Decisión nº SD-36-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Sentencia N° 36-09.

Causa N° 7M-100-08

Juez: Dr. J.E.R.R..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.A.B., quien dijo ser Venezolano, Natural de Paraguaipoa, del Estado Zulia, que nació el 15/09/1960, que es titular de la cédula de identidad No. 7.7789.312, que es hijo de G.F. (d) y de L.B. (d), que está residenciado en el sector Guarero, al fondo de la Aduana de Guarero, Municipio Páez, del Estado Zulia

Defensores Privados: Abog. M.C.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87850, con domicilio Procesal ubicado en la Villa San Isidro, calle 1D, casa N° 4-10, Parroquia San Isidro; Abog. N.M.; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47869, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Local N° 3, oficina del Colegio de Abogado, Maracaibo, del Estado Zulia y ABG. J.L.G..

Fiscal del Ministerio Publico: ABG. A.C., Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: El Ministerio Público acusó al ciudadano C.A.B., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día cinco (5) de Mayo de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abg. A.C., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Represento a la Fiscalia 18º del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley, en este acto ratifico la acusación interpuesta ante el Tribunal de Control en la oportunidad respectiva, contra el ciudadano C.A.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se cometió el día 25 de Noviembre del 2.007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de tarde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo en Paraguachón, cuando observaron el arribo a dicho punto de control de vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1973. Clase Pick-Up, Color Rojo, Placas 430 perteneciente a la Asociación de conductores que cubre la ruta MAICAO - PARAGUAIPOA; el cual era conducido por el ciudadano C.A.B., y al llegar al Punto Control de Paraguachón, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, los funcionarios procedieron a indicarle a sus ocupantes que bajaran de la unidad con sus pertenencias para efectuarle revisión de rutina, notando que debajo de los asientos se encontraban dos (02) bultos los cuales al preguntarles a los ocupantes de quien eran los mismos, respondió el conductor que eran de un señor que se había bajado de la unidad hacía unos momentos antes de llegar a la alcabala, posteriormente luego de revisar los demás equipajes procedieron a llevar el vehículo hacia el interior del comando para efectuarle una revisión minuciosa, donde se constató que los dos (02) bultos que se encontraban debajo de los asientos que van en el vagón del vehiculo, eran dos (02) caja de cartón las cuales tenían impresas un logotipo donde se lee en una de ellas la palabra “ALDOR” y una etiqueta con la palabra “MANGOOS”, en la otra se lee “SALTIN NOEL” y las mismas se encontraban cubiertas por unas bolsas plásticas color marrón y estas a su vez se encontraban dentro de dos (02) sacos de fique, en uno de los cuales se lee la palabra “CLORURO DE POTASIO” y el otro de tipo maya donde se l.C. (Central de Emergencia Moreno), y una vez retiradas las bolsas se procedió abrir las cajas en presencia de los testigos, evidenciándose dentro de cada caja la cantidad de Once (11) panelas, para un total de veintidós (22) panelas de restos vegetales compactos de forma rectangular, cubiertos cada uno en papel de color beige, luego papel celofán de color rojo y por último recubierto por cinta adhesiva transparente, con un peso aproximado de Veintidós Kilos de presunta droga de la denominada Marihuana, razón por la cual los efectivos militares procedieron a la detención del ciudadano C.A.B., así como la retención del vehículo. Todos estos planteamientos han sido producto de una investigación, que determinaron que el acusado que esta incurso en el delito, será demostrado con todo el acervo probatorio, es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor ABG. J.L.G., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.B., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Escuchada la exposición fiscal en la que le imputa a nuestro defendido el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa niega rechaza y contradice, lo argumentado por la Representación Fiscal y de la misma manera se va evidenciar que nuestro defendido es totalmente inocente, refriere el fiscal, que la presunta droga esta en la parte de atrás del asiento, nuestro defendido, es un chofer que hace viajes a Maicao, tiene la posibilidad de embarcar pasajeros, y todos tienen su equipaje, de igual manera el acusado manifestó que el bulto partencia a un pasajero, que era de una persona que se bajo antes, nuestro defendido será absuelto de todos estos elementos, la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y la hace suyas aun de aquellas que el Ministerio Público, renuncie, para desvirtuar la acusación fiscal, es todo”.

Luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano C.A.B., se le instó para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, durante un (1) mes y veinticinco(25) días que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de siete (7) sesiones, los días 5-5-2009, 12-5-2009, 25-5-2009, 1-6-2009, 5-6-2009, 17-6-2009 y 30-6-2009, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentra acreditada la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en fecha 25 de Noviembre del 2.007, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo en Paraguachón, cuando observaron el arribo a dicho punto de control de un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Año 1973. Clase Pick-Up, Color Rojo, Placas 430 perteneciente a la Asociación de conductores que cubre la ruta MAICAO-PARAGUAIPOA; el cual era conducido por el ciudadano C.A.B., y al llegar al Punto de Control de Paraguachón, Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, los funcionarios procedieron a indicarle a sus ocupantes que bajaran de la unidad con sus pertenencias para efectuarle la revisión de rutina, notando que debajo de los asientos se encontraban dos (2) bultos los cuales al preguntarles a los ocupantes de quien eran los mismos, respondió el conductor que eran de un señor que se había bajado de la unidad hacía unos momentos antes de llegar a la alcabala, posteriormente luego de revisar los demás equipajes procedieron a llevar el vehículo hacia el interior del comando para efectuarle una revisión minuciosa, donde se constató que los dos (2) bultos que se encontraban debajo de los asientos que van en el vagón del vehiculo, eran dos (2) cajas de cartón, las cuales tenían impresas un logotipo donde se lee en una de ellas la palabra “ALDOR” y una etiqueta con la palabra “MANGOOS”, en la otra se lee “SALTIN NOEL” y las mismas se encontraban cubiertas por unas bolsas plásticas de color marrón y estas a su vez se encontraban dentro de dos (2) sacos de fique, en uno de los cuales se lee la palabra “CLORURO DE POTASIO” y el otro de tipo maya donde se l.C. (Central de Emergencia Moreno), y una vez retiradas las bolsas se procedió abrir las cajas en presencia de los testigos, evidenciándose dentro de cada caja la cantidad de Once (11) panelas, para un total de veintidós (22) panelas de restos vegetales compactos de forma rectangular, cubiertos cada uno en papel de color beige, luego papel celofán de color rojo y por último recubierto por cinta adhesiva transparente, con un peso aproximado de Veintidós Kilos de presunta droga de la denominada Marihuana, razón por la cual los efectivos militares procedieron a la detención del ciudadano C.A.B., así como la retención del vehículo. Hechos estos, del decomiso de la droga, que este Tribunal Unipersonal considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, pero, sin embargo, no quedo comprobado en el juicio la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, ciudadano C.A.B., en dicho delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los elementos probatorios que fueron debidamente recepcionados durante la audiencia, siendo a.i. y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. - Declaración rendida por el funcionario J.A.M.C.

    En fecha 12 de Mayo de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano J.A.M.C., Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.120, fecha de nacimiento, 29/05/1975, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Siendo el día 25/11/2007, me encontraba de servicio en el Punto Fijo, de Paraguachón, con el Sargento R.A., vimos llegar una camioneta pick up color rojo, se procedió a revisar el vehículo, la documentación de las personas, venían dos personas, en promedio de 70 a 76 años, una de 40 a 45 años y un niño, le pedimos que bajaran el equipaje para ser chequeado, luego, me monte en la parte trasera, y vi que habían debajo de los asientos como dos sacos, uno en cada lado, pregunte de quien era, nadie me respondía de quien era dicha carga, llego el conductor del vehículo, que manifestaba que era de un ciudadano que se había bajado antes del punto de control, en vista que estaba nervioso inquieto, le manifesté a mi compañero, y me dijo que pasara al comando para revisarlo con el can antidroga, antes de llevarlo, procedimos a buscar dos testigos, y a un ocupante del vehículo, ya que las dos personas, por su edad y que no hablaba español desistimos, y los dos testigos para que vieran el procedimiento que se iba a realizar, los testigos, el chofer, mas los guardias de seguridad del Comando, el perro, comenzaron a revisar, fue cuando el can de manera curiosa, empezó a morder las cajas, en vista de eso se retiro al can y se procedió a abrir los sacos, y hacerle ver a las personas, que era lo que había en el interior, en el saco venia una bolsa color marrón, se saco la cinta transparente, luego un papel de material rojo, y otro de color beige, se le mostró a cada ciudadano, mi compañero abrió cada paquete y en cada caja habían 11 paquetes, de 30 de largo por 15 de ancho, se hizo el conteo y arrojo once en cada de ellas, se procedió con la navaja para ver el contenido, para que vieran el olor y el color, y arrojo mas o menos un kilo de peso para un total de 22 por todo, mi parte con el compañero fue la fijación fotográfica, se procedió con la detención del ciudadano, a leerle sus derechos, en vista de que nadie se hacia responsable de ese contenido, le leímos sus derechos, ya que se presumía que el contenido de cada panela era marihuana, es todo” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Rango dentro del Organismo? Sargento Mayor de Tercera. ¿Alguna función especifica? Trabajo como entrenador de canes, Diacan bimonio en búsqueda de sustancias estupefacientes. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta ¿En relación al acta puesta de manifiesto alguna de las rubricas es de usted? Si, es mi firma. ¿Y el sello? Pertenece al 4to. Pelotón, de la 4ta. Compañía, Destacamento 31 de la Guardia Nacional. ¿Puede decir la fecha y la hora aproximada? 25/11/2007, a las 2:40 a 2:45 PM. ¿A esa hora existe visibilidad? Perfectamente. ¿actuó solo? Con el compañero R.A.. ¿Ambos son Diacan? Si señor. ¿Realizo inspección al equipaje, las características del vehículo? Un Vehículo pick up, rojo tipo chirinchera, de la línea Maicao-paraguaipoa. ¿Cuántas personas venían? Dos señoras mayores, un niño, y una de 40 a 45. ¿Recuerda si alguna quedo detenida? El chofer. ¿Cuántos en total venían? 4 y el niño. ¿Recuerda como quedo plasmado el nombre de la persona que conducía? Boscán C.A.. ¿Cómo era la actitud del señor C.B. al momento de solicitar quien era la persona propietaria? Muy nervioso, inquieto, nunca me miraba, ¿Llego a manifestar algo? Que supuestamente un señor que se había bajado. ¿Pudo observar usted que alguna persona antes que se parara el vehículo se bajara de dicha camioneta? No ¿Recuerda las características en cuanto a las edades? Dos avanzadas en edad como de 70 años, la señora de cuarenta y pico.¿Por que el resto no quedo detenida? no se les entendía el castellano, y por su edad. ¿Fueron tomadas otras personas? Dos más. ¿Además otros moradores? No en este caso lo llevábamos al estacionamiento del comando, y era suficiente con estos. ¿El lugar exacto donde estaban ubicados? Tiene como dos bancas a los lados, al finalizar la compuerta, debajo de los asientos. El fiscal solicita previa autorización del Tribunal le sean puestas de manifiesto las fijaciones fotográficas al funcionario. ¿Fue tomada por los funcionarios y en que consiste? Yo las tome, fue en el estacionamiento con los testigos, para dejar constancia que hay era el sitio, aquí tenemos, dos bultos, venían cubiertos por los asientos. ¿Alguna de las personas tenia capacidad de montar ese peso en la parte de atrás del vehículo? No, es mucho peso. ¿En esta segunda foto? Aquí ya esta abierta se le ha quitado los sacos, venían las once panelas, eran rojas, se ven amarillas, por la impresión, lastimosamente no salieron los colores reales. Aquí con la navaja salió la pasta. ¿Se hizo ese procedimiento con los testigos? Si. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. M.C., respondió: ¿Diga usted que tipo de vehículo y que función cumple? OBJECIÓN FISCAL; la pregunta es impertinente. NO ha lugar. ¿Diga que función cumple dicho vehículo de Maicao a territorio venezolano? Para mi todos los carros son iguales, igual hay que revisarlos, el que se elija en ese momento. ¿Qué función si es transporte colectivo o particular? OBJECIÓN FISCAL. Sin lugar. ¿La función en específica? Venían personas, se presume de transporte público. ¿Cuántas personas venían en la parte trasera? Las dos mayores de edad y la otra de 40 a 45 años, y un niño que no llegaba a los 3 años. ¿Diga usted porque esa ciudadana en un procedimiento delicado no quedaron detenidas por la Guardia Nacional, hay algún impedimento, ya que había droga? En este caso, primero por el equipaje, que no concuerda, esa cantidad de peso, una anciana no podría con ese peso. ¿Diga usted si al momento de verificar el ciudadano, quien le dijo a usted a verificar la droga, o la unidad llego hacer la cola, y el dijo que le revisaran la camioneta, o fue perseguida? Llego al punto de control. ¿Diga usted donde fue específicamente donde encontraron el hallazgo de la droga? En los cajones, debajo de los asientos, están unos compartimiento entre la carrocería, están escondidos, hay que levantar la banca. ¿La defensa quiere saber si la droga, los sacos, se ven a simple vista? OBJECIÓN FISCAL, que las preguntas sean concisas. Si uno llega al momento, se agacha un poco, si se podía, digamos el borde. ¿Diga usted si para el momento del hallazgo esos sacos emanan olor fuerte como carne de pescado, ya que el cargamento tenia olor diferente? lo que hicimos fue revisar el equipaje, con el can esa es la idea, se hace la revisión esa es la herramienta de trabajo, en este caso la hizo mi compañero, se verifica con el perro, estaba rabioso entusiasmado, rasgo los sacos y se procede a verificar. ¿Usted manifestó que no fue objeto de persecución, sino que llego a la cola? OBJECIÓN FISCAL. ¿Al momento del Hallazgo había otra persona que posiblemente fuera dueño de esa droga, o el señor dijo que eso es de otra persona que se bajo? OBJECIÓN FISCAL, la pregunta induce. El alega que un señor que se había bajado antes. Con el nerviosismo que tenía prácticamente ni me miraba. ¿a que distancia del sitio de la camioneta interceptada, quedaba la alcabala? Repita la pregunta. ¿a que distancia del vehículo queda el punto de control, cuando llegan a revisar la camioneta? Una cuadra mas, la distancia el espacio para que uno revise. ¿Con respecto a las cuatro ciudadanas, que iban atrás, esas personas, no declararon? Son tres dos de edad y una de 40 años, ¿no insinuaron? No sabían ni hablar, parece que eran de la alta guajira, no entiende el castellano, no lo hablan. ¿al momento de la detención del colectivo que preguntaron ustedes, de quien era la mercancía? A las señoras que venían allí, cada quien con su bolsito, con su paquete, las señoras no dijeron nada. ¿Cuánto tiempo tiene laborando en esa zona, cual es la mayor influencia de vehículo, cual es la característica o si son vehículos normales, sedan que transportan personas? Las líneas normales son carros pequeños, de Maracaibo-Maicao, los expresos, son Brasilia, Amerlujo, los carros cualquier cantidad ¿Qué tipo mas común de vehículo? Si va de pasajero carro pequeño. ¿siempre vienen con equipaje? Es normal, con sus pertenencias, vienen aquí. Es entrada y salida. OBJECIÓN FISCAL. ¿Diga usted si para el momento de la detención del ciudadano Camilo había muchas personas y muchos vehículos? El carro se reviso en el punto de control, cada quien espera su momento. ¿Para el momento de la detención en el punto de control habían más vehículo? El vehículo que estaba tenía su distancia. OBJECIÓN FISCAL. ¿Había posibilidad que alguien se bajara del vehículo? Yo no estaba persiguiendo a nadie, yo no vi a nadie, si en este caso le pedí a tres personas, para revisar el equipaje, si me sale una persona corriendo, uno lo persigue, trato de buscar la manera de ir de tras de él. ¿Cómo llego a la conclusión que las personas no tenían la capacidad de fuerza física para los bultos? Imagines que a una de las señoras la ayudamos a bajar, son dos personas de avanzada edad. ¿No existe en la zona alguien que hable el dialecto o idioma para escuchar la versión de las testigos? Los efectivos no hablaban en Wuayuu. ¿Osea los wuayu no son confiables? OBJECIÓN FISCAL. A preguntas de Tribunal, respondió: ¿Cuándo el vehículo se detiene, en el momento que se ponen a preguntar nadie señala ser el propietario de esas dos cajas? No. ¿el chofer que dice? El dice que son del que se bajo antes del punto de control. ¿no dijo cuanto tiempo? No. ¿Alguna de las ciudadanas manifestó algo? La de 40 años, parece que dijo que si, la otra no hablaba. ¿el reconoció que estaba ahí las cajas? Si. ¿No manifestó que eran de las ciudadanas que estaba ahí? no, manifestó que eran de un hombre. ¿Tardo un rato mientras revisaran? No dure mucho, yo revisaba la parte de atrás, no fue mucho, la señora decía que no. ¿Usted le pregunto al chofer, que si esas cajas eran del señor que se bajo, porque no les manifestó eso? No, simplemente el nerviosismo no lo dejaba hablar dijo que era de un señor ¿la cola se forma como? Como una cuadra larga. ¿va lentamente? Si, hay cierta distancia, esta la parcela de nosotros de trabajo. ¿si alguien esta al final de la cola, y se baja el propietario de un equipaje, mas o menos que tiempo hay desde ahí hasta que va a ser revisado? Dependiendo del tiempo, de 10 a 15 minutos, en promedio, ¿usted le ha ocurrido en alguna otra oportunidad que alguien le manifieste que eso es de otro? A mi particularmente, que yo recuerde no, es la primera vez. Es todo”.

    La testimonial de este Cabo Segundo de la Guardia Nacional es muy importante, porque presenció la localización e incautación de la droga (marihuana), y se examina y compara con el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2007, suscrita por este mismo funcionario y el Cabo Segundo R.A.J. (actual Sargento Mayor de Tercera), quienes dejaron constancia de lo ocurrido y de la detención del ciudadano acusado C.A.B.. Esta Acta fue consignada por el Ministerio Público como prueba documental. Esta declaración coincide en lo relativo a la localización y decomiso de la droga, con la rendida por los ciudadanos J.A.R.A., actualmente Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional, así como a las rendidas por los ciudadanos B.D.C.G. e Y.S.C.P..

    Este Tribunal considera la declaración de J.A.M.C., junto con las de los otros testigos, como plena prueba de como ocurrieron los hechos de la incautación de la droga (Marihuana) en el vehículo conducido por el acusado, pero no con respecto a la autoría o participación del acusado C.A.B. en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que, tanto el acusado, como la otra ciudadana que iba de pasajera en dicho vehículo, B.D.C.G., manifestaron que los dos bultos, sacos o cajas, donde se encontraba la droga, le pertenecían a un pasajero que se bajó antes de que la Guardia Nacional practicara la requisa, e Y.S.C.P., sólo presenció la incautación de la droga, por lo cual, en ese sentido, aprecia y estima esta testimonial sólo como un indicio en contra del acusado, ya que dicha droga, aunque se encontraba dentro del vehículo, podría pertenecer a alguna otra persona, bien al hombre que dicen el acusado y la testigo que iba de pasajero, B.D.C.G., o a algún otro de los tres (3) pasajeros que iban en la camioneta al momento de la retención de la droga, lo cual no fue debida y adecuadamente por las autoridades, no pudiéndose determinar al autor del hecho punible.

  2. - Declaración rendida por el Funcionario J.A.R.A., actualmente Sargento Mayor de Tercera Adscrito a la Guardia Nacional (figura en el Acta como Cabo Segundo)

    En fecha 12-5-2009 rindió declaración el ciudadano J.A.R.A., Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.627079, hijo de N.A.D.R. y de A.R., fecha de nacimiento, 25/09/1976, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de ser juramentado y previa autorización por el Tribunal impuesto del acta policial suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de noviembre de 2007, me encontraba de servicio en el punto de control de Paraguachón, a eso de las 3:00 o 2:50, arribó un camioneta tipo chirinchera, con dos señoras de avanzada edad, y otra no tan avanzada, se les indicó que se bajaran para hacer la revisión, se pudo constatar que habían dos bultos, se les pregunto a las pasajeras si eran de ellas, ninguna contesto nada, se le pregunto al chofer de quien era, manifestó que eran de un señor, el tomo una actitud un poco nerviosa, viendo la situación se llevo el vehículo al comando se busco tres testigos, para hacer la revisión con el can raza retriber, al llegar a los bultos, tomo actitud agresiva, ladrando rasgando, se retiro al can, se pudo constatar al abrir los sacos, que habían once panelas en sacos de color rojo, cada uno envuelto contentivo se abrieron con una presunta sustancia de presunta droga marihuana, se detuvo, se le leyeron los derechos, y a los testigos se llevaron a la oficina para la entrevistas respectivas, es todo” . A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: ¿El acta policial, pertenece alguna de sus firmas y el sello del despacho? Si esta plasmada, si es el sello. ¿Actuó solo en compañía? Del compañero Meneses. ¿Tiene algún campo de especialización? Soy DIACAN ANTIDROGA. ¿El funcionario también es Diacan? Si. ¿Para ingresar al territorio venezolano, existe algún paso OBJECIÓN DEFENSA. Reformule. ¿Además del punto de control el cual es considerado como vía publica, existe otra vía?. OBJECIÓN DEFENSA. Sin lugar. ¿Para ingresar al territorio es el único punto o hay otro? Hay otras entradas remotas, las mal llamadas trochas, Paraguachón es la principal entrada de la troncal del caribe, para ingresar a Venezuela. ¿En que punto se realizo? Se hizo en Punto de Control de Paraguachón, la inspección del vehículo, cuándo se percato del los bultos, y como ninguno se hacia responsable, se llego al interior del estacionamiento para revisarlo. ¿Características del vehículo? Una chirinchera de color rojo.- ¿pudo determinar cuantas personas venían en el mismo? Tres personas, dos de avanzada edad, una que cargaba un niñito como de 40 años de edad. ¿En la cabina? El conductor. ¿Cuántas personas en total? Cuatro. ¿Qué lo hizo presumir que Camilo era responsable? Ninguno de los pasajeros se hizo responsable de los sacos, el señor se puso nervioso, el conductor debe saber de quien es. ¿el logra manifestar de quien es? De un señor que estaba aquí pero ya no esta. ¿Escucho si dijo que bajo del vehículo antes de llegar al punto de control? No, el manifestó que se había bajado una persona, y yo no vi que se bajara. ¿En que lugar venían los sacos, venían visibles? En la zona lateral, en la parte de atrás, debajo de los asientos. ¿Venían ocultos? Debajo de los asientos. ¿Cómo se pudieron percatar que era droga? Nadie se hacia responsable de eso. El conductor me dice que era de un señor. ¿De esas personas que venían abordo no fueron tomadas como testigos? Dos eran de avanzada edad, y no hablaban bien el castellano, eran guajira. ¿La otra persona? si fue tomada como testigo. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. M.C., respondió: ¿diga usted si la ciudadana le comento a la comisión que ella había visto bajar al dueño de los sacos? No ella se le hizo una entrevista y quedo plasmado en el expediente. ¿Ustedes no le hicieron la entrevista? El furiel le hace la entrevista. ¿Diga usted que fue lo que dijo la ciudadana? No leí la entrevista no recuerdo lo que dijo. Eso se envía a la fiscalia. ¿Diga donde estaba la presunta droga, los sacos en la chirinchera o si se puede ver a simple vista? A simple vista no estaba, estaba en el cajón de la camioneta a los lados están las banquetas o asientos, estaban los sacos, uno tiene que buscar un poquito para verificar. ¿Si venían tres personas, donde estaban los equipajes? Tenían solo bolsos, ¿Dónde estaban? Ellos bajaron con su bolso guajirero, luego uno verifica lo que queda dentro del vehículo. ¿Por qué las otras personas, no sospecharon que podían ser de ellos? Ni el mismo chofer lo dijo, si el me dice que es de una señora, el dijo que es de un señor. ¿Por qué esa señoras que no hablan porque no las detienen? Son de avanzada edad y la otra sirvió de testigo, el conductor no manifestó en el momento que era el equipaje de ellas. ¿diga la distancia que están en la cola de la chirinchera hasta el punto especifico de la guardia nacional, se dejaron venir, o salieron de una llamada o si la ubicaron en la cola tranquilamente? La revisión se realiza por turno llega el vehículo se verifica, sino hay duda, sigue, si hay duda, se pasa adentro del comando, la camioneta llego en la secuencia de la cola. ¿No fue por llamada de emergencia? No, estaba en la cola, llego su turno, llego la situación de duda y se llevó al comando y se revisó. ¿Si la droga estaba en la Chirinchera que manejaba mi defendido, me voy a colocar en la cola para que me revisen? OBJECIÓN FISCAL. ¿Si yo se, por su experiencia, que los canes persiguen la droga a 70 metros todo tipo de droga. , yo voy a estar tranquilo? Yo he tenido varios casos, la persona ha estado serena y lleva droga. ¿Si la chirinchera tiene su características, especificas si el alijo de la droga que usted ve cuando llega al sitio se observa a simple vista o están en que parte especifica?, yo ahorita le hice un esquema, donde esta la parte de debajo de los cojines, los sacos. ¿Qué altura tiene los cojines a la parte del piso? Eso es hueco, esta una tabla, como a unos 30 centímetros, hay capacidad para introducir algo debajo del asiento. ¿Esos testigos que ubican donde estaban? Se ubicaron en la parte de afuera uno era chofer y otro venia de pasajero en otra unidad. ¿Dónde estaban en la cola? Deben estar atrás venían detrás de la chirinchera, yo estaba dentro del comando, los trajeron otros compañeros, que estaban de servicio A preguntas de Tribunal, respondió: ¿Cuál es el procedimiento? Cuando arriba el vehículo al punto de control, les manifestamos que se bajen de la unidad, cada quien con su bolso, con su bolsito, si queda equipaje, preguntamos de quien es, si hay duda que no sale dueño, el chofer o el colector deben saber de quien es el equipaje, ellos lo monta, si se verifica y no hay nada sigue el vehículo. ¿Esto es conocido por los choferes y el colector? El que es transportista sabe que en el punto se verifica y saben como es el mecanismo de la alcabala. ¿Tienen que saber de quien es el equipaje? Eso es delicado deben saber cada quien. Deben cobrar el exceso de equipaje. Como en los buses. ¿Saben que de no aparecer el dueño del equipaje se hacen responsable? Si. ¿El chofer manifestó que esas dos cajas le pertenecieran a otras dos personas? El dijo de un señor que se bajo. ¿Cuándo le manifestó eso? Cuando preguntamos de quien eran las cajas., es todo”.

    Esta testimonial hay que analizarla y compararla con la declaración rendida por el también funcionario J.A.M.C., ya antes analizada, con la rendida por la ciudadana B.D.C.G., una de las pasajeras del vehículo, con la declaración rendida por el ciudadano Y.S.C.P., con el ACTA POLICIAL de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo MENESES CRIOLLO JOSÉ y por el declarante, Cabo Segundo R.A.J., ambos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, con sede en el sector de Paraguanchón de este Estado Zulia, donde dichos funcionarios dejan constancia del decomiso de la droga y de la detención del ciudadano acusado C.A.B., así como con las tres (3) imágenes fotográficas consignadas por el Ministerio Público como pruebas documentales durante el Debate del juicio oral y público.

    Este Tribunal considera la declaración del ciudadano J.A.R.A., Sargento Mayor de Tercera adscrito a la Guardia Nacional, como plena prueba de como ocurrieron los hechos en relación a la incautación de la droga (Marihuana), que se encontraba en el vehículo conducido por el acusado, pero no así con respecto a la autoría o participación del acusado C.A.B., en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tanto el propio acusado como una de las ciudadanas que iba de pasajera en dicho vehículo, la ciudadana B.D.C.G., manifestaron que los dos bultos, sacos o cajas le pertenecían a un pasajero del sexo masculino que se bajó antes de que la Guardia Nacional practicara la requisa, por lo cual, en ese sentido, este Tribunal aprecia y estima esta testimonial, sólo como un indicio en contra del acusado, ya que dicha droga podría pertenecer a alguna otra persona, bien sea al hombre que dice el acusado y la testigo B.D.C.G. que iba de pasajero, o a algún otro de los pasajeros que iban en la camioneta al momento de la retención de la droga, lo cual no fue debidamente investigado por las autoridades.

  3. - Declaración rendida por la ciudadana B.D.C.G.

    En fecha 12 de Mayo de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana B.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.396.522, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien, luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Era un día domingo del mes de noviembre fui a Maicao hacer las compras, me subí a la camioneta chirinchera, en la ruta Maicao - Los filuos, venían dos señoras ancianas estaban ahí, el señor monto unas cajas, había un olor feo, ya llegando a la alcabala, había cola, fuimos acercándonos, se subieron unos señores borrachos, el señor de aspecto desagradable se queda parado, hasta rodar al punto de control, llega la guardia nos manda a bajar, tocaron las cajas, pregunta de quien eran, las señoras no sabían hablar, yo le dije que tampoco eran de ellas, yo le dije que era del señor de suéter rojo que se había quedado a una distancia, el señor se rodó y no estaba ahí, procedieron en revisar, trajeron al perro y el oficial, a unas personas, el perro empezó a oler, uno de los guardias, rompió el saco y saco las bolsitas, y se vio que era unas matas, unas hojitas de marihuana, es todo” .A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: 1¿puede decir las características? Una camioneta color rojo vieja. ¿En que lugar se monto usted? De Maicao a Maracaibo, del lado izquierdo en la camioneta ¿Cuántas personas venían? Salimos cuatro, estaban las señoras, estaba el señor y yo, salio. ¿ya estaba las personas? Si la señoras, el señor acomodo eso. Pensé que era el colector. ¿el chofer se acerco? No el estaba adelante. ¿Qué traía usted? Una bolsa negra con lanas. ¿y las otras? Traia la mochila, El susu tipico de los wuayuu, para sus ropitas. ¿Tuvo que apartarse? No la camioneta estaba vacía. ¿Usted estaba sentada encima? Si. ¿Cuántas paradas hizo el vehículo? No hizo parada porque no habían pasajeros, la cola era inmensa los señores se subieron en la cola. OBJECIÓN DEFENSA. No ha lugar. ¿se montaron en el mismo punto? Si al formase la cola, ¿Los vio? Ellos se bajaron. ¿Hay expendido de licores? No en la raya. ¿Observo el Chofer bajar la persona? No porque el iba manejando. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. M.C., quien interrogó: ¿Dónde se monto como pasajero? En Maicao, en el centro donde esta la parada. Ese es el transporte diario para ir para allá. ¿al abordar el transporte vio al señor? Si el de aspecto feo el estaba acomodando. ¿Diga usted que otra persona venia con usted en la chirinchera? Venian otras personas, una era mayor de edad, y una traía un muchachito, tenia como dos años, lo tenia en brazo, ¿a que distancia vio desde el comienzo vio al ciudadano a que distancia se abaja el ciudadano? Como a 20 metros esta cerca, esta el punto esta la entrada, el señor se baja se recuesta al ciclón y se fue hiendo. ¿Déme las características del ciudadano? Como de 30 años mal vestido de aspecto desagradable, yo decía olía feo, pensé que era un pescador, era rancio o algo así. ¿Ese ciudadano cuando ve que esta en cola se abaja cuando ve que vienen los guardias? Si el se fue rodando. Cuando ellos llegan a preguntar le digo el del señor de suéter rojo que agarro para a línea colombiana. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Usted creía que era el colector? Todas tienen colector, ese dia no tenia. ¿Por qué creía? El acomodaba, se bajaba, lo único que no cobro, reflejaba como si fuese el colector. ¿Quién le cobro? Nadie al no haber colector al bajar pagamos. ¿El las metió o las estaba acomodando? Ya el estaba ahí con las cajas, y las estaba acomodando,. ¿Por eso pensó que era el colector? Nosotros protegemos mucho nuestra mercancía nosotros mismos las acomodamos. ¿A usted le dio la impresión que esas cajas le pertenencia? Si. ¿Cuándo llegaron los guardias usted dijo que le pregunto a las señoras? Podría decir que si, por que e los acomodaba, pero por seguridad a los guardias, yo le pregunte a ellas. ¿Usted habla Wuayu? Si. ¿Qué le pregunto? Si eran de ellas. ¿Qué respondieron? Que no. ¿no pregunto de quien eran? No. ¿Dónde estaba el chofer? Sentado al frente esperando que llegaran pasajeros. ¿Si este señor se bajo no era lógico que le cobrara? Como la cola se forma, muchas veces hacemos eso, uno se baja por el calor, no es raro eso. ¿En alguna oportunidad a servido de testigo? Es la primera vez. ¿Se ha visto involucrada en hecho punible o de drogas? No jamás. ¿Cuándo manifestó que eso es de otro señor? Se quedaron mirando la caja, ¿se veía el señor? Lejos. ¿Los guardias no los fueron a buscar? Le interesaron más las cajas. ¿Usted dijo eso? No me lo preguntaron

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándola, concatenándola y comparándola con las rendidas por los funcionarios Cabo Segundo MENESES CRIOLLO JOSÉ y Cabo Segundo R.A.J., actual Sargento Mayor de Tercera, ambos adscritos a la Guardia Nacional, del Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, con sede en el sector de Paraguanchón de este Estado Zulia, con el ACTA POLICIAL de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2007, suscrita por esos funcionarios y donde dejan constancia del decomiso de la droga y de la detención del ciudadano acusado C.A.B., así como de la declaración rendida por el ciudadano Y.S.C.P..

    Este Tribunal aprecia esta testimonial de la ciudadana B.D.C.G., como plena prueba de lo siguiente: 1) De la localización de la droga (marihuana) en el vehículo de transporte colectivo conducido por el acusado, durante la requisa efectuada en fecha 25-11-2007; 2) de la detención del acusado por parte de la Guardia Nacional en el puesto alcabala de Paraguanchón; 3) de que había otro pasajero del sexo masculino en dicha unidad de transporte colectivo, que fue, según esta testigo y el chofer del vehículo (el acusado), quien transportaba los dos sacos o bultos donde se encontró la droga; y 4) que el ciudadano que transportaba los dos sacos, bultos o cajas, se bajó de la camioneta “chirrinchera”, momentos antes de que la Guardia Nacional practicara la requisa y se alejó del sitio. No pudiéndose determinar relación alguna entre el pasajero que, según esta testigo y el acusado, transportaba la droga y se bajó en la cola de la alcabala, antes de que la Guardia Nacional hiciera la requisa, y el acusado. En consecuencia, esta testimonial no sólo no provee de ningún elemento que incrimine o vincule al acusado con la droga, sino que, por el contrario, confirma la versión dada por el acusado, de que la droga pertenecía a un pasajero del sexo masculino, que se encontraba en el vehículo y que se bajó antes de la requisa y la localización de la droga.

  4. - Declaración rendida por la ciudadana B.M.H.S., Experto Profesional adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

    En fecha 25 de Mayo de 2009, rindió declaración testimonial de la Funcionaria B.M.H.S., Experto Profesional adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.059, fecha de nacimiento, 25/09/1974, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Tengo en mis manos experticia botánica Nº 1525, de fecha 13/11/2007, la muestra A: 22 porciones con 20 kilos y 590 gramos, en forma rectangular, cubierta con papel beige, luego con papel celofán rojo, y cinta adhesiva transparente, en dos cajas que l.S.N. y dos sacos de fique beige. Las verificamos, las pesamos, determinamos sus envoltorio, tomamos una alícuota, para los análisis, primero una observación microscópica, para verificar si están los sistolitos características únicas de la cannabis, en este caso dio positiva, o sea si estaban presentes los sistolitos, y se tomo esa muestra para determinar el tipo de sustancia y hago extracción con solvente, para ello lo llevo al cromatógrafo de capa fina, para sembrar la muestra en este caso tiene el mismo recorrido, con el cromatógrafo se cuantifica y califica, concluyo con la especie Cannabis Sativa, certifico que es mi firma y el sello del Despacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizó interrogatorio: 1¿Ratifica sello y firma y contenido, lo hizo en forma conjunta? Con Rainelda Fuenmayor. ¿Tenemos 20 kilos y 590 gramos, puede decirse que se trata de la misma muestra? Si porque llegan las dos cajas y se toman todas, y se verifica la misma, y se le hace un peso a todos los envoltorio. ¿Con 20 kilos cuantas dosis se pueden consumir? Perdemos la cuenta, cada dosis puede tener de uno gramo a dos gramos, se pueden sacar muchas. Es todo. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. N.M., quien interrogó: ¿Si para tomar la muestra se toma cada paquete o todo? Lo primero es verificar si todos los envoltorios tienen la misma característica, si uno tiene otra características esa es otra muestra, aquí cuando se abrieron los 20 envoltorio, se determino que es la misma muestra. ¿Para tomar el peso se hace individual? Se pesa toda, el peso es bruto. ¿Es para determinar si es marihuana? Yo desconozco el inicio de la investigación, solo doy fe que esa muestra es la analizada. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al funcionario”.

    Este Tribunal aprecia esta testimonial de la Funcionaria B.M.H.S., quien es Experto Profesional adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como plena prueba de que la droga decomisada, consiste en 22 porciones o panelas de restos vegetales de la sustancia cannabis sativa linne, conocida mejor como marihuana, con un peso bruto de 20 kilos con 590 gramos. Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con las rendidas por los funcionarios Guardias Nacionales J.A.M.C. y J.A.R.A., y con el Acta Policial por ellos elaborada, las cuales son coincidentes y contestes. Igualmente, tanto la ciudadana B.D.C.G., como el ciudadano Y.S.C.P., también manifiestan haber presenciado las cajas que contenían la droga y el momento cuando fueron vaciadas las mismas, conteniendo las 22 panelas de marihuana. Es por ello que se estima y aprecia la testimonial de este funcionario del CICPC como plena prueba de la existencia de la referida droga.

  5. - Declaración rendida por el ciudadano Lic. H.S.C.P., Experto en Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas

    En fecha 25 de Mayo de 2009, rindió declaración el ciudadano H.S.C.P., Experto en Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.462, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita reconoció su contenido y firma, rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para el momento que se practico se deja constancia que el vehículo se encontraba en el Estacionamiento S.L., en el Mojan, en fecha 08/01/2008, se practico al vehículo clase camión, pick up, F-350, color rojo placa 430-VBA, con un valor aproximado de 20 millones, o 20 mil Bolívares fuertes en la actualidad, el vehículo presentaba adaptación de cabina de manufactura extranjera, con seriales originales, y chasis nacional en estado original, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿A través de los seriales se puede determinar la propiedad del vehículo? No a través del MINFRA ¿Por las placas se puede determinar si es transporte publico o privado? Si con la matricula ¿En este caso es publico o privado? Es una matrícula particular. Se deja constancia que tanto la Defensa Privada ABOG. N.M., y El Juez no realizaron preguntas al Experto.

    Esta testimonial hay que adminicularla y analizarla conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real realizada por este experto del CICPC, y practicada al vehículo donde fue localizada la droga incautada (placas 430-VBA), en la cual se evidencia que dicho vehículo tiene sus seriales originales.

  6. - Declaración rendida por el ciudadano Y.S.C.P.

    En fecha 01 de Junio de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano Y.S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.589.257, fecha de nacimiento 20/01/1977, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo viajaba de Maicao a Maracaibo, en una buseta con mi patrón, yo estaba entrenado a un chofer nuevo, un Guardia Nacional me solicita la cédula, como no vi a los de la diex, se la doy yo posteriormente, me bajo, me pidió la cedula y que para ser testigo, le pregunto cuando paso eso, me dijo ahorita, yo no me quiero portar grosero, como voy a ser testigo de algo que no he visto, yo le dije que me entregara la cedula, que me voy, a mi me van a dejar aquí, me vas atener que pagar un carro, me metió la buseta para el patio, y me la puso presa, me enseño la caja, me dijo que para que vea eso, me dijo esto es marihuana, saco una panelas de droga, no pa que seáis testigo, esto me vas a tener que buscar, hace un mes llego la citación, yo estaba viajando, yo no tenia tiempo para esto, voy llegando hoy, esta noche me llamaron, que habían llegado unos guardias amenazando, que me iban a meter preso, mi mama es hipertensa, mi papa es hipertenso, vine porque mi papa tiene 70 años, y no lo quiero en el hospital, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó: ¿El Ministerio Público tuvo que hacer un recurso para lograr su conducción con el órgano, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, usted fue llamado por el Ministerio Público en la investigación, usted acaba de decir que venia de Maicao a Maracaibo? Si ¿Cual es su profesión? Chofer. ¿Cuántos venia? Tres ¿Solo usted fue testigo? Fui seleccionado ¿Puede decir la hora aproximada? De 3 a 4 de la tarde. ¿El Lugar exacto? En la Raya. ¿Qué funcionario lo conmino? Un guardia. ¿Recuerda el nombre? No ¿Conocía su ruta? Si. ¿tiene conocimiento de los vehículos que prestan servicios? Si. ¿Por su experiencia sobre los vehículos que se traslada a Maicao, acostumbran a cargar colector y conductor? Si ayudante. ¿Por esa experiencia que dice usted, como conductor, siempre acostumbran a llevar los mismos pasajeros? Son nuestros clientes, nosotros trabajamos con unos que venían de caracas. ¿le dijeron hacia donde se tenían que dirigirse y que iba a presenciar? Al instante no, sino discuto con el Guardia no me dice ¿Cuándo le quitan la cedula a donde lo llevan? A la oficina. ¿y luego? Al patio. ¿Estaba el vehículo? Una camioneta roja. ¿Observo algún tipo de objeto? Un saco, dos caja. Se deja constancia que el Fiscal le muestra al Testigo previa autorizar del Tribunal las fotografías tomadas en el procedimiento. ¿Estaba ese saco? Debajo del cojín. ¿Pudo observar el contenido? Después que lo destaparon. ¿Esta reflejada el contenido? Si. ¿Observo al momento que se destapase? Si ¿Eso lo dijeron los guardias? Si ¿Pudo observar si en relación a los hechos pudo percatarse el conductor? No estaba. ¿Resulto alguien detenido? El chofer del carro. ¿No estaba presente? No. ¿El colector? Tampoco. ¿Quiénes estaban presentes? Los guardias. ¿Otras personas? Una blanca gordita y un señor de edad. ¿Las características del vehículo? Camioneta grande. ¿Capacidad de pasajeros? Como 20 personas. ¿Esperan ser llenados o salen con un mínimo? Nos venimos vacíos, otros cogen pasajeros en la vía. ¿Observo el contenido o lo que dijeron los funcionarios? De lo que vi. A pregunta de la Defensa Privada ABOG. M.C., quien interrogó: ¿Usted le menciono o le dijo a este Tribunal que los guardias lo obligaron al sitio a verificar y usted dijo que no podía que no había visto nada? Si. ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Después salimos de la oficina al patio, yo no vi al chofer yo no vi los pasajeros, yo dije si no vi para que voy a ir pa lla, si vi los sacos que estaban debajo en el camión. ¿Cuándo los funcionarios le dicen a usted o se suben al bus, que creía usted que iba a realizar? Una revisión de la buseta, me dice dame la cedula, hay guardias nuevos que no conocen a uno, le di el patrón mío le dice quien es usted, me dice vas servir de testigo, le dije tengo que irme para Maracaibo, yo veo la camioneta adentro, no veo el chofer, yo vi lo que me enseñaron, se que lo detuvieron, aja pero si venia con pasajero, no se, si venia hombres, niños, si venia con colector, si no tenia, yo no se. ¿Cuándo los guardias le indican que iba a ser testigo de que? No sabia. ¿Esos sacos? Lo vi adentro del patio de la Guardia, así metieron la buseta, me la detuvieron. ¿Usted dijo que venia de Maicao hacia? Maracaibo, ¿en esa ruta usted transporta pasajeros? Si. ¿Traen equipaje? Si ¿Qué tipo de equipaje? Si son de la etnia, traen chivo yuca, ñame, arroz azúcar, depende del cambio, ¿Cuándo esos pasajeros abordan la unidad, ese equipaje, el chofer tiene potestad de revisar el equipaje? Eso es del dueño como vas abusar. ¿La mayoría de ese equipaje puede ser bolsos, maletas, sacos, cajas, quienes los montan en Maicao? El chofer si esta solo, si trae colector, el colector, también puede ser por el mismo dueño, si trae algo de vidrio, para que no se rompa. OBJECIÓN FISCAL. ¿Tiene conocimiento que trae el equipaje? Si llegan a un punto de control, puede traer hasta una bomba, y no se da cuenta. ¿Cuándo lo ubican el guardia para hacer el procedimiento usted dice que no ha visto nada. Pero lo llevan al sitio del cargamento, pero usted no vio si mi defendido manipuló? No. ¿Usted como conductor de un colectivo, diga a este Tribunal si cuando hay pasajeros, se abajan? Cada quien con su maleta. ¿y si esperan que en el punto de control los revisen? Si. ¿Ese punto de control es con que fin? Según la Ley de que no pase contrabando mercancía. ¿Puede decir si en el momento que los guardias indican que se dirija al estacionamiento específicamente estaban acomodados? No estaban abiertos, estaban acomodados Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo”.

    Aunque este ciudadano no fue testigo presencial de la localización de la droga dentro del vehículo del acusado, si observó el momento en que la misma fue sacada de las cajas o sacos donde se encontraba, por lo tanto, su testimonio hace plena prueba de la existencia de la marihuana decomisada. Esta testimonial fue comparada, adminiculada y comparada con las rendidas por los dos funcionarios de la Guardia Nacional, J.A.M.C. y J.A.R.A., y con la rendida por la testigo presencial B.D.C.G..

    EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO C.A.B., DURANTE EL DEBATE

    1. En fecha 30 de Junio de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano C.A.B., manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM), expuso lo siguiente: Con respecto a lo que dice mi defensa, yo traía esa mercancía sin tener conocimiento, nosotros recibimos a los pasajeros, ese día no traía colector, si yo hubiera sabido, que uno de esos pasajeros traía eso, no lo hubiera llevado, tengo 27 años trabajando en la línea, en ningún momento he tenido problemas, nunca he estado preso, yo dependo de mi trabajo, yo me declaro inocente, de lo que me tiene privado de mi libertad, yo no trabajo con mercancía, ni fuera de la línea tampoco, yo trabajo legalmente, yo trabajo con la línea, es todo”.

    Como se evidencia de la exposición antes transcritas, el acusado C.A. BOSCAN”, solicitó la palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone que tiene 27 años trabajando con la línea y que no tenía conocimiento que uno de los pasajeros llevaba droga. Observa el Tribunal que el acusado no niega ni discute que la droga venía en el vehículo conducido por él, pero alega en su defensa que ese día no llevaba colector, que esa mercancía ilegal era transportada por un pasajero del sexo masculino, y que él no tenía conocimiento de que en esos sacos o cajas hubiera droga. Su declaración coincide plenamente con la rendida por la pasajera B.D.C.G., quien igualmente manifiesta que esos sacos o cajas pertenecían a uno de los pasajeros que se bajó de la unidad en la alcabala de la raya, antes de que requisaran el vehículo.

    Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios.

    Salvo el hecho de que la droga venía como equipaje, oculta dentro de unos sacos, bultos o cajas, en el vehículo conducido por el acusado, el cual es un vehículo que transporta pasajeros en la ruta Maicao-Maracaibo, no es suficiente para atribuirle alguna responsabilidad en el hecho. Los dos guardias nacionales que realizaron la aprehensión del acusado manifiestan que lo detuvieron porque ninguno de los pasajeros se hizo responsable de los sacos y porque estaba nervioso, pero también reconocen que tanto el acusado como la pasajera que declaró, manifestaron desde el primer momento que esos sacos, bultos o cajas pertenecían a otro pasajero que se acababa de bajar, lo cual no fue investigado y verificado por los guardias, para descartar o no esa posibilidad. De tal manera que, ninguna de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público compromete directamente la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ya que no hay un sólo señalamiento directo que relacione al acusado con la droga, por lo cual, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado C.A.B., por falta de pruebas en su contra, al no haber podido el Estado destruir el principio de la presunción de inocencia que lo protege, ya que sólo con indicios o presunciones no se puede condenar a un acusado.

    LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DE UNO DE LOS TESTIGOS QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR POR NO PODER SER LOCALIZADO

    El martes 5 de junio de 2009, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de la testimonial del ciudadano J.P.B. que faltaban por declarar, a lo cual la defensa no se opuso. El Tribunal accedió a esa petición. Las partes hicieron dicho planteamiento de la siguiente manera: “Seguidamente se declara reanudar la recepción de las pruebas, y se le concedió la palabra al Fiscal 18º del Ministerio Público ABOG. A.C., manifestando lo siguiente: “le había sido imposible localizar al ciudadano J.P.B., testigo instrumental, a pesar de todos los esfuerzos que se han hecho, el cual es el único testigo que falta de parte de la vindicta pública, por lo cual expresamente desistía y renunciaba a dicho testigo. Asimismo se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABOG, N.M., manifestando lo siguiente: “Estaba de acuerdo con renunciar a dicho testigo Vamos a prescindir de esos testigos que faltan, es todo”. Lo cual fue aceptado por el Tribunal, declarándose terminada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

    El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

  7. - ACTA POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2007, elaborada por los efectivos C/2 (GNB) J.M.C. y C/2 (GNB) J.R.A., adscritos al Comando de Paraguachón, del Cuarto Pelotón, de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 31, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional. Esta Acta fue reconocida en su contenido y firma por parte de estos dos funcionarios actuantes, al momento de rendir sus correspondientes testimoniales, tal y como ya fue analizado y apreciado cuando se evaluaron y compararon las declaraciones de esos dos funcionarios, por ello, comparada, adminiculada y concatenada con esas dos testimoniales, así como las rendidas por los testigos presenciales B.D.C.G. e Y.S.C.P., quienes confirman la realización de la requisa por parte de la Guardia Nacional y la existencia y decomiso de la droga, en consecuencia, se le estima y valora como plena prueba de las actuaciones contenidas en la referida acta.

  8. EXPERTICIA BOTÁNICA, elaborada por el Laboratorio de Toxicología del CICPC de fecha 13 de Diciembre de 2007, que por error material dice 13-11-2007, suscrito por la Lcda.. RAINELDA FUENMAYOR y por la DRA. B.H., en donde se evidencia, que la sustancia incautada consiste en veintidós (22) porciones de restos vegetales, con un peso bruto de veinte kilos con 590 gramos, de la sustancia conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Dicha experticia fue ratificada durante el debate por la Experta Profesional II, Dra. B.H., quedando así comprobado y corroborado, sin sombra de duda alguna, el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Experticia ésta que al ser comparada, concatenada y adminiculada con el Acta Policial, con las declaraciones de los guardias nacionales C/2 (GNB) J.M.C. y C/2 (GNB) J.R.A., y con las rendidas por los testigos presenciales, B.D.C.G. e Y.S.C.P., hace plena prueba, tanto de la existencia de la droga incautada, como de su peso y clase.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DEL VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO F 350, AÑO 1973, COLOR ROJO, PLACAS 430 VBA, elaborado por el Lic. HELY SAÚL COLINA, Inspector Jefe del CICPC, en fecha 8 de enero de 2008, donde se evidencia la originalidad de los seriales de dicho vehículo, ya que el serial de la cabina es original en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación, igualmente en relación con el sistema de impresión del serial del chasis. Se valora y estima esta experticia, como plena prueba de que los referidos seriales de ese vehículo se encuentran en estado original y no han sido adulterados o falseados.

  10. - RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL en fecha 25-11-2007, constante de TRES (3) imágenes FOTOGRÁFICAS, tomadas por los efectivos de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento en donde se incautó la droga, objeto de este juicio, en las que se observa la droga que fue incautada dentro del vehículo antes descrito. Estas fotografías hay que adminicularlas y compararlas con el Acta Policial elaborada por los guardias nacionales C/2 (GNB) J.M.C. y C/2 (GNB) J.R.A., como prueba de donde se encontraban las bolsas, sacos o bultos donde iba oculta la droga dentro del vehículo (imagen No. 1), del momento en que fueron abiertos esos bultos o sacos, o cajas de cartón, conteniendo las 22 panelas de marihuana (imagen No. 2), y de la apertura de una de las panelas donde se puede observar uno de los envoltorios con la droga, marihuana (imagen No. 3).

  11. - INFORME PERICIAL Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO PLACA 430 VBA ANTES DETERMINADO, de fecha 27 de diciembre de 2007, elaborado por el Detective M.A.A.R., del CICPC, para determinar la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 6120296, concluyendo este experto que dicha pieza es auténtica, ya que corresponde a la documentación oficial de este tipo y a las características del vehículo placas 430-VBA, ya antes descrito.

    CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

    Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:

    El Fiscal 18º del Ministerio Público: “Buenas tardes ha llegado el momento de decir sobre hechos controvertidos durante el desarrollo del debate, contra el acusado C.A.B., por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regula la materia, ciudadano Juez el Ministerio Público, ha demostrado que efectivamente se retuvo una cantidad de 22 porciones, que al ser experticiada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la funcionaria que realizo la experticia que arrojo que se trataba de cannabis sativa, comúnmente Marihuana, que arrojo un peso de 20,500 kilogramos, al momento ser preguntada la experto B.H., sobre cuantas dosis podían obtenerse del peso neto, ya que sabemos que gracias a dos funcionarios JOSE MENEASES, Y J.R., se pudo evitar que esa droga llegara a su consumo final, a su destino, estos funcionarios declararon ante el Tribunal y se pudo evidenciar la congruencia de lo narrado, en modo, tiempo y lugar; se trata de un Tribunal Unipersonal, ciudadano juez debe apreciarse la sana critica, las máximas de experiencias, y los conocimientos científicos, se ha podido determinar que se comprobó el cuerpo del delito, sino también la responsabilidad de una persona, que venia conduciendo el vehículo, con las declaraciones de los funcionarios, que efectivamente el día 25 de Noviembre, se encontraban en el punto de control de Paraguachón, cuya finalidad es la inspección para evitar este flagelo, se incauto, y se tomaron todas las medidas necesarias, en ese vehículo, mal podría desvirtuarse la declaración de los dos funcionarios, al momento de pretender la defensa que en el vehículo se encontraba otra persona, venían tres personas dos señoras de edad, que venían una con un niño y la ciudadana B.G., quien dijo que vio una persona que se bajo, se ha pretendido delimitar la responsabilidad del acusado, los funcionarios no vieron bajara ninguna persona por ser un punto de control, con la declaración del ciudadano I.C., por su condición de conductor, fue tomado como testigo presencial y pudo ver el vehículo y que estaba la droga dentro del mismo, se pudo determinar en base a las máximas de experiencias que la mayor parte de los pasajeros, siempre viajan con los mismos conductores, siempre viajan con un colector, y en el presente caso manifestó no tener colector, tenemos que ese ha podido determinar la responsabilidad penal del acusado; la defensa basara sus alegatos en el principio in dubio pro reo, para esta representación nunca hubo duda, haciendo una adecuación del tipo unas siembran, unas procesan y otras trafican, el Ministerio Público no quiere ser punitivo, como del raza wuayu son utilizado como transporte de estas sustancias, que nos la dan las máximas de experiencias, no se puede alegar el mínimo de la actividad probatoria, porque no hubiese servido traer cien testigos, para que se contradijeran, que las pruebas traídas, a pesar de estar constituidas por el cuerpo del delito, esas máximas de experiencias, que tuvo I.C., no solo se pretendió delimitar la responsabilidad del acusado al decir que había manifestado que había bajado una persona al llegar a la alcabala, sino que la misma a traces de la sana critica se demuestra que se cometió el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que regula la materia, por lo que la sentencia debe ser la que determine la responsabilidad penal del acusado, C.B., y solicito que la sentencia sea condenatoria, es todo”

    La Defensa Privada ABOG. M.C.: “Buenas tardes, la defensa va a hacer énfasis en el día de hoy, siendo un día muy importante, el señor Camilo ha estado por el tiempo de 19 meses privado de su libertad, por insuficiencia e irresponsabilidad que ha presentado el Ministerio Público, que máximas de experiencias, sino ha podido desvirtuar el principio de inocencia, ya que en ninguno de los puntos se presenta una precaria insuficiencia probatoria, así también cada uno de lo planteado en el debate, el Ministerio Público no pudo probar plenamente, ni tiene elementos suficientes, que mi representado tenga participación directa en los hechos por los cuales le acusa, al analizar al principio del debate, el Ministerio Público no ha podida analizar que las partes señalan que es un vehículo de uso colectivo, y no particular, ya que si viene la persona solo puede ser, pero ese vehículo, tiene funciones o actividades donde entran y suben varias personas, ya que el Ministerio Público, solo se basa en los expertos, si hay un cuerpo del delito, pero no pudo probar que pertenece a mi defendido, en esos vehículo mal llamados chirrincheras entran y salen personas, pueden dejar objetos, pero si el chofer va solo no puede percibir, que dejo el pasajero, además el Ministerio Público pareciera que quiere inmiscuir a la señora Betsy, ella dijo quien posiblemente era el dueño de la droga, no parece fiscal, sino un funcionario que actuó, hay iban dos personas de mayor edad, y la señora B.d.c., ella describe con exactitud quien es el dueño, y a quien pertenecían esos sacos, aquí no van a desvirtuar, venían dos personas el señor de camisa roja mal oliente, es decir cuatro personas, ciudadano Juez por otras circunstancias en el día de hoy, hay que tomar como mucha vehemencia las pruebas, el señor Idelfonzo dijo que a él lo llevaron en contra de su voluntad, esta no genera facultad probatoria, en todo tiempo dijo que no vio nada, lo obligaron los guardias a decir que era droga, en cuanto a los guardias nacionales de nombre J.R. y J.M.C., en todo momento ellos dijeron que el señor Camilo no era el dueño de los sacos, sino un señor que se bajo, no desvirtuaron ni directa ni indirectamente el principio de inocencia, por decir que tiene que ser de él porque estaba en la parte de atrás, la única testigo manifestó, que ella le dijo a los guardias, que esa droga era de un ciudadano que se bajo y que les dijo que lo persiguieran, tampoco se va a pretender que cargado con dos sacos de drogas va a pasar por un punto de control, me voy por los caminos verdes, mi defendido en sus 59 años que tiene nunca ha tenido problemas, tiene trabajando 27 años, en virtud de la precaria insuficiencia probatoria, aquí no existe vestigio de un in dubio pro reo, las mismas pruebas son tan precarias, esa beneficiaría a mi representado, no tiene responsabilidad penal, el Ministerio Público quiere desvirtuar a como de lugar, por esta situación la defensa de la mejor forma le pido que sea justo a la hora de tomar la decisión se evidencia que no tiene ninguna circunstancia, solicito sea absuelto de toda la responsabilidad de la que se le acusa, es todo”.

    DERECHO A RÉPLICA

    Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:

    El Fiscal 18º del Ministerio Público: “El Ministerio Público como parte de buena fe puede comprobarse que a bordo de la camioneta, venia la ciudadana Betsy, y el señor de camisa mal oliente, sin embargo ante el Ministerio Público se presentó una persona, diciendo que era colector de E.F.G., pero para el momento de la presentación de la acusación, para determinar que era el colector, que ella confundió al ciudadano con el propietario de los sacos, y se bajaba y hacia todo como colector, fue recepcionada la declaración del ciudadano Edgar y de considerarlo este Tribunal esta a mano ya que riela en el expediente del Ministerio Público, no pretende que se determine, la culpabilidad sin tener la convicción con todas la pruebas, que estamos frente a la comisión de un delito, pareciera que el fiscal fuese el malo de la película, en caso que hubiese llegado a las manos de las personas, tenían otro propósito para llegar al consumo, y una vez que llegara la transportación este tenia otro destino, el Ministerio Público considera que se ha demostrado el cuerpo del delito se trata de delimitar la responsabilidad en una persona que solo existió en la imaginación de la defensa, en pido la sentencia sea condenatoria, es todo”.

    La Defensa Privada ABOG. M.C.: “la Defensa hace alguna sugerencia, a la actitud tomada por el Ministerio Público en lo concerniente a que no es solamente decir que la droga ocasiona un mal a la sociedad y a la comunidad, que la droga iba a ser distribuida, eso queda en la mente y la situación presentada por el Ministerio Público, el se crea que esa droga transportada por C.B., iba hacer distribuida, el tiene 27 años en la línea Wuayu y nunca ha tenido esos problemas, de decir que era un distribuidor, que es un mal para la sociedad, el no ha podido probar, no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que quiere es trasformar la declaración de los testigos, ha proporcionado pruebas en este debate, esas son imaginaciones perversas, todos sabemos que el Juez es una persona justa, y hemos visto como se ha desarrollado el debate, ninguna persona, ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, son imaginaciones perversa aquí no se da ni siquiera el principio in dubio pro reo, aquí no vamos ha decir, que voy a esperar con 27 kilos, aquí no entra el artículo 22, las máximas de experiencias se caen, tenemos que ser justo y no pensar todo el tiempo la maldad, que sea condenado mi cliente, en el debate, se interrogo a los actores, aquí no se va a cambiar lo que dijeron los testigos, a la señora Betsy se le pregunto usted vio al ciudadano, cagar los sacos, si yo lo vi. Pero que control tiene el chofer, si la mayoría de los clientes son wuayu no se dejan revisar, en ese carro venia con cuatro personas, y después montaron dos mas, cualquiera puede dejar una pistola, y no tiene que ser del chofer, con palabras dictadas, en su pensamiento, hay que hablar del ínter crimen, aquí en ningún momento se comprobó la responsabilidad directa de mi representado, por cuanto no tienen pruebas, no se puede aplicar las máximas de experiencias, no se puede pensar que cargado de droga, va a pasar en un punto de control, no voy a estar 20 minutos, para que me metan preso, ahora si en el vehículo viene un compartimiento secreto, pero no en un vehículo de actividades colectiva, no todo se lo vamos a cargar al chofer, vamos a dejar las pasiones perversas, ya que en este debate en ningún momento el Ministerio Público tiene irresponsablemente a mi defendido 19 meses en el reten, sin la responsabilidad de los hechos solicito la inmediata absolución de mi defendido, es todo”.

    Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado C.A.B. si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “Con respecto a lo que dice mi defensa, yo traía esa mercancía sin tener conocimiento, nosotros recibimos a los pasajeros, ese día no traía colector, si yo hubiera sabido, que uno de esos pasajeros traía eso, no lo hubiera llevado, tengo 27 años trabajando en la línea, en ningún momento he tenido problemas, nunca he estado preso, yo dependo de mi trabajo, yo me declaro inocente, de lo que me tiene privado de mi libertad, yo no trabajo con mercancía, ni fuera de la línea tampoco, yo trabajo legalmente, yo trabajo con la línea, es todo”.

    CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

    Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

    1. Que en cada uno de los siete días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;

    2. Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso durante el debate;

    3. Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;

    4. Que los Defensores Privados del acusado, ABOGADOS M.C. y N.M., manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptaciones al cargo de defensores, así como su juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

    5. Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

    6. Que el acusado, ciudadano C.A.B., fue acusado por el Ministerio Público por la perpetración TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, este Tribunal le absolvió, al existir algunas dudas razonables sobre la participación del acusado en ese determinado hecho.

    7. Es conveniente igualmente precisar, como ya antes se indicó, que cada una de las siete (7) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron debidamente grabadas en CDs., así como que también se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas siete (7) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas, sin que ninguna de las partes hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.

    Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

    De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

    En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:

    “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    …Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C.d.A., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y a.i., y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

    En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO C.A.B.

    El Ministerio Público acusó al ciudadano C.A.B., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto y una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, quedando definitivamente comprobado que el delito perpetrado fue efectivamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ya antes determinado, sin embargo, no encontró suficientes elementos probatorios para condenar al acusado por dicho delito, y, como consecuencia de ello, decidió que acusado tiene que ser ABSUELTO, por considerar este Tribunal que, a pesar de algunos indicios que lo incriminan, también existen suficientes dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De tal manera que, luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, ha Indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se cometió o perpetró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el decomiso de la droga, quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito.

    Del análisis realizado por este Tribunal, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 25 de noviembre de 2007, donde la Guardia Nacional incautó unos sacos o cajas, dentro de los cuales se encontraban 22 panelas que contenían 20 kilos 590 gramos de Cannabis sativa linne (Marihuana), dentro del vehículo conducido por el acusado de autos, lo cual se comprobó con las declaraciones de los 2 funcionarios que realizaron el procedimiento y los 2 testigos presenciales de esos hechos, y con la misma exposición rendida por el propio acusado, pruebas estas que fueron ofrecidas y presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y recepcionadas por el Tribunal durante el Debate. Por lo tanto, al quedar probado el hallazgo y la existencia de la sustancia, quedó acreditada la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que no se encuentra prescrito y que prevé una sanción de 8 a 10 años de prisión. Sin embargo, el Estado, a través del Ministerio Público no pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos C.A.B., en dicho hecho punible, tal y como lo señaló en el escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar y durante el juicio la Fiscalía 18 del Ministerio Público, cuando presentó formal acusación en contra del acusado C.A.B..

    De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, surgidas del debate oral y público, que quedó demostrada la consumación del tipo penal del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación en contra del acusado de autos, elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos para demostrar el cuerpo del delito. Ahora bien, es igualmente cierto que no quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado haya tenido participación en dicho delito de Tráfico de Drogas, ya que, las pruebas recepcionadas no demuestran la responsabilidad penal del acusado C.A.B., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y público, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente con las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.C., J.R.A., B.D.C.G., e Y.S.C.P., los dos últimos, testigos presenciales de los hechos en la presente causa, y los dos primeros, funcionarios actuantes del procedimiento, pertenecientes a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, con sede en el sector de Paraguanchón de este Estado Zulia, quienes decomisaron la droga y procedieron a la detención del ciudadano acusado C.A.B.. Todos estos testigos y funcionarios desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, han sostenido y manifestado la misma versión de como sucedieron los hechos, las cuales coinciden con la exposición rendida por el propio acusado, todas ya antes analizadas y comparadas, así como con todas las pruebas documentales recepcionadas durante el juicio la Guardia Nacional.

    Es a través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, que el Juzgador percibe las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión, que fue exactamente lo que se hizo en la presente causa, llegándose a la conclusión, que no quedó probada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ciudadano C.A.B..

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO C.A.B. DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS

    Ahora bien, como ya antes se indicó, en relación con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, resuelve, DECLARAR ABSUELTO al acusado C.A.B., por cuanto con la incautación de la droga, marihuana, localizada en la parte trasera del vehículo conducido por el acusado, ciudadano C.A.B., quedó plenamente comprobado la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no quedaron plenamente acreditados y comprobados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar la participación del acusado en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, comparadas las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, este Tribunal llega a la conclusión, que si bien ha quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente se perpetró el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 20 kilos 590 gramos de cannabis sativa (marihuana), en 22 porciones o panelas, por el cual se procesó al acusado C.A.B., no es menos cierto, que no quedó demostrada, sin duda razonable alguna, la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado, en el cometimiento del referido delito. El Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado en dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para condenar al acusado, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de “IN DUBIO PRO REO”, este Tribunal no tiene otra alternativa que absolver al acusado de autos, ciudadano C.A.B.. Y así se Decide.

    En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “INCULPABLE” al ciudadano: C.A.B., venezolano, natural de Paraguaipoa, del Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de Nacimiento: 15-9-1960, portador de la Cédula de Identidad N° 7.789.312, hijo de G.F. (d) y de L.B. (d), profesional del volante, residenciado en sector guarero, al fondo de la aduana de guarero, Municipio Paez del Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente la participación del acusado en el cometimiento del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que en su contra sólo hubo algunos indicios, los cuales fueron insuficientes para condenarlo, razón por la cual, este Tribunal no tuvo otra alternativa que dictar esta Sentencia, la cual es ABSOLUTORIA,“.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, se procedió a ordenar la inmediata libertad del acusado, libertad ésta que se hizo efectiva directamente en la Sala de Audiencias de Juicio, en fecha 30 de junio de 2009. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 30-6-2009, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y público, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que, debido a lo avanzado de la hora, en fecha 30-6-2009, el Tribunal acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 31avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 21 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 36-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa N° 7M-100-08

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