pregunta ¿Estaban presentes sus abogados? Respuesta: No, me paso para una oficina y los abogados quedaron detrás de mi. Pregunta: ¿Sus abogado hicieron objeción de lo que dijo el fiscal? Respuesta: No. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente le otorga el derecho de palabra nuevamente al defensor privado W.J. a fin de que formule preguntas: pregunta: ¿Le explican sus deberes en cuando a la atención de las emergencias? Si. Es todo. No mas preguntas ciudadana Juez. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le pregunta a los Jueces Escabinos si desean formular alguna preguntas al Acusado y estos manifestaron que no. A continuación realiza preguntas la ciudadana Juez Presidenta de este debate: pregunta: ¿Cual es su función al momento de los hechos? Respuesta: Conductor. Pregunta: ¿Actualmente con que actividad se desempeña en la Institución que trabaja? Respuesta: Bombero no estoy manejando ahorita. Pregunta: ¿Anteriormente había estado involucrado en otro accidente? Respuesta: no. es todo…”

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Luego, en el devenir del juicio oral y público, ya en su discusión final, el representante del Ministerio Público expuso sus CONCLUSIONES en los siguientes términos:

El Ministerio Publico una vez evacuada las pruebas en el presente juicio considera que se ha demostrado la responsabilidad del ciudadano A.S.M. , se hace un análisis de las pruebas, entre las cuales el informe suscrito por el Dr. Dieb Yibirin, quien manifestó:

…que la muerte de los fallecidos se debido al exceso de velocidad del ciudadano A.S.M., el testimonio del ciudadano A.M., quien manifestó que sus sobrinos estuvieron en su casa y consumieron refrescos y no ingirieron bebidas alcohólicas, con el testimonio del señor B.M. quien manifestó en esta sala que el día de los hechos se desplazaba desde la i.d.G. y en el sector denominado la frontera venía poco a poco por que el pavimento estaba mojado y estaba lloviznando y en la urbanización Vargas desembocó la Ambulancia e impactó con el vehículo y la parte trasera de la ambulancia voló por los aires siempre insistiendo que el accidente había ocurrido por la negligencia del conductor en una vía que estaba mojada y el dijo que tenia experiencia de muchos años como conductor de ambulancia y no llevaba incidencia ni las luces ni la coctelera y el infractor fue el señor de la ambulancia. Asimismo se evacuó el testimonio del ciudadano R.P.A. quien mencionó que el señor Ízale Jiménez ese día se encontraba en su terreno y escuchó el impacto y salio a auxiliar a las personas que se encontraban ahí fue enfático al señalar que en ningún momento escuchó la sirena de la ambulancia, la ciudadana E.B., al momento de rendir sus testimonio manifestó que el ciudadano. A.S.M. estaba ingiriendo licor y esa fue la causa por la cual el funcionarios tuvo el accidente el ciudadano: O.T., le solicitó el traslado de un niño quien supuestamente estaba convulsionando y solamente recuerda cuando el ciudadano A.S.M. manifestó esta vaina se coleó y no recuerda a que velocidad iba la ambulancia, el ciudadano L.M. señaló que el accidente ocurrió el día 02/02/05, la ciudadana M.S. no aportó nada y no recuerda haber tenido conocimiento de un accidente, la ciudadana SANITZA CEDEÑO, manifiesta que hizo una llamada manifestando que su hijo estaba convulsionando y se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos y señaló que no recordaba el nombre de su ahijado y que su hijo tenia parásitos y estaba vomitando y a preguntas hechas por la representación fiscal no había hecho ningún tipo de medicamento, el ciudadano J.S. estaba de guardia y manifestó que iban a buscar a un niño, el ciudadano A.C., se encontraba de guardia y señaló que la ambulancia debe llevar las luces de la coctelera encendidas, el testimonio del sargento SUYIBAN BERMUDEZ, adscrito al Comando de Vigilancia y T.t. en el sector denominado Urbanización Vargas y manifestó que en las funciones que se cumplió fue la practica de las experticias realizadas y con la conmoción reinante le fue imposible verificar las condiciones de las personas que se encontraban en ese momento y señaló que si las victimas hubiesen cargado cinturones s de seguridad no se hubiesen salvado , manifestando que la velocidad máxima permitida en este tipo de vías seria de 70 KPH de día y de 50 KPH de noche, el sargento SUYIBAN BERMÚDEZ, concluyó manifestando que la causa del accidente había sido el exceso de velocidad que traía la ambulancia del 171 ya que el tramo donde ocurrió el accidente era una vía asfaltada con piedrita donde se deben de tomar las precauciones necesaria para no causar este tipo de accidentes, manifestó que en ningún momento se pudo observar que habían baches que dejó la coleada de 15 metros por que fue el exceso de velocidad lo que originó el accidente el Dr. C.O.N., medico forense adscrito al CICPC, fue claro al explicarnos punto por punto al momento de que el Ministerio publico le solicitara que como se da este tipo de fractura y manifestó que este tipo de fractura se originó cando se causa un impacto muy fuerte el acusado A.S.M., al momento de rendir su declaración manifestó que vive en la i.d.G. y el debe pasar todos los días por el lugar donde ocurrieron los hechos, tampoco se demostró que este ciudadano hubiese ido a buscar una emergencia ya que de todas las pruebas evacuadas se demostró que en la ambulancia hubiesen equipos de primeros auxilios, lo que quiere decir que el acusado no iba a buscar ninguna emergencia, plenamente demostrado que iba a exceso de velocidad sin la sirena, sin las luces pudiendo percatarse que iba en una emergencia, el Ministerio Publico considera que esta demostrada la responsabilidad del acusado: A.S.M. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 406 DEL CÓDIGO PEAL Y LESIONES GRAVES EN EL ARTICULO 420, EJUSDEM, ya que el mismo ocasionó la muerte prácticamente a toda una familia completa por lo que el Ministerio Publico solicita que el mismo se a condenado con la pena establecía en los referidos artículos y que la misma se haga efectiva en esta sala de audiencias….

El Abg. WILMEN JIMENES defensor privado del imputado: A.S.M.: quien expuso sus conclusiones:

….quedo, establecidos dos (02) elementos en primer lugar que su defendido no ingirió licor, en segundo lugar que mi defendido iba en búsqueda de una emergencia evidentemente que no la llevaba por que iba a llevar los hechos que siempre plasmó el Ministerio publico, es un hecho que no negamos hubo un desplazamiento de la ambulancia comenzó a llover eso es lo que estableció la representación del Ministerio Publico, por el contrario siempre hemos obtenido que es muy lamentable y por primera vez en este proceso se habla de negligencia si no que se narran los hechos como lo acabamos de señalar, sin embargo a mi defendido se le negaron muchas cosas pues bien en el acto de imputación mi defendido siempre refirió que iba en busca de emergencia sin embargo no lo hizo ni tampoco se le dio la oportunidad de que lo hiciera, lo cierto es que el hecho real que ocurrió fue el día 06/02/2007, donde se recibe una llamada por parte del funcionario de guardia, impugnamos el análisis técnico por no tener fecha, pero la grafica no la hizo el experto, existe contradicción y de acuerdo con el articulo 127 de la Ley de T.T. no se le tomó declaración al ciudadano D.M. y el articulo 05 de la Ley de Transito establece que se debe usar el cinturón si los niños hubiesen estado asegurados no hubiesen muerto, desde el punto de vista jurídico queremos señalar de que hay que establecer a través de la física o de la matemática a que velocidad se trasladaban invocamos el articulo 127 de la Ley de T.T. invocamos el numeral 1 del articulo 65 del Código Penal, rechazando de manera contundente la acusación fiscal y solicitaron la absolución de nuestro defendido.

DE LAS SOLICITUDES:

El defensor Privado Abg. W.J.: realizo la siguiente solicitud y en los términos siguientes:

..Tal como nosotros lo solicitamos en su oportunidad, se hizo una llamada telefónica y esa información fue asentada en el libro de reporte que lleva el Servicio de Emergencias 171 y declaró en esta sala, la ciudadana M.s. ahí no va ha haber mas de la pagina donde se instruyó esa información, por lo que solicito al Tribunal. que se sirva trasladar, hasta la sede del Servicio de Emergencias 171, ubicado en la Zona industrial paloma de esta ciudad, a los fines de verificar tal información. Este Tribunal Constituido en forma Mixta le acordó lo solicitado de conformidad con lo previsto en 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela Judicial efectiva, se ordena oficiar a la Coordinación del Servicio de Emergencias 171, a los fines de que se sirvan enviar con un funcionario adscrito a esa institución el libro de reporte, llevado por esa institución durante el año, 2006…

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este Tribunal Mixto estimó acreditados en la presente causa fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y público los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho–garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando los jueces, profesional y legos, así como las partes, de manera interrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, realizándose el debate, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, esto es, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación esta que permite a los juzgadores obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado, todo lo cual expresamente consagra el legislador patrio en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido durante el lapso de recepción de pruebas se incorporaron al juicio como son las declaraciones rendidas en sala por los siguientes expertos y testigos:

1-DR. DIEB YIBIRIN MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, titular de la cedula de identidad número: V-3.671.510, Medico Anatomopatologoy. 2- B.M., titular de la cedula de identidad, numero V- 3.049.390, quien expuso. Reconociendo el contenido y firma acta de entrevista que cursa la folio 45 y 88 del presente asunto 3- R.P.A.J., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 8.929.050, de profesión obrero. Reconociendo el contenido y firma del acta de entrevista que cursa en los folios 43 y 44 de la presente causa, a solicito de la vindicta Pública. 5-Y.J.., titular de la cedula de identidad numero: V- 8.549.274, de profesión docente y expone. Reconociendo el contenido y firma del acta que cursa al folio 47 y 48 de la presente causa a solicitud del Ministerio Publico. 6- O.R.T.O., titular de la cedula de identidad numero. V- 18.657.046. 7- M.M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.335.076, de Profesión u Oficio bombero. 8- BERMÚDEZ SUYIBAN JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.860.617. Profesión funcionario de transito. 9- SALAS P.M.D.V., titular de la cedula de identidad numero V- 12.545.052, de profesión Asistente Administrativo. 10- CEDEÑO CEDEÑO ZARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad número: V- 11.210.630, de profesión Bombero. 11- BAUZA DE M.Y.I., titular de la cedula de identidad número: V- 9.859.375, de profesión paramédico.12- CARRASCO G.P.L., titular de la cedula de identidad número: V- 13.057.772, de profesión bombero. 13- COVA PUGARITA A.A., titular de la cedula de identidad numero V- 18.075.53, profesión bombero. 14. C.A.O.N., titular de la cedula de identidad numero. V- 8.932.480, Medico traumatólogo y medico forense residenciado. Reconociendo el contenido de las experticias medico legales cursantes a los folios números 34, 35, 134 y 135, a solicitud de la defensa. 15- SISO R.J.M., titular de la cedula de identidad número: V- 9 860 170, funcionario de protección civil. 16- J.S., Titular de la cedula de identidad número: V- 15.274.832. Y por ultimo la declaración rendida en esta sala de audiencia por el imputado por el imputado A.S.M..

Ahora bien ha sostenido La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha definido lo que debe ser la motivación de la sentencia:

…la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas y otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda sentencia…

(Sent. 027 del 11-02-2004).

…motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Sent. 038 del 17-02-2004).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de los juzgadores que conforman el Tribunal Mixto, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, a los fines de la determinación de los hechos y circunstancias señalados por la representación fiscal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

De la declaración rendida por el DR. DIEB YIBIRIN MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA II, titular de la cedula de identidad número: V-3.671.510, dada en la audiencia, se estima, aprecia y se da un total valor probatorio, por cuanto coinciden con lo contenido en los tres protocolos de autopsias realizados como Patólogo forense de quienes en vida recibían el nombre de DEMI C.M., DICAR MARTINEZ, N.A.C.. Correspondiendo El primero a la niña de nombre, DEMI C.M., considerando que la muerte ocurre por los traumatismos severos en la cabeza, tórax y abdomen. El segundo: Corresponde a DICAR MARTINEZ, considerando que la muerte ocurre por el traumatismo cráneo encefálico severo. El tercero: Corresponde a la ciudadana, N.A.C., considerando que la muerte ocurre por los traumatismos Cráneo-encefálico, Toráxicos y abdominales severos recibidos. Reconociendo su contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal cuya protocolo de autopsia se encuentra inserta en el folio N° 34, 35, 134 Y 135, del presente asunto. Protocolos de autopsias que fueron ratificados en audiencia por el suscritor, quedando plenamente demostrando que hubo tres muertes de quienes en vida recibían el nombre de DEMI C.M., DICAR MARTINEZ, N.A.C. (occisos), a consecuencias de traumatismos severos. Lo que adminiculado a las demás declaraciones se puede afirmar que en realidad hubo tres muertes ocasionadas por golpes contundentes producto un accidente de transito.

Igual para esta Juzgadora la declaración rendida en el debate oral y público del Dr. C.A.O.N., titular de la cedula de identidad numero. V- 8.932.480, Medico traumatólogo y medico forense residenciado. se estima, aprecia y esta Juzgadora le da valor total probatorio ya que coincide totalmente con lo contenido en las experticias medico legales cursantes a los folios números 34, 35, 134 y 135 y que fue reconocida su firma en la audiencia, experticias realizadas a los lesionados que quedaron con vida del aparatoso accidente, ciudadanos Y.B.C., quien para el momento de la experticia tenia 21 años de edad haciendo referencia a un informe emitido por un medico de nombre FAISAL de la ciudad de Puerto Ordaz en el cual consta que dicha ciudadana presentó traumatismo craneoencefálico con perdida de la conciencia que ameritó el ingreso a una unidad de cuidados intensivo es decir que está en riesgo la vida del mismo, permaneció durante dos semanas con fractura de ambos fémur por encima de la rodilla por lo que fue llevada a quirófano al mejorar las condiciones neurológicas, dicha intervención se realizó en un centro privado ya que hacia falta el intensificador de imágenes ya que en el hospital no lo había colocándoles dos tutores externos que es un instrumento que estabiliza una fractura pero va del lado a fuera tipo Illizarof, egresando en buenas condiciones con muy buena evolución y deambula activamente sin ayuda esta era una lesión grave que compromete la v.d.p.d. este tipo de lesiones. Que ese informe venia con referencia de otro colega suyo. Que El ciudadano D.M., ingresó con fractura en el fémur derecho donde se utilizó un perfil biológico que generalmente se da este tipo de fractura en lo que se llama traumatismo de alta energía por que son impactos que la persona recibe por que se suman las dos velocidades de dos vehículos, que tuvo un sedimento radiológico y la evolución no fue satisfactoria y usando la placa moderna se usaron unos tornillos por eso hace un callo fisiológico, una vez que falló le material de síntesis se hace una operación pre operatoria de no fallar y falla ya que se propone la fijación externa con un injerto ya que cuando falla la placa se coloca el factor externo. Que se puede producir esta fractura cuando hay un impacto fuerte Es una fractura que tiene mas de tres fragmentos.

Declaración de este experto que ratifica en la audiencia los informes, y que igualmente adminiculado a lo dicho por los testigos se puede demostrar que los traumatismos sufridos por los lesionados se debe a un impacto fuerte, que son impactos que la persona recibe por que se suman las dos velocidades de dos vehículos.

De la declaración del testigo BERMÚDEZ SUYIBAN JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.860.617. Profesión funcionario de transito. ( experto) .Quien a solicitud del Ministerio Publico reconoció el contenido y firma las actas contenidas en los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 62 63, y 64 donde consta resultado de experticia a fin de reconocimiento en contenido y firma, Por otra parte consta al folio 123, 124 y 125.

Se estima, aprecia, dándole este jugador un valor probatorio total por cuanto de sus dichos se desprende que, se encontraba de servicios en oficinas de t.t., que recibio llamada informando de un hecho ocurrido en la Carretera Nacional Tucupita en el Cierre específicamente en las adyacencia de vargas a 9 kilómetros del centro de la ciudad aproximadamente mencionando que dentro de las funciones que cumplió en este hecho fue la practica de las experticias a los vehículos involucrados, describiendo exactamente el lugar en el cual ocurrieron los hechos, que fue en el sector de vargas, que una vez en el sitio del accidente hizo todo lo concerniente al levantamiento del accidente y que solo en el lugar se encontraba parte de uno de los vehículos involucrados es decir el de una ambulancia la cual estaba en el extremo derecho fuera de la vía específicamente en el área verde, los dos vehículos ya habían sido removidos Así mismo de su experiencia como funcionario de transito pudo indicar que el impacto fue fuerte y en forma contundente. Que igualmente si se hubiesen colocado el cinturón de seguridad por la contundencia del impacto las personas hubiesen quedado amarradas con el cinturón de seguridad en el lugar igual quedarían muertas. Igual asevera que para vehículos de emergencia, pueden desatender las normas establecidas en los reglamentos en cuanto a la velocidad del que pueden hacerse maniobras siempre que no se pongan en riesgo que se establecen velocidades en la cual se desplazaran los vehículos en caso de no haber emergencias, que serán de 70 kilómetros durante el día y 50 durante la noche en ese tramo de la vía nacional. Pero que los funcionarios bomberiles pueden exceder la velocidad, en situación de emergencia, Que las características de la vía donde ocurrió el accidente, en sus diferentes sectores tiene la misma estructura en cuanto a la estructura asfáltica y una línea continua que significa que no se puede adelantar o hacer maniobras en ese sentido por las condiciones de la capa asfáltica que esta compuesto de un sello de piedras pulidas que permite o facilita el que los vehículos puedan colearse. No existía ningún bache o hueco en el sitio donde ocurrió el hecho que el informe refleja que dejo 15 metros de marca de coleada pudiera indicar la velocidad aproximada del vehículo. Y que Cuando un vehículo colea indica que perdió el control de desplazamiento y por su masa o peso tiende a duplicar la velocidad que lleva, seria imprudente indicar que iba a una velocidad constante, de acuerdo al reglamento no va a la velocidad establecida en la velocidad que mencione en relación al articulo 254 del la ley. Sigue insistiendo el experto Que el motivo de desprendimiento de la cabina fue producto de un impacto contundente que al quedar a una distancia de la camioneta determina que el impacto fura fuerte.

De lo narrado por este experto este Tribunal concluye que los hechos ocurrieron en el lugar llamado Vargas, que se trataba de dos vehículos, involucrando a una ambulancia del cuerpo de bomberos, Que por los rastros de coleadas indican y por el peso de la ambulancia se duplicó la velocidad. Que los motivos de colearse un vehículo se deben a la lluvia, o que los cauchos estén lisos, o por las condiciones de la vía que exista piedra pulida, igualmente la alta velocidad, y que si se puede colear un vehículo a 70 kilómetros por hora. Que al momento de haber lluvia hay que reducir la velocidad. Que en ese momento no hay que aplicar los frenos y que indudablemente la ambulancia aplicó los frenos ya que los efectos de la coleada fueron de tal magnitud que destrozó el otro vehículo independientemente de que los cauchos estén lisos o no aún cuando realmente los mismos se encontraban en buen estado.

De su deposición podemos adminicularla a lo dicho por los testigos referente al número de vehículos involucrados los cuales eran dos y la posición en la cual quedaron después del siniestro. Igual describió que los vehículos involucrados, quedaron en perdida total, destrozados e inservibles tal y como lo aseveran los testigos B.M. quien afirma que el carrito quedo bastante destrozado, A.J. quien declaro que los carros estaban bastante dañados, del Testigo A.R. que las características de los vehículos eran un alijo de hierro. Lo que se puede concluir que el accidente de transito ocurrió entre los dos vehículos quedando inservibles y destrozados produjo la muerte de los personas ocupantes del vehículo que se encontraba estacionados en la vía.

4- B.M., titular de la cedula de identidad, numero V- 3.049.390, se estima, aprecia y se le da un total valor probatorio por cuanto este fue TESTIGOS PRESENCIAL de los hechos y de sus dichos se desprende que ese día el venia de I.d.g.,..(Omissis)… Que cuando venia por donde llaman la frontera, el carro de la victima venia delante de el, y como a 25 metros, que estaba como lloviznando, cuando venían por vargas, que la ambulancia, pierde el control por la velocidad que traía, Y corrió un trecho largo, que el carro de la victima carrito Gris se paro, cuando la ambulancia pego del carro, Y voló por el aire, el “termoquin”..(Omissis), que pensó que todos estaban muerto, que al niño lo agarro, que en ese momento estaba un Sr. luego del choque, el conductor del carrito reacciono, rompió la puerta del carro con otro señor para sacar la gente luego corrió hacia la ambulancia y uno de ellos dijo que no tranquilo todo esta bien, luego llego Defensa civil,… (Omissis)..que El accidente fue por la velocidad de la ambulancia cuando impacto ese carro estaba estacionado como para esperar el golpe. Los hechos ocurrieron en el sector denominado vargas, como a las 3:00 o 3:30 horas de la tarde más o menos. Que pierde el control la ambulancia, por la velocidad que traía, porque hay una laguneta de agua que es como una bajo que esta lleno de agua por la lluvia que el se dio de cuenta por que al momen to de pasar por allí se levanto la marejada de agua Que el Sabía de la existencia del hueco en esa vía y al caer allí pierde el control y corrió un largo trecho de lado y luego pego del foco del otro carro. Que el conductor del carrito en el momento que la ambulancia se colea, se orillo, buscando su derecha. donde ocurrió el hecho, saliendo de paloma lo que viene es vargas. Que las ambulancias pueden ir a cualquier velocidad dependiendo de la emergencia pero si se sabe que las condiciones no son favorables no lo deben hacer si esta lloviendo, todo el que es conductor sabe que cuando llueve hay que llevar velocidad moderada, Además no debió aplicar el freno. Que el conductor quedo aprisionado allí, que La Sra. en la parte de adelante con la niña en brazos, al lado del conductor, detrás venia la mama o la abuela de los niños, con uno de ellos. Que si la vía hubiese estado seca no se hubiese coleado la ambulancia. Que las personas iban en la ambulancia, eran dos el chofer y el ayudante. Que la ambulancia no venia con sonidos de sirena ni luces de emergencia encendida.

De la Declaración del testigo se puede concluir que el lugar de los hechos ocurrió en el sector llamado vargas, que los vehículos involucrados eran dos, una ambulancia y otra carro de color gris, que estaba lloviznando, que la ambulancia iba exceso de velocidad, que en caso de emergencia ellas pueden ir a exceso de velocidad pero al conservar las condiciones de la vía es decir que estaba lloviendo la ambulancia debió reducir la velocidad, que las condiciones de la vías no eran las mas favorables, que había una laguneta de agua y la ambulancia pierde el control que el carro gris se orillo para dejar pasar a la ambulancia y la ambulancia lo impactó por la parte trasera .Igual se toma en consideración, por cuanto informan a este tribunal tanto el lugar como la hora que ocurrieron los hechos aproximadamente a las tres de la tarde, en el lugar llamado vargas por vía de paloma

.Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos A.R., en lo referente a que el lugar de los hechos fue que fue mas allá de vargas, que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos, y que quedaron como un alijo de hierro, es decir destrozados, y que las personas del carrito ya habían fallecido. Igualmente coincide con el testigo Y.J. en lo referente a que el lugar de los hechos ocurrieron a las altura del abasto la frontera, que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados que quedaron bastante dañados. que hubo muertos y lesionados, e igualmente coincide con este testigo el cual se encontraba en un terreno que tiene al frente del lugar donde ocurrió el hecho que el no escucho sirenas, ni pitos previo al suceso, pero es contraria a la declaración de este testigo ya que afirma que la vía estaba en buen estado y esta seguro ya que el esta acostumbrado a pasar por esta vía.

Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados, que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación. Que establece la ley que cuando hay peligrosidad se deberá reducir la velocidad. Igual coincide con la declaración del ciudadano cuando habla de las condiciones de la vía nacional esta compuesta por una capa asfáltica por un sello de piedras pulidas que permiten que los vehículos puedan colearse. Igual a la declaración del Ciudadano O.T. cuando afirma que el hecho ocurrido fue a las tres de la tarde, que para ese momento estaba lloviendo, A la declaración del ciudadano Acusado A.M. cuando dijo que el echo ocurrió mas menos a las tres de la tarde en la vía había un bache lleno de agua por la lluvia que no se veia por que estaba tapado con agua que al caer en el bache perdió el control.

Ahora bien de la declaración del ciudadano R.P.A.J., Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 8.929.050, de profesión obrero quien en audiencia Reconoció el contenido y firma del acta de entrevista que cursa en los folios 43 y 44 de la presente causa, que este Tribunal estima, aprecia, dándole un valor probatorio parcial como testigo referencial de los hechos por cuanto de sus dichos se desprende que ese día el venia por la vía nacional en un taxi cuando se encontró con el accidente Salió corriendo del carro a auxiliar a las personas, en ese momento saco al niño y a una señora, y al muchacho, para que lo llevaran al hospital. Que los hechos ocurrieron más o menos a las dos y media, más allá de vargas de allá para acá. Que llega al lugar de los hechos, ya habían impactado los vehículos. Que no vio cuando ocurre el accidente. Lo que se valora por cuanto informa a este tribunal el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, que acontecieron por la vía nacional en el lugar llamado vargas, aproximadamente a las dos y media de la tarde, que estaba lloviendo, que los carros eran un alijo de hierro, que auxilio a los ocupantes del vehículo y que saco a un niño, una señora y un muchacho para ser llevados al hospital.

Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos Y.J. en lo referente a que el lugar de los hechos ocurrieron a las altura del abasto la frontera, que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados que quedaron bastante dañados. Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados quien declaro que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación. Pero no aporta nada en lo referente a las causas del accidente pues el llegó cuando ya había ocurrido el accidente.

De la declaración del testigo Y.J. titular de la cedula de identidad número: V- 8.549.274. Reconociendo el contenido y firma del acta que cursa al folio 47 y 48 de la presente causa a solicitud del Ministerio Publico. Testigo referencial el cual se estima se aprecia y se le da pleno valor probatorio; de sus dichos se desprende que ese día estaba en un terreno que tiene en frente del lugar donde ocurrió el accidente, por le sector llamado la frontera. Que cuando escuchó el impacto vio cuando salieron los pedazos de latones por el aire, entonces se dio cuenta que en verdad era un accidente, estaba bastante lejos del sitio …(omissis)... que procedió a auxiliar a las personas, que rompió el vidrio trasero del vehículo que el niño ya estaba muerto, se pensó que todos estaban muertos, explico a este Tribunal como quedaron los muertos y los heridos y como los a.Q. los hechos. Ocurrieron a las alturas de la frontera. Que en ese momento estaba lloviendo, desde la mañana. Que la vía estaba en buen estado. que los carros estaban bastante dañados, el carro pequeño estaba más dañado, que supone que recibió el impacto. Que accidente ocurrió por dos (02) causas, una por la lluvia que estaba cayendo y otra la imprudencia de la persona que estaba conduciendo. Que se ha suscitado varios accidentes en esa vía y que uno de los principales motivos es la imprudencia en los chóferes. Que no escucho sirenas o pito previo al suceso. Que el accidente ocurrió por dos (02) causas, una por la lluvia que estaba cayendo y otra la imprudencia de la persona que estaba conduciendo. Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos A.R. que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos, y que quedaron con un alijo de hierro, es decir destrozados, y que las personas del carrito ya habían fallecido Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Que los vehículos quedaron en perdida total. Así mismo de la declaración del funcionario actuante SUYIBAN BERMUDEZ quien realizó las experticias de los vehículos involucrados que los dos vehículos quedaron destrozados e inservibles para la circulación, y el testigo B.M. que declaro que estaba lloviendo, que el carro pequeño fue el que recibió el impacto. Que la ambulancia no venia con sonido de sirenas. Que los carros quedaron bastante deteriorados, Igual coincide con la declaración del ocupante de la ambulancia O.T. quien dijo que en ese momento estaba lloviendo con cierta intensidad.

De la declaración del ciudadano M.A., titular de la cedula de identidad numero. V- 1.384.252. De profesión u oficio Periodista. Reconociendo el contenido y firma de acta de entrevista que cursan al folio 41 y folio 42 del mismo, a fin del respectivo reconocimiento, Se estima, aprecia, dándole este jugadora un valor probatorio parcial como testigo referencial por cuanto de sus dichos se desprende que ese día en que ocurrieron los hechos el acababa de regresar de caracas, y traía para mis sobrinos unos regalos, llegue a la casa en San Salvador, mi sobrino me dijo que iba a para mi casa a buscar, fueron y estuvieron con nosotros…., (Omissis)…. Demi que quería irse para llevar a los niños a el desfile de carrozas, porque era época de carnaval e iba llevar los niños, yo les dije que se fueran rápido ya que había amenaza de lluvia,(omissis). Que el lugar donde ocurrieron los hechos. Cercano al sector vargas vía el cierre.

Coincidiendo el testigo con lo afirmado por los testigos anteriormente analizados en los referente a que el lugar de los hechos fue el sector vargas vía el cierre y que en este momento había amenazas de lluvia por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a esta testifical.

Declaración del Testigo BARRETO CABRERA E.D.P., titular de la cedula de identidad numero V- 5.335.585, de profesión Educadora. Se estima, aprecia y se valora de una forma parcial, por ser esta un testigo referencial e interesada la cual manifestó a pregunta hecha por la defensa que la señora Nelida era su tía. Siendo que esta ciudadana solo se limito a declarar que el accidente ocurrió por la vía de vargas.

Declaración del testigo O.R.T.O., titular de la cedula de identidad numero. V- 18.657.046. Que reconoce el contenido y firma de las actas puestas a su la vista insertas al folio 142 para su reconocimiento Se estima, aprecia, dándole esta juzgadora pleno valor probatorio por cuanto era el paramédico de la ambulancia del 17, que acompañaba al conductor, A.S.M. en el momento que ocurrió el accidente por cuanto de sus dichos se desprende que, Que el día de los hechos recibió su guardia a las 8:00 horas de la mañana, Que a las 3:00 horas de la tarde lo llama un compañero y le notifica que solicitan traslado de un niño convulsionado en agua negra, y hay ambulancia pero no había chofer. Que al llegar el chofer de Grúa se le notifico del traslado de agua negra al hospital. Que salieron y cuando iban por el Saxy se encuentran con lluvia. Que luego pudieron sentir en la ambulancia un sonido y un leve temblor. cuando el conductor le dice “esto se coleo”…. Que los hechos ocurrieron el día domingo de carnaval 16 de febrero a las 3:30 horas y media aproximadamente. Que el Nombre del compañero que le da la información del accidente es A.C. de la emergencia del niño que presumen que se trataba de una convulsión de un niño. Que cuando salen a buscar una emergencia, con Equipo de oxigeno, medicamentos, collarines, oxigeno y anticonvulsivo llamado díasepan, en ese momento pensaba cual era la dosis que le podía suministrar al niño. Que no sabe a que velocidad aproximadamente venia el conductor de la ambulancia.. Que Se justifica alta velocidad en casos de emergencia. Que en caso de lluvia no se justifica la velocidad. Que en el lugar no había ningún obstáculo en la vía. Que en la vía había una curva. Que Salió aturdido del impacto. Que No recuerda Cual era el otro vehículo. Que Sufrió lesiones. Que esta seguro que el chofer A.S. no ingirió alcohol. Que el Sr. A.S. estaba de servicios ese día. Que partieron para atender la emergencia desde la Carretera Nacional Tucupita-el Cierre, en el sentido de Tucupita al cierre hay que pasar por el sector de vargas Que en virtud de la preocupación no atendió al Sr. A.S. porque Lo vio medio conciente y un Sr. lo protegió lo monto en un carro, le invadió el pánico, Que no saben que destino tuvieron los equipos que se encontraban en la ambulancia. Declaración que adminiculada a los dichos por lo dicho por el acusado A.M.H. coincide cuando en su declaración afirma que a las tres de la tarde lo llaman para informarle que un niño estaba convulsionando en la comunidad de Agua Negra, que salio con su compañero O.T.. Que salieron en una ambulancia, que cuando estaban a la altura del Saxi estaba lloviendo. Y que la ambulancia se coleo. Igualmente declaración adminiculada con lo dicho por los testigos, A.R., En lo referente a que en la vía estaba lloviznando, que los vehículos involucrados eran dos .Igualmente coincide con el testigo Y.J. en lo referente que estaba lloviendo, que eran dos los vehículos involucrados Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Igual de la declaración de los testigos SISO RODRÍGUEZ que afirma Que estaba lloviendo. Que el chofer de la ambulancia era el señor A.M.. .Coincidiendo con los ciudadanos M.M.L.J. y quien declaro que el chofer de la ambulancia era el ciudadano A.M..

En lo referente a la declaración del Ciudadano M.M.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-15.335.076, de Profesión u Oficio bombero, su declaración se estima, aprecia y se le da un parcial valor probatorio, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día en los bomberos, recibió la información del accidente, que se trasladaron, que cuando llegaron se encontraron con los vehículos, luego se hizo la espera para rescatar a las personas del vehículo, se procedió al rescate de las personas, que se hizo varios cortes al vehículo para liberar a las personas atrapadas en el carrito. Que el cargo para el momento en que ocurrieron los hechos era de Jefe de servicio. Que los hechos ocurrieron en Febrero de 2005 a las 3:00 horas de la de la tarde aproximadamente que El Sr. A.M. se encontraba de servicio. Que el se trasladó al sitio de los hechos, desde el cuartel central en D.M.. que de allí de D.M. al sitio de los hechos es mas lejos que del 171, que cuado llegaron al sitio, dos vehículos estaban involucrados, una ambulancia y otro carro. Que en el otro carro estaban todas las victimas. Que en la ambulancia estaban dos nada más, en la parte delantera del vehículo. O.T. y su función era paramédico. Y el conductor de la ambulancia. Sr. A.M. y para el momento se encontraba, que le tomó signos vitales tenia reparación poca. Que La ambulancia estaba volteada, el otro carro estaba fuera de la carretera, se vio que la ambulancia le pasó por encima al carrito, quedo perdida total se tuvo que hacer corte para sacar a las personas.

Se observa de la declaración de este testigo que ha dejado claramente informado a este tribunal sobre los hechos que ocurrieron en Febrero de 2005 a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente. Que era el ciudadano A.M. el que iba manejando la ambulancia ya que como funcionario del cuerpo de bomberos se encontraba trabajando como jefe de servicio cuando lo llamaron para trasladarse al sitio, que eran dos vehículos involucrados, una ambulancia y otro carro. Que hubo fallecidos. Que en la ambulancia estaban dos nada más coincidiendo totalmente con la declaración del los testigos. Lo que coincide totalmente con lo dicho por los testigos Y.J. en lo referente a que el lugar de los hechos estaba lloviendo, que eran dos los vehículos ivoluicrados. Lo que también se puede adminicular con lo dicho por el testigo L.M. en lo referente a la hora de los sucesos los cuales ocurrieron a las tres de la tarde, que eran dos vehículos, una ambulancia y un carro gris, que la carretera estaba mojada. Así mismo de la declaración del funcionario actuante Suyiban Bermudez quien realizó las experticias de los vehículos involucrados quien declaro que los dos vehículos quedaron destrizados e inservibles para la circulación.

De las afirmaciones que dio la ciudadana SALAS P.M.D.V., titular de la cedula de identidad numero V- 12.545.052, de profesión Asistente Administrativos declaración que se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque se desprende que ese día le toco pasar el libro diario de novedades que es lo que se lleva en el 171. Que su cargo actual, es la de Asistente administrativo. Que recuerda la información acerca del accidente. Porque le toco transcribir eso fue el 6 de febrero de 2005. Que recibió una llamada de emergencia. Que solo se limitó a pasar la emergencia en el libro. Por lo que este Tribunal solo le da valor de forma parcial pues solo arroja que solo recibió información acerca del accidente. No le informaron de que se trataba, no puede tratarse como testigo presencial ni siquiera como testigo referencial pues no da un aporte ni siquiera superficial de lo que sucedió. Solo se valora su testimonio con el fin de considerar que el accidente ocurrió el día 6 de febrero ya que a ella le informaron.

La testimonial del ciudadano CEDEÑO CEDEÑO ZARITZA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad número: V- 11.210.630, de profesión Bombero. Su declaración no se estima, aprecia y no se le da valor probatorio por cuanto no arrojo elementos de convicción en la búsqueda de la verdad de los hechos que se ventilaron durante el debate oral y publico. Por cuanto solo se limitó a informar a este Tribunal que recibió información de un hijo suyo, que un hijo de ella estaba convulsionando que no recuerda el nombre de su ahijado.

De la declaración del testigo BAUZA DE M.Y.I., titular de la cedula de identidad número: V- 9.859.375, de profesión paramédico. Su declaración se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día ellos venían del puerto del volcán de buscar las estadísticas diarias del operativo carnaval de ese año, que un carro les aviso sobre el accidente, que llegaron al sitio y se encontraron a Ali y al Sr. Aquí presente (Demi Martínez) que estaban tirados en la carretera, los llevaron al hospital y se lo entregaron al Dr. A.F.. Inconsciente los dos. Pero que no observó el momento en que colisionaron los vehículos.

De su dicho se desprende que existió la colisión de dos vehículos, que se encontraban los dos ocupantes de la ambulancia tirados en la carretera y fueron llevados al hospital, pero no puede determinar como ocurrió por cuanto no estaba presente. Lo que adminiculado a lo dicho por el testigo J.S. se puede demostrar que son los ciudadanos ALI Y DEMI MARTÍNEZ se encontraba cerca del siniestro inconscientes

Se toma en cuenta la testimonial del ciudadano J.S., Titular de la cedula de identidad número: V- 15.274.832. Soltero, de profesión bombero. Su declaración se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día, el estaba de guardia en los bomberos que cuando sonó la alarma salieron y al llegar al sitio se encontraba ALI Y EL SR DEMI, en la carretera lo montaron para trasladarlos al hospital y de allí a picar el carro para sacar a los demás.

De lo que se concluye que el golpe producido fue tan contundente por la colisión que los dejos inconscientes.

De la testifical del Ciudadano CARRASCO G.P.L., titular de la cedula de identidad número: V- 13.057.772, de profesión bombero. Su declaración se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día, el estaba en los bomberos, que el Sr., A.M. había llegado en una grúa a retirar la logística, como a los 20 minutos escuchamos la alarma y salio la unidad 15 cobra 2 y habían dicho que el accidente había sido en la comunidad de vargas y que le había ocurrido a A.M. y O.T. que cuando llegaron al sitio se encontrada A.M. en el asfalto tirado que procedieron a hacer el trabajo del rescate del ciudadano Demi Martínez también estaba en el sitio , que luego se montó con la gente que va al hospital a llevar a Demi Martínez y A.M.. Que el día en que ocurrieron los hechos. Fue a partir de las 3:00 de la tarde. Que la marca de la ambulancia es la cobra dos. Toyota. Que se encontró. Con los dos lesionados Ali y Demi, que le prestó los primeros auxilios a Ali y el otro compañero de él le prestó auxilio a Demi.

Se valora lo dicho por el testigo por cuanto precisa hora de los hechos, 3 PM que el lugar de los sucesos es la comunidad de vargas, que en realidad el ciudadano A.M. de guardia, que la ambulancia era conducida por los ciudadanos A.M. y O.T.. Que al sonar la alarma los dos ciudadanos salieron en la ambulancia cobra dos. Declaración que adminiculada con los dicho por los ciudadanos A.M. y O.T. en el sentido de que el señor A.M. debía ir a una emergencia a las tres de la tarde a buscar la logística y que al salir posteriormente sufrió el accidente.

Lo que queda claro para este Tribunal Que efectivamente la función que hacían estos dos ciudadanos era acudir a una emergencia.

Este Tribunal considera la declaración del Ciudadano COVA PUGARITA A.A., titular de la cedula de identidad numero V- 18.075.53, profesión bombero. Su declaración se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día, el se encontraba de guardia de comunicador del 171. (Omissis) y Que el único conductor que estaba de guardia ese día era A.M.. Lo que se demuestra con su declaración y que se afirma constantemente en todas las declaraciones de testigos que fue el conductor A.M. el conductor de la ambulancia involucrada en los hechos. Y que debía atender las emergencias lo que coincide con la declaración de los ciudadanos A.M., O.T. Y P.C..

De la declaración de los ciudadanos SISO R.J.M.. Titular de la cedula de identidad número: V- 9 860 170, de Profesión, funcionario de protección civil. Su declaración se estima, aprecia y se le da un valor probatorio parcial, como testigo referencial, porque de sus dichos se desprende que ese día al trasladarse desde Volcán ,,.en la curva de hilo vieron la presencia masiva de personas, que apreció tres personas uno femenino y dos masculinos de nombre A.M. y D.M., lesionados, que para el momento le acompañaba otro funcionario de nombre Y.B., que las personas solicitaban que fueran trasladadas al centro asistencial mas cercano…(omissis)…Que el clima ese día había llovido y se notaba el pavimento mojado. Que el es jefe de operaciones de protección civil. Que no observó el impacto que pudo ver las personas que estaban muerta. De su declaración solo se estima y, que coincide en la declaración de los testigos analizados anteriormente que en el momento de los hechos estaba lloviendo. Que el hubo heridos y fallecidos.

Así todas y cada una de estas declaraciones fueron debidamente ratificadas en cuanto a su contenido y firmas por los testigos y funcionarios. Su testimonio se corresponde con la declaraciones rendidas por ante el Ministerio Público la cual ratificaron en sala. Asimismo fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien no hubo pruebas desestimadas por este Tribunal, ya que todas las pruebas fueron debidamente evacuadas por ante la sala de juicios, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, valoradas cada una y concatenadas entre si.

En lo referente a las pruebas documentales las mismas fueron insertas con el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico procesal Penal, las cuales fueron recibidas y evacuadas en su totalidad, una vez terminada la etapa de recepción y evacuación de pruebas, y este tribunal le da pleno valor probatorio ya que cada una fueron ratificadas en audiencia por quienes las suscribieron. Así las testificales fueron Adminiculada con las pruebas documentales, como fue la revisión y experticia técnica, al vehículo camioneta, ambulancia, color blanco modelo silverado 2500 año 2004, serial del motor 8 cil sin placas, serial de carrocería 1gchc24u14e135239, por lo cual explicara que por las condiciones en quedo dicha unidad no se pudo tomar las improntas respectivas ni a la carrocería ni al motor. Se efectuó revisión y experticia técnica al vehículo automóvil sedan, Ford color azul modelo mercury, año 1994 el cual sufrió perdida total y convertido en chatarra. Lo que coincide totalmente con las declaraciones de los testigos cuando afirmaron que los vehículos involucrados quedaron destrozados, en un alijo de hierro y en perdida total. De las experticias de frenado se puede determinar que la ambulancia se desplazaba a una velocidad de aproximadamente 90 a 100 kilómetros por hora.

Así las cosas y del análisis y comparaciones de las pruebas recibidas y evacuadas en audiencia de juicio obligan a este tribunal a convencerse plenamente que el lugar que ocurrieron los hechos fue el lugar llamado vargas, entre las dos y media y tres de la tarde, que estaba lloviendo. Que una ambulancia del cuerpo de bomberos iba a buscar una emergencia de un niño que estaba convulsionando, Que la ambulancia se coleo al llegar aun bache o bajón de la vía, e impactó contra un vehículo gris, por el exceso de velocidad quedando destrozados inservibles, que la ambulancia debió tomar las precauciones y el accidente se hubiese evitado, ocasionado la muerte de tres personas y lesiones de dos, que las personas que murieron iban en el carro gris. Que producto de su imprudencia y obrar sin cautela, sin la meditación necesaria, sin prevenir que su actuar podía ocasionar males mayores que las precauciones eran necesarias y que, por no adoptarlas sobrevino el suceso.conducta que se hizo incompatible a sus conocimientos, ya que teniendo 10 años laborando en el cuerpo de Bomberos como chofer es decir tenia experiencia conduciendo fue contraria a los interés jurídicos, no cumpliendo con su deber de advertirse a si mismo que las condiciones atmosféricas le impedían ir a exceso de velocidad, confiando en su destreza aun cuando se encontraba laborando e iba a buscar una emergencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo de la sentencia en cumplimiento a la exigencia del requisito establecido en el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una exposición concisa de los fundamentos jurídicos que motivan la decisión, por lo que debe determinarse en esta etapa si la conducta desplegada por el ciudadano: A.M. se subsumen dentro del tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, tanto en su escrito acusatorio, como en la exposición realizada durante el desarrollo del juicio oral y público, atendiendo al principio de la Oralita, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C..

Así considera este Tribunal que para la determinación de la responsabilidad penal, la calificación del delito y la pena a imponer se hace necesario hacer las siguientes consideraciones doctrinales. Estamos en presencia de DOLO EVENTUAL cuando el autor se representa como posible o probable y no como seguro ni como cierto las consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo de la misma forma, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y quiere el resultado, no confía en que su destreza, su pericia como conductor pueda evitar la actualización de ese resultado típicamente antijurídico, el se razona de que ocurra de esta manera u ocurra de la otra, yo continuo desarrollando mi actividad inicial; existe indiferencia del sujeto frente al ordenamiento jurídico. Por ejemplo la persona que se representa no como seguro, no como cierto, pero sí como probable, un resultado antijurídico, asi un alto porcentaje de transgresiones del transito son cometidas dolosamente y como asegura el criminalista Middenforff, ”que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga y cometer reiteradamente veces infracciones de transito aun simple, califican al contraventor de criminal y deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual” presupuestos que configuran este delito que son acogidos igualmente por nuestro M.T.d.J. en reiteradas Jurisprudencias. Contrario a la culpa ya que no es menester que el agente efectivamente haya previsto el resultado antijurídico, sino basta con que lo haya podido prever. Pues bien del análisis de la pruebas ofrecida y evacuada se desprende que el ciudadano A.M. no conducía en estado de embriaguez, que al momento del accidente quedó inconsciente por tanto no podía darse a la fuga y que en los 10 años que tenia trabajando como chofer de ambulancia del cuerpo de bomberos no cometió ningún accidente de transito. Este hecho carece del elemento esencial del dolo o la intencionalidad, cuando un sujeto actúa dolosamente de alguna manera expresa que el bien jurídico protegido, en este caso la vida y la integridad física no le son importantes

En virtud de lo acontecido en el curso del debate oral y público si bien es cierto que los medios probatorios conllevaron al convencimiento del Tribunal sobre la comisión de un hecho punible y su autor, también es cierto que el mismo es un delito culposo concluyéndose que la conducta desarrollada por el acusado merece un reproche por su inadecuado comportamiento en el sentido de que pudo prever el resultado antijurídico ya que el hecho era previsible por cuanto tenia conocimiento que el pavimento estaba mojado por la lluvia, por lo que debió disminuir la velocidad, lo que le produjo un mayor riesgo; el acusado se representó la hipótesis de que podría conducir a alta velocidad motivado por la urgencia de un niño convulsionando, confiado en su habilidad y experiencia de diez años como chofer del cuerpo de bomberos. E igualmente confiado en su buena suerte y en su pericia, pero que así mismo debido a su experiencia debió prever el reducir la velocidad al momento de lluvia y mas aún al encontrase un bache de agua que hizo que se coleara la ambulancia y realizando una comparación de la masa o peso vehicular determino que la ambulancia al deslizarse duplicara su velocidad de acuerdo a su peso, como consecuencia el impacto fue mayor al vehículo de la victima, trayendo como consecuencia la perdida de tres vidas humanas..Así el acusado es responsable al no ser previsible de que había tiempo de lluvia y saber que al mojarse la carretera se tornan resbaladizas y debió reducir la velocidad aún cuando iba a buscar a un enfermo, considerándose que existió culpa en su actuar.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio que la calificación del delito es la de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, que establece que:

…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años…

Delito cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C., siendo que el ultimo aparte del mismo articulo establece que Si del hecho resultare la muerte de varias personas..la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”, no demostrándose la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el acusado: A.S.M.H. sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En consecuencia de todo lo ante expuestos este Tribunal Mixto de manera unanime declara culpable al ciudadano A.S.M. del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte en perjuicio de los ciudadanos N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C.. Y así se declara.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: A.S.M.H., este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte el cual a su tenor establece que “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años” y su Ultimo aparte dice que “ si del hecho resulta la muerte de varias personas… la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años. Delito este cometido en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 el cual establece “”El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones , ocasione un daño en el cuerpo y en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado ….. numeral 2° Con prisión de uno a doce meses o….del Código Penal, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C..

Asimismo se observa que el articulo 88 del Código Penal, dispone que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por lo que se declara culpable al ciudadano A.M. y se condena imponiéndole una pena de prisión de siete (7) años de prisión mas las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 18 Ejusdem, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Pernal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por unanimidad decide. Primero: declara culpable al ciudadano A.S.M.H., Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero: V 9.867.809, residenciado en la I.d.G., sector Guarita, de profesión u oficio Bombero, nacido en fecha 12-07-70, hijo de C.A. y M.E.H.d.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte, en perjuicio de la ciudadana N.A.C. y de los menores D.E.M. y DEMI C.M. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos D.A.M.C. y Y.C.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se condena a cumplir una pena de siete (7) años de prisión mas las penas accesorias previstas y sancionadas en el articulo 16 del Código Penal, y por cuanto el sentenciado no ha sido privado de su libertad se determina aproximadamente que la pena corporal culminará el 23 de Octubre de 2014, la cual deberá cumplir el e establecimiento carcelario que ordene el minietrio de Interior y Justicia SEGUNDO: Se ordena el traslado del precitado ciudadano A.S.M. desde la sala de audiencias hasta el reten Policial de Guasina. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Reten Policial de Guasina informando lo conducente. Se aplicaron los artículos 409, 420 del Código Penal con las agravantes de el último aparte del artículo 409 y de los artículos 13, 14, 15, 16, 17,18. 22, 199, 363.365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con se de en la ciudad de Tucupita, a los Veintiocho (28 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, de conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de ser el caso, solicítese el traslado del acusado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diaricese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. A.D.

ESCABINOS:

ESCABINOS: Titular 1: PULVET ORDAZ EMELIS YAMILEX.

ESCABINOS: Titular 2: J.R.H.C..

LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA

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