Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Carlos Espín
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 8 de septiembre de 2007.

197° y 148°

Exp: Nº 2788-07

Ponente: J.C. Espín Álvarez.

Corresponde a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de septiembre de 2007, por los abogados RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P., Defensores Privados del ciudadano R.A.S.F., contra la decisión dictada el 12 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la reconstrucción de los hechos mediante el procedimiento de la prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

EL 24 de septiembre del mismo año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, acordó la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, en la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este Tribunal una Reconstrucción de los Hechos como prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del Ministerio Publico, existen dudas en relación la versión dada por el ciudadano R.S. en la audiencia realizada por ante este Juzgado en fecha 29-08-07; ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines de la búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, como prueba anticipada a objeto de determinar lo siguiente: 1.- Características Físicas (peso, Altura) de los vehículos involucrados. 2.- Aceleración de los vehículos involucrados. 3.- Recorrido desde la versión de los testigos e imputado y 4.- distancia desde el lugar de inicio de los hechos; en consecuencia, se acuerda FIJAR la misma para el día VIERNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2007, A LAS 4:00 HORAS DE LA MAÑANA, Notifíquese a todas las partes intervinientes, asimismo ofíciese a las Policías de Chacao y Sucre a los fines de prestar la colaboración en dicho acto, a la Oficina de Alguazilazgo para que designen un Alguacil que acompañará al tribunal, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal notificando de la celebración de dicho acto, y a la División de Planimetría y Siniestro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Unidad de Respuesta Inmediata. Cumplase

.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P., defensores privados del ciudadano R.A.S.F., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, en la causa seguida a dicho ciudadano, en los términos siguientes:

´…De la lectura realizada al escrito de solicitud de prueba anticipada que fue interpuesto por el ya identificado Fiscal 23°.del Ministerio Público en fecha 07/09/2007, se evidencia claramente la base legal utilizada para solicitar la Prueba Anticipada sobre presuntos hechos en los siguientes términos:

... actuando conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 3° de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, 37, ordina1 10 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal comparezco a los fines de solicitar.”

... de lo anteriormente expuesto es que solicito le sea practicada reconstrucción de los hechos bajo la figura de prueba anticipada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ...´.

De la anterior cita, esta defensa asume que el representante del ministerio público invoca:

  1. El artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como medio franco para evidenciar que es el titular de la acción penal.

  2. El artículo 37 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO - Principio de Oportunidad, institución procesal que hasta donde entiende la defensa, nada tiene que ver con el caso concreto y para mayor pesar no tiene un ordinal 10, al menos en los ejemplares de las últimas dos (02) reformas (años 2001 y 2006) publicados en las Gacetas Oficiales N° 5.558 Extraordinaria y 38.536 Ordinaria de fechas 14/11/2001 y 04/10/2006 respectivamente.

  3. El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la institución procesal en materia probatoria denominada PRUEBA ANTICIPADA. Tal Prueba Anticipada, es una forma probatoria taxada a dos (02) supuestos -tiene sentido y es justificada solo- cuando ´sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles´ o ´cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio´. Dejando a salvo que ´Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración´.

    Respecto a los supuestos legales a los que la Prueba Anticipada esta restringida en el citado artículo 307 eiusdem, los cuales deben ser constatados por el Juez de Instancia en cuanto a su existencia en la solicitud y su correspondiente motivación y sustentación, tenemos:

  4. Sobre que el supuesto ´Sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles´. La Defensa muy respetuosamente observa a la honorable Corte de Apelaciones, que si el Ministerio Público en su solicitud de fecha 07/09/2007 esta hablando de ´reconstruir los hechos´, necesariamente es porque los mismos son obviamente RECONSTRUIBLES- y en consecuencia no son definitivos ni tampoco irreproducibles. Por eso es que este supuesto legal no puede utilizarse para sustentar la solicitud y mucho menos para motivar un auto que la acuerde como ´Prueba Anticipada´.

  5. Sobre el supuesto ´Cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. Mas La Defensa muy respetuosamente observa a la honorable Corte de Apelaciones, que en la solicitud de prueba anticipada de fecha 07/09/2007 no hay señalamiento de ningún obstáculo difícil de superar. Adicionalmente, no existe argumento jurídico ni motivo expuesto por el solicitante, para considerar que los intervinientes: Testigos, Imputado y Expertos estén en peligro de muerte o desaparición para que no puedan declarar en juicio. Más es muy cierto, que la declaración de los presuntos testigos ya está en el expediente y la actividad pericial no se desarrolla inicialmente a través de declaración, sino de un Dictamen Pericial que es necesariamente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y es sobre éste que el perito podrá exponer durante el juicio oral.

    Del Petitium

    En este punto, reproduciendo el merito favorable de los argumentos jurídicos presentados en el punto Único, solo queda por solicitar respetuosamente que:

  6. Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación sobre el auto que acuerda la escueta solicitud de prueba anticipada que fue interpuesta por el Fiscal 23° del Ministerio Público en fecha 07/09/2007, a vista de que la solicitud no contiene los requisitos de ley, ni los elementos suficientes que justifiquen su practica como prueba anticipada y que en consecuencia el Juez de Instancia, no puede constatar ni aprobar motivos que no existen en la identificada solicitud.

  7. En consideración a lo indicado en este recurso de apelación, una vez admitido el mismo conforme a la ley, Se declare el Efecto Suspensivo de los efectos del auto recurrido, por cuanto de realizarse bajo la forma de prueba anticipada para fecha muy próxima, perjudica sensiblemente el debido proceso y el derecho a la defensa al incumplirse los requisitos taxados en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    III

    DE LA CONTESTACION

    Por su parte, el abogado G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en tiempo oportuno el escrito de contestación al aludido recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:

    …PRIMERO: En la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-08-07, rindió declaración indagatoria el investigado R.S.F., y en la misma expuso su versión de los hechos, previo a ello en investigación llevada por esta representación fiscal rindieron declaración los ciudadanos: KEVIN HO KANG RAMIREZ, A.T. COVA MORAO, M.R.G.Y.S. RONDON, J.A.B.L., y NAVAS F.M.A., quienes en sus exposiciones son contestes en afirmar que avistaron una camioneta blanca a distancia y que dado los acontecimientos donde falleciera el joven C.A.E.R., es el mismo vehículo utilizado por el investigado R.S.F. para obtener el resultado antes narrado.

    Ahora bien en aras de encontrar la verdad, y garantizarle así al investigado de autos, el debido proceso, donde el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, todo en armonía con los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es que esta representación fiscal solicito con suficiente fundamento se practicara una reconstrucción de hechos bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del texto adjetivo penal, por considerar que el mismo es un acto definitivo por cuanto el investigado de autos teniendo conocimiento de los hechos acontecido donde manifestara ante el órgano jurisdiccional que había sido victima de un choque por parte del hoy fallecido C.A.E.R., se ausentó del País, hacia los Estado Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de MIAMI, no obstante ordenó reparar su vehículo, con su hermano, MODIFICANDO EL MEDIO DE COMISIÓN, utilizado para provocar el volcamiento del vehículo tripulado por el hoy occiso.

    SEGUNDO: El presente recurso debe ser declarado inadmisible, por cuanto, este es un auto de mero trámite, y el mismo no puede ser apelado, por cuanto no esta establecido taxativamente dentro de las causales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales son las siguientes:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Es oportuno destacar que la vía jurídica, para impugnar el auto de mero trámite es el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que textualmente lo desarrolla en el Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    De la Revocación

    Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    Más aun causa sorpresa al proceso penal que los Abogados defensores soliciten un efecto suspensivo de los efectos del auto recurrido.

    ¿Se pregunta esta representación Fiscal, cual efecto suspensivo? invocan los Abogados?

    ¿Por que tratan de oponerse a una prueba que busca elementos de exculpación en defensa de su patrocinado?

    TERCERO: Dicen los apelantes ´que la declaración´ de los presuntos testigos ya esta en el expediente...

    Sobre este punto debemos observar que las declaraciones rendidas por los testigos en la etapa preparatoria del proceso solo tienen valor a los efectos de las medidas cautelares; del acto conclusivo de la investigación y en la fase intermedia para que el Juez pueda visualizar, en caso de una posible acusación, si hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado. Ese Valor probatorio llega hasta allí y no tiene ningún efecto en el juicio oral y publico, a menos que la prueba se haya evacuado bajo las formalidades de la prueba anticipada. Es por ello que esta representación fiscal ha solicitado que se evacuan bajo esta formalidad, respetando el derecho a la defensa del imputado y a fin de que la prueba así evacuada tenga validez en el juicio. … OMISSIS …

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho arriba esgrimidos es que debe ser declarado inadmisible el presente escrito por cuanto el mismo arroja un limbo jurídico, que afecta el normal desempeño del proceso a seguir y que desde ya observa este representante como de MALA FE, ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al TITULO IV, De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, Capítulo 1…

    En tal sentido es oportuno señalar el criterio sostenido en Sala Constitucional, por la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 27-04-07, en Expediente N0 07-0337, Sentencia NO 733, el cual establece lo siguiente:

    ´En la prueba anticipada, las partes ejercen el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba…´

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisado lo antes trascrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la realización de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, en la causa seguida al ciudadano R.A.S.F.; a tal efecto, se observa:

    Los recurrentes manifestaron en su escrito de apelación, que la Prueba Anticipada es una forma probatoria “taxada”, que tiene dos supuestos: “cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio”.

    Frente a ello, debe esta Alzada primero que todo analizar los supuestos de la prueba anticipada, contenidos en el artículo 307 del Texto Adjetivo Penal, en cual señala:

    Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código

    .

    Efectivamente, conforme a lo establecido en la mencionada disposición legal, excepcionalmente se permite la práctica de pruebas anticipadas, las cuales podrán ser incorporadas en el debate del juicio oral y público para su apreciación; no obstante, se destaca que las pruebas anticipadas pueden practicarse en dos supuestos: la irreproducibilidad del medio probatorio, o cuando se presuma que una declaración que deba recibirse, no podrá hacerse durante el juicio por algún obstáculo difícil de superar.

    En este sentido debe precisarse, que tales pruebas anticipadas solo pueden realizarse antes de la correspondiente fase de juicio oral, por razones de urgencia y necesidad para asegurar su resultado, y que pueda producir los efectos deseado por la parte que lo solicita, ya que de lo contrario, de no existir la urgencia o necesidad, o bien, que la prueba sea reproducible, no tendría razón de ser la misma, como excepción al principio de inmediación y oralidad.

    Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, en la causa seguida al ciudadano R.A.S.F., siendo acordada por el órgano jurisdiccional el 12 de septiembre del presente año; sin embargo, se constata que ni la representación fiscal ni el tribunal recurrido, manifestaron o fundamentaron que existía una urgencia o necesidad en realizar dicha prueba, bien porque era irreproducible, o bien, porque se presumía que una declaración que debía recibirse, no podría hacerse en el juicio por algún obstáculo difícil de superar.

    Así las cosas, estima la Sala que para la procedencia de la prueba anticipada, dado su carácter excepcional, deben darse estrictamente los supuestos que hagan previsible el impedimento o dificultad para su realización en la etapa de juicio, evitando con ello que se convierta en una practica frecuente que lesione el principio de inmediación de la prueba que rige nuestro proceso penal acusatorio; razón por la cual, considera esta Alzada que la reconstrucción de los hechos acordada por el a quo, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 307 de la ley adjetiva penal, para efectuarse como prueba anticipada y, en todo caso, no se llenan los extremos allí descritos, como se explicó con anterioridad.

    Por otra parte, cabe resaltarse que la naturaleza de la reconstrucción de los hechos puede considerarse como “ilustrativa”, lo cual resulta lógico, por cuanto es en la etapa del juicio oral y público donde podrá ser apreciada por el Juez, siempre y cuando la misma esté acompañada y sea adminiculada con otros medios probatorios; es decir, la reconstrucción de los hechos per sé no puede tenerse como una prueba autónoma e independiente, ya que requiere de otras pruebas que la sustenten para que pueda ser valorada debidamente por el juzgador.

    En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realice la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada; por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P., defensores privados del ciudadano R.A.S.F., contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de septiembre de 2007, en el cual ordenó la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada; en consecuencia, se revoca el referido auto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAMÓN CANELA GUILLEN y N.U.P. y, consecuencia, revoca el auto dictado el 12 de septiembre del presente año, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual ordenó la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada.

    Publíquese, diarícese, regístrese y remítase la incidencia al Tribunal de la causa.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

    LOS JUECES INTEGRANTES

    J.C. ESPIN A.A.J. VILLAVICENCIO C.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    FERNANDA CHAKKAL

    En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    FERNANDA CHAKKAL

    CAUSA 2788-07

    ZBM/JCEA/AJVC/FCK/fluche.-

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