Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001068

ASUNTO : EP01-P-2006-001068

AUTO ACORDANDO PRORROGA DE CONFROMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL COPP.

Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados H.A.R., quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.117.343, mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 20-11-75, natural Málaga del Sur de Santander. Colombia, hijo de L.A. (V) y M.R. (v), residenciado en Pedraza la vieja río Arriba, bodega la Y, de su propiedad, S.B.d.B., Estado y J.A.V., quien no porta identificación, manifiesta ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.270.091, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 25-03-75, natural San C.E.T., hijo de I.V. (V) y padre desconocido, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, cerca del materno infantil (1° etapa), calle 17, casa N° 743, Barinas, Estado Barinas, por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. M.C.M., este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día 24-04-2.008, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “En fecha 21/04/06, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los hoy acusados, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal se mantenga dicha medida, por cuanto considera el Ministerio Público, que las causa que motivan el mantenimiento de la medida, entre otras cosas son las siguientes: Pesa sobre el acusado acusación fiscal por los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 con las agravantes del Articulo 77 numerales 2, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano O.S.L.; la pena que podría llegar a imponerse sobre pasa los diez (10) años, lo que indica una presunción legal de peligro de fuga, de acuerdo al artículo 251 del COPP; aunado a ello la falta de celebración del Juicio Oral y Público, ya que se ha diferido en múltiples oportunidades, por motivos y circunstancias ajenas al Ministerio Público, a los fines de verificar o no, todos los elementos de convicción que señalan la culpabilidad de los acusados, ya que estamos frente a unos delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la libertad. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra al presentante de la Víctima Abg. Querellante C.D.C., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado L.R.C.; quien manifestó: “Vista la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 244 del COPP, esta defensa se opone a dicha solicitud, por cuanto las consideraciones que expone el Ministerio Público para así solicitar la prórroga no configuran esas causas graves que así lo justifiquen conforme a las exigencias del articulo en mención. Los argumentos de la Fiscalía son los mismos existentes al inicio de la causa y que no tiene razón de ser dos años después de haberse iniciado esta y como quiera que no constituye esas causas graves que justifiquen el que se conceda la prorroga solicitada, oponiéndonos a la misma, solicitamos se declare improcedente y sin lugar tal solicitud de prorroga. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Dorange Mújica; quien manifestó: “Me adhiero al pedimento de la codefensor. Solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.A.R., quien previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° del CRBV, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.V., quien previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° del CRBV, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta, que los acusados de autos sobre los cuales pesa medida de privación Judicial preventiva de Libertad, se encuentran detenidos desde el día 21/04/06, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 31-10-2.006 no se realiza el juicio motivado a la incomparecencia de los defensa privada abogados L.O. y L.R.C., ni se materializo el traslado ordenado por este Tribunal, sin embargo se observa oficio procedente del INJUBA, informando que el traslado no se efectuó para esa oportunidad por cuanto la población reclusa se encontraba en huelga; en fecha 06-12-06 no se dio inicio al juicio por cuanto la defensa privada abogados L.O. y L.R.C. solicitaron por escrito el diferimiento por asuntos jurídicos que debían atender; en fecha 25-01-2.007, no comparecen victimas, acusados, ni Escabinos; en fecha 25-04-2007 no se realizo por cuanto no compareció la defensa privada; en fecha 31-05-2.007 no se inicia por cuanto no se realizo el traslado del INJUBA, aun cuando fue ordenado, manifestando el Director que los acusados se habían negado a salir, tampoco comparece la defensa privada, ni victima; en fecha 12-06-2.007 no comparecen los abogados defensores privados, motivo por el cual la juez ordeno designación defensor publico; En fecha 17-07-2.007 se difiere a solicitud de la defensa privada; en fecha 13-08-2.007 se difiere por incomparecencia de la defensa privada y victima; En fecha 16-10-2.007 diferimiento a solicitud de la defensa Dorange Mújica por cuanto se juramento ese día; en fecha 14-11-07 se difiere por incomparecencia de la victima, defensa L.O. y L.R.C. y no trajeron el traslado por huelga en el INJUBA; en fecha 14-12-07 se difiere por incomparecencia de la victima, defensa L.O. y L.R.C. y no trajeron el traslado por huelga en el INJUBA; en fecha 10-01-2.008 se difiere por incomparecencia de la victima, defensa L.O. y L.R.C. y no trajeron el traslado por huelga en el INJUBA; en fecha 05-03-08, por reposo de la juez diferido para el día 30-04-08; observándose trece (13) diferimiento de los cuales doce fueron causados por incomparecencia de la defensa; así mismo por cuanto desde fecha 21-04-08 estaba solicitada audiencia de prorroga presentada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del COPP, se acordó realizarla y se fijo audiencia especial para el día 24-04-08 por cuanto en los días anteriores hubo huelga nacional de presos y era imposible el traslado de los acusados; estando fijada la fecha de juicio para el día 30-04-08. Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, que si bien es cierto que se han originado múltiples diferimientos del juicio oral, en la presente causa han sido por causas imputables a los acusados y por incomparecencia de la defensa, sin embargo no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin que se observe temeridad o mala fe, circunstancias estas en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, como es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 con las agravantes del Articulo 77 numerales 2, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano O.S.L.; el mismo constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo y permanente, por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico L.P. Y propiedad, es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460 con las agravantes del Articulo 77 numerales 2, 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del Código Penal Venezolano, y el Articulo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículo Automotor; los diez años en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control, realizando un control material y formal de la acusación traduciéndose en un pronostico de condena; al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia o evadir la justicia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos, como finalidad del proceso búsqueda de la verdad artículo 13 del COPP. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados, contados a partir de la partir de la fecha 22-04-08, el cual vence 22-10-08; en tal sentido a los fines de garantizar el Juicio Oral y Público, fijado para el 30-04-08., se acuerda verificar y realizar seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las partes necesarias y la celebración del Juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide.-

Este Tribunal declara sin lugar la Oposición de la solicitud realizada en la audiencia por la defensa Pública, por cuanto sus argumentos, en cuanto se considere que no existen elementos de convicción que responsabilicen a su defendido, están relacionados con el fondo y no es la oportunidad procesal para analizarlos, y no están previsto como presupuestos para decretar o no la Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del COPP, basta que esté por vencerse el lapso de los dos (02) años de una persona privada de libertad, sin que se le aperture su juicio y sin que existan evidentes de causas de dilación atribuidas o por temeridad del Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Este Tribunal declara sin lugar la Oposición de la solicitud realizada en esta sala por las defensas Privadas, por cuanto los argumentos de la defensa no están previsto como presupuestos para decretar o no la Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del COPP, basta que esté por vencerse el lapso de los dos (02) años de una persona privada de libertad; en consecuencia, se acuerda la prórroga de seis (6) meses a la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 244 del COPP, contados a partir de la fecha 22-04-08; el cual vence 22-10-08; en tal sentido a los fines de garantizar el Juicio Oral y Público, fijado para el 30-04-08. Se ordena realizar todas las diligencias necesarias en cuanto a la verificación de la constitución del Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro del auto será publicado dentro del lapso legal. Es todo, terminó, se leyó

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Barinas a los veintinueve (29) días del Mes de A.d.D.M.O..

El Juez de Juicio N° 3

El Secretario

Abg. Fanisabel González Maldonado

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