Decisión nº 1370 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002074

ASUNTO : IP11-P-2011-002074

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha 07 de Junio de 2012, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves 07 de Junio de 2012, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-002074, seguida contra al Ciudadano E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. J.A.G.C., la Secretaria de Sala ABG. L.L.. Procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. P.P., el Defensor Privado ABG. E.N., y el ciudadano E.A.W.L., Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano acusado E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al ciudadano E.A.W.L., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano E.A.W.L., manifestando el mismo que: NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: E.A.W.L., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: E.A.W.L., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante universitario, Hijo Eveis Weffer y D.L., natural de Los Taques, residenciado en Sector 01, vereda 07, casa 01 Antiguo Aeropuerto, a una cuadra de la carnicería Karina habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0416-2655555”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor ABG. E.N., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ vista la acusación Fiscal solicito al Tribunal que anule la acusación por cuanto se fundamenta en hechos que no se acreditan en la acusación fiscal ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de excepción se dio por reproducido todas las pruebas para que sean admitidas se le pide al tribunal tome en cuenta la advertencia que hace la Corte de Apelaciones e igualmente tome en cuenta el Informe Forense agregado a la causa donde se nota el estado delicado de mi defendido donde en reiteradas ocasiones ha sido remitido de carácter urgente al medico, según lo que consagra el articulo 43 y 83 constitucional que faculta al juez otorgar medidas para proteger la vida también se debe tomar en cuenta que este ciudadano sufrió un atentado en el recinto y en consecuencia revísese la medida para que esta sea sustituida por una menos gravosa o en su defecto sea cambiado el sitio de reclusión a su casa de habitación en protección al derecho mas sagrado de todo ser humano haciéndose honor a la justicia y a la nueva visión de la políticas de estado tal como lo permite el articulo 2 de nuestra Carta Magna y solicito copias certificadas de todo el asunto penal Es todo”.

ALEGATOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado Solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó “ Esta representación del Ministerio Publico en cuanto a la revisión de medida realizada por la defensa técnica solicita sea declara sin lugar en virtud de que si bien es cierto cursa en acta reconocimiento medico realizado al ciudadano, se observa que dicho tratamiento que hace sugerencia el funcionario medico forense pudiera ser tratado en un centro de reclusión no pretende esta Representación del Ministerio Publico violentar derecho constitucional puesto que el Código Orgánico Procesal Penal prevé circunstancia como lo es en el artículo 245 en las cuales una persona pudiera ser objeto de una revisión de medida y visto que nos encontramos en la comisión de un delito el cual constituye un delito de lesa humanidad como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y psicotrópicas previsto en el encabezamiento de la ley orgánica de droga y existe prohibición expresa por parte de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 3421, de fecha 09-11-2005, ponente Jesús Eduardo Cabrera, de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando nos encontramos en presencia de este tipo de hecho, es todo”.

LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, QUE LOS HECHOS SUCEDIERON DE LA SIGUIENTE MANERA:: “En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la noche, encontrándome en labores de e y pesquisas en compañía de los funcionarios Inspector Jefe F.T.. Detective C.A., agentes C.P., N.G., R.G., L.R. en vehículo particular y la unidad p45A por la calle los caobos Con prolongación Ayacucho sector J.C. de esta ciudad logramos avistar a dos ciudadanos de sexo masculino caminando uno detrás de otro, el que iba a la delantera vestía un pantalón azul y franelilla negra y llevaba en peso un bolso de color verde este al notar la presencia policial solté el bolso y emprendió una veloz huida le dimos la voz de alto haciendo caso omiso y se dio a la fuga el que iba detrás quien vestía una bermuda color beige. con franela roja se quedo estático al lado del bolso color verde que soltó el ciudadano prófugo, de inmediato el funcionario DETECTIVE C.A., le realizó revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico seguidamente le realizó revisión a un (01) bolso color verde, donde pudimos observar que en su interior se encontraban la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño, tipo panelas, descritos de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético color negro y dos (02) envueltos con cinta adhesivas transparente CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU OLÓR ES DE UNA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) dicha evidencia colectada y custodiada por el funcionario DETECTIVE C.A.. en el mismo orden de idea procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente manera E.A.W.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21/O2/90, de estado Civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 1. Vereda 7, número 01, de esta ciudad. Titular de la cédula de identidad V 19.879.15.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente en el presente asunto nos encontramos con una acusación que en principio fue anulada la Audiencia Preliminar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, por cuanto la misma considero que el Fiscal del Ministerio Publico había violentado los derechos y garantías del imputado al no haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa técnica y las cuales consistían en las entrevistas de personas las cuales presuntamente presenciaron los hechos y cuya necesidad y pertinencia radicaban en esa circunstancia y ordeno el Sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Ministerio Publico practicara las mencionadas diligencias, haciendo hincapié en su decisión en las circunstancias en que se originó la detención del imputado de autos manifestando la misma decisión de la Corte de Apelaciones que la detención del imputado E.A.W.L., el cual se vio involucrado por decisión de la Comisión Policial, ya que los mismos no se molestaron en perseguir a la persona que efectivamente en ese momento dejo el bolso o morral abandonado que cargaba y dentro de la cual fue incautada la Sustancia Ilícita y que se aprecia que era esa persona que se dio a la fuga, quien detentaba la sustancia ilícita en el momento de los hechos, aunado a que al imputado al momento de detenerlo no le incautan ningún elemento de interés criminalistico y su detención se materializa por cuanto su conducta fue quedarse parado cerca del morral que la otra persona soltó de sus manos cuando se le dio la voz de alto, considerando este Tribunal que la reacción de una persona cuando Funcionarios Policiales, armas en mano le dan la voz de alto a una o varias personas , es quedarse parado ante la orden policial. Ante esta circunstancia el tribunal quiere hacer hincapié que en el presente asunto, no puede hablarse de que pudiera existir la denominada pena de banquillo, establecida en la jurisprudencia patria y la cual establece que el juez de control debe asumir el control material de la acusación cuando no hayan probabilidades de condena del imputado en un Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que evidentemente en el presente asunto deben escucharse en el debate Oral a los funcionarios actuantes para que estos establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y cuyas declaraciones puedan ser controladas por las partes en sala de Audiencia. igualmente deben escucharse los testigos ofrecidos por la defensa y los cuales fueron objeto de las diligencias practicadas posteriormente por el Ministerio Publico en el presente asunto, para que concatenando y adminiculando unas declaraciones con otras y el resto del acervo probatorio que se debata en juicio, determinar si el imputado de autos es responsable o no del delito por el cual se le acusa. Por otra parte observa este Tribunal que consta en el expediente un Informe Medico Legal realizado al ciudadano imputado en el cual concluyen que se trata de un paciente con síndrome doloroso lumbar de larga data, con signos radiológicos de una escoliosis lumbar, por lo que sugiere cumplir indicaciones del neurocirujano, iniciar rehabilitación, cumplir tratamiento medico de forma continua lo cual en el establecimiento de reclusión donde se encuentra como lo es la Zona Policial N° 02, la cual no es apta para albergar personas por largos periodos de detención y donde no hay ninguna posibilidad de realizar ningún tratamiento medico debido al hacinamiento existente en la misma y basado en las sugerencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, este Tribunal en aras de garantizar la Salud, del imputado de autos, como un derecho constitucional considera prudente cambiar su sitio de reclusión de la Comandancia Policial N° 02, a su residencia ubicada en ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 1, VEREDA 7, CASA N° 1, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, con rondas periódicas de la policía del estado para garantizar el cumplimiento de dicho cambio de reclusión, el cual cumplirá bajo la forma de arresto domiciliario establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al escrito acusatorio Tribunal Tercero de Control verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

1) Declaración de la Experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 28 de Junio de 2011, Acta de Inspección de sustancia y Experticia Botánica Nºs 9700-060-589, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE.

2) Declaración del Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 28 de Junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 1078, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

3) Declaración del Funcionario MAIKEL VASQUEZ, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue uno de los expertos que practicó en fecha 28 de Junio de 2011, INSPECCION TECNICA N° 1078, practicada al sitio del suceso, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada.

4) Declaración del funcionarios F.T., C.A., C.P., N.G.R.G., L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, por cuanto son útiles y necearías en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento, donde resultara detenido el ciudadano E.A.W.L..

DOCUMENTALES:

1) Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE Inspección de sustancia N° Inspección de sustancia Nº 9700-060-589, de fecha 28 DE Junio de 2011, suscrita por la funcionaria Experta Merlis Hernandez, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados

2) Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA BOTANICA N° Nº 9700-060-589, de fecha 28 DE Junio de 2011, suscrita por la funcionaria Experta Merlis Hernandez, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

3) Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA al sitio del suceso, N° 1078, de fecha Nº 9700-060-589, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por la funcionaria Experta Merlis Hernández, suscrita por los Técnicos ERCIDES LOW Y MAYKEL VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, es necesaria y útil, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los deponentes reconocerá su firma y con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA

No se Admite Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 27 DE Junio de 2011, suscrita por los funcionarios F.T., C.A., C.P., N.G.R.G., L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, por cuanto la misma no llena los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admiten las siguientes pruebas de la defensa:

TESTIGOS:

1) Declaración de los ciudadanos J.V.G.T., J.A.G., J.F. RUJANO MOLINAORIANA LEOAID DIAZ GUARECUCO Y D.D.V.L., Por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral, por cuanto, según la defensa, los mismos son testigos de la forma como sucedió el procedimiento, donde resulto detenido su defendido E.A.W.L..

DOCUMENTALES

2) CONSTANCIAS DEPORTIVAS emanadas del Instituto Municipal de Deportes del Municipio Carirubana y del club de baloncesto “los jets”, registrado en fundefal, de las cuales según la defensa, se evidencia que el imputado de autos es una persona deportista y que acostumbra caminar y trotar como rutina diaria.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado E.A.W.L., desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al Ciudadano: E.A.W.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, de acordarle una medida menos gravosa al imputado de las establecidas en el artículo 256 Nº 01 del Código Orgánico Procesal consistente en Arresto domiciliario en su propio domicilio, ordenando oficiar a la Zona 02 para su traslado hasta la residencia ubicada en antiguo aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa n° 1, punto fijo estado falcón, con rondas periódicas de la policía del estado para garantizar el cumplimiento de dicho cambio de reclusión. SEXTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Técnica. OCTAVO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIO DE SALA

ABG. L.L..

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