Decisión nº 137-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoRebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas

Tribunal de Ejecución

Sección de Adolescentes

Cabimas, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2009-000258

ASUNTO : VP11-D-2009-000258

AUTO DE ESTADO DE REBELDIA

ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545,531,530 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991),, domiciliado en Campo Mara, Sector Pueblo Aparte”, Calle Principal, Parroquia “La Sierrita”, Municipio M.d.E.Z., quien se encontraba recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, Maracaibo, Estado Zulia.

DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de arma de fuego.

VICTIMAS: Ciudadanos C.O.C.B., A.F.C.M..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA

DEFENSORAS PRIVADAS: B.A. y T.C.C.,.

JUEZA: ABOG. ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. M.E.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), al inasistentente quien no comparece el dia 06-05-2010 y la hora fijada para poder celebra la audiencia oral y reservada para imponerlo de la resolucion dictada en fecha 14-01-2010, del cómputo realizado a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, contenida en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante haberse fijado dicha audiencia, sino que se ha diferido en otras oportunidad por incomparecencia del joven adulto, asi como su representante legal, y que este tribunal por acta de fecha 06-05-2010 antes de emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 14-01-10, se dicta el CÓMPUTO correspondiente a la medida de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 628 parágrafo segundo de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÖN DE NIÑOS; NIÑAS Y ADOLESCENTES impuesta al joven adulto sancionado(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , venezolano, soltero, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), domiciliado en Campo Mara, Sector Pueblo, al lado del C.C. del mencionado Sector, Parroquia “La Sierrita”, Municipio M.d.E.Z., quien se encontraba recluido en la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, Maracaibo, Estado Zulia, decretada por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS encontrándose detenido desde dieciocho (18) de Junio del 2009 hasta el día catorce (14) de Enero del 2010,fecha en la cual se realiza el computo, habiendo transcurrido cinco meses y veintiséis días de privación de libertad, que descontado del lapso impuesto estableciéndose como fecha cierta de culminación el día Dieciocho (18) DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (2011), y se fijo audiencia para el dia 04-02-2010 para imponerlo del computo este Tribunal de Ejecución.

Se difiere en varias oportunidades como en fechas 04-02-2010, por acta se difirió la imposición de computo (riela al folio 188). en fecha 01-03-010 se difirió la audiencia de computo (riela al folio201), 14-04-2010.

E l Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de la privación de libertad contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el joven adulto , se ha evadido del proceso sin una causa justificada fugándose del Centro de formación Integral Sabaneta, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), se ha fugado del centro de formación integral sabaneta, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, por acta de fecha 06 -05-2010, la Representante de la Fiscalía 38° ABOG. M.T.A.R.. expone: “Ciudadana Juez solicito sea declarado el Rebeldía el adolescente de autos, visto el contenido de las actas procesales, es todo”.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público este Tribunal observa que el joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), antes identificado en actas, no compareció en el día de hoy 06-05-2010, a los fines de la imposición de computo de medida dictada por resolución de fecha 14-01-2010, así mismo no comparecieron ni sus representantes legales, ni los defensores privados B.A. y T.C.C., así mismo se observa que este Tribunal por acta de fecha 14-04-2010, difirió la audiencia en virtud de la incomparecencia del joven sancionado quien no fue trasladado, de su representante legal y de la defensa, al no constar en autos la notificación de las mencionadas a bogadas privadas, defensoras del adolescente, ahora bien, en fecha 21-04-2010, se recibió oficio No. 0112-10 de fecha 20-04-2010,donde remite acta policial fecha 14-04-2010, donde el oficial comisionado para el traslado deja constancia de la actuación policial realizada donde expone que siendo las 8:00 am., del 14-04-2010, estando en compañía de los funcionarios oficial DEIVYS ARANGUREN, L.C. y V.R., nos trasladamos desde la estación GECA hasta el Centro de Formación Integral Sabaneta con la finalidad e cumplir una orden judicial plasmada en focio No. JE-203-2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución Sección adolescentes, Extensión Cabimas, relativo al traslado del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), desde el referido Centro hasta la sede de los tribunales de Cabimas al llegar al recinto penitenciario nos entrevistamos con la funcionaria licenciada LEANY ZABALA, trabajadora social de la institución, quien una vez en cuenta de la orden judicial informó que la adolescente en cuestión se encuentra evadido del recinto desde el 11-09-2009…y conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la evasión el cual indica, que el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, y si esta no se logra se ordenará su captura, no siendo ubicado el adolescente en dicho Centro por parte de los cuerpos policiales, para su traslado a este Juzgado y no habiendo comparecido el adolescente sancionado antes mencionado fugado de dicho Centro, ni su representante legal, ni su abogado, declarándose al adolescente inasistente, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es declarar la rebeldía del adolescente sancionado , (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) ordenándose la ubicación y captura del sancionado antes mencionado, y una vez ubicado y capturado deberá ser trasladado al Centro de Formación Integral Sabaneta, oficiándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), a los fines de la ubicación y captura del adolescente por parte de los cuerpos policiales de seguridad del estado, y una vez ubicado, capturado y trasladado a dicho Centro al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), por parte del cuerpo policial aprehensor deberá remitir las actuaciones policiales de la captura del joven sancionado a este juzgado y una vez que conste en actas dicha captura, se fijará por auto por separado la audiencia de imposición de computo. Rebeldía que se decreta al adolescente sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), a los fines de la ubicación y captura del adolescente por parte de los cuerpos policiales de seguridad del estado, y una vez ubicado, capturado y trasladado a dicho Centro de formación sabaneta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), por parte del cuerpo policial aprehensor deberá remitir las actuaciones policiales de la captura del joven sancionado a este juzgado, y notificar a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensoras privadas. .Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la rebeldía del adolescente sancionado(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE) , ordenándose la ubicación y captura del sancionado antes mencionado, y una vez ubicado y capturado deberá ser trasladado al Centro de Formación Integral Sabaneta, oficiándole al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), a los fines de la ubicación y captura del adolescente por parte de los cuerpos policiales de seguridad del estado, y una vez ubicado, capturado y trasladado a dicho Centro al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTES ADOLESCENTE), por parte del cuerpo policial aprehensor deberá remitir las actuaciones policiales de la captura del joven sancionado y una vez que conste en actas dicha captura, se fijará por auto por separado la audiencia de imposición de computo. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABOG ESP. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA

ABOG: M.E.

En la misma fecha se registró bajo el número 137 -10, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG: M.E.

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