Decisión nº 2C-13482-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

5

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 12 de Marzo de 2011.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-13482-11

JUEZ :

ABG.M.A. ESCALONA

PROCEDENCIA:

FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(FISCAL ABG. D.C.H.)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.A. Y M.E.S.

VÍCTIMA :

LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

IMPUTADO: M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431, nacido el 02-08-82, de 28 años, de profesión obrero, analfabeta , segundo grado, Residenciado en el Barrio La defensa, a 5 casas del taller de P.C., hijo R.A.C.( v), M.R. ( d) Teléfono de Contacto 04243753516.- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de 11.242.374, Nacido el 13-06-70 en San F. deA., de 39 años de edad, de profesión Albañil, Residenciado en la Calle principal de la defensa, N° 82, a tres casa de escuela Cristo rey, Hijo de R.Z. ( v) estudio hasta el Sexto Grado, Alfabeto. C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, natural de San Fernando, nacido el 15-05-52, de 60 años, de profesión albañil, alfabeto estudio hasta el 3er grado, Residenciado en la Calle Principal de la defensa, N° 92, frente al taller de P.C.. Hijo de C.H. (d), E.Z. (d).- J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 nacido el 16-01-93, de18 años, trabaja en el taller de Pancho y Estudiante Lazo Martí nocturno, Residenciado en la Calle Principal de la defensa, N° 92, frente al taller de P.C.. Teléfono de contacto 0424-3496964 (hermano) Hijo de R.A.P. y C.Z.

DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

En el día de hoy, DOCE (12) de MARZO de dos mil Once 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la presente, se constituyo este Tribunal de Primero Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 , por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado tener defensores privados, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los profesionales del derecho ABG. A.A. Y M.E.S.. Acto seguido se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, DRA. D.C.H., expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422. Procedimiento Sub delegación San F.M.O. deA., Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original, Continúa señalando el Ministerio Público en los términos siguientes, se detiene a C.N.Z. al ingresar en la casa encuentran 16 billetes, 2 bs y 3 billetes de 5 bs, pipas, 14 envoltorios atados con hilo blanco, de color beige, con presunta droga que al realizar la prueba de orientación da como resultado peso neto de 43 gramos, y 3 gramos de cocaína, encontrándose al Señor miguel Cedeño en sus bolsillos y los otros se encontraban en la dirección donde se encuentro la otra sustancia ilícita, y visto lo que arroja el acta de investigación y los testigos presénciales en acta de investigación , Inspeccion Técnica y de evidencia , asi como cadena de registro de custodia, precalificando es por lo que se Precalifica como TRAFICO ILICITO de sustancias estupefacientes, en la modalidad de DRISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 con la agravante establecida en el articulo 167 ordinal 7 por cometerse en el seno del hogar, solicitando en consecuencia la Medida de Privación Judicial privativa de Libertad por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos que los ciudadanos han podido ser autores o participes , el señor Nayipe Zapata, presenta prontuario por droga, delito este que afecta a un número o indeterminado de persona, y peligro de obstaculización de la investigación y por la magnitud del daño causado, ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizada la denuncia con el acto de la investigación, siendo notorio para esta Sala, que estamos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como es la TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DRISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte el articulo 149 de la ley de Drogas con la agravante del articulo 167.7 ejusdem , solicitó la aprehensión en Flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la incineración de la sustancia incautada previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y copia del acta Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados D.Á.R., en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta, de manera individual: “DESEO DECLARAR”. Haciéndose salir de la sala al resto de los imputados: Declarando en primer lugar al ciudadano M.R.C., quien expuso: asumo mis responsabilidad de los tres gramos de base de mi consumo, eso otro se lo quitaron a uno mas allá que pago y no estuvo detenida ni nada esa droga no era mis eso lo saco la india de la ptj y lo metió en una tacita blanca. Fue interrogado por la Fiscal ¿ Como te dicen? tato, ¿desde cuando consumes? Hace 11 años, ¿usted vive alli?, no, el que trabajaba es frecy. El Dr A.A. no hay preguntas.- interroga la Dra. M.E.S. , ¿Qué hacías alli? Esperando que se secaran una tablas, que estábamos trabajando, y estábamos alli, me puedo hacer pruebas soy consumidor ¿ tiene conocimiento su familia que consume? ¿ si .- Es todo: Se llama a la sala a FRECY A.Z.; quien expuso: Yo estaba trabajando alli haciedo un porche yo consumo lo que encontraron son tres bichitas, estaba allí que se la encontraron a el, estaba cuando llegaron, a las 6 de la mañana allí no había mas nada Fue interrogado por la Fiscal ¿lo conocen por apodo? no ¿vive allí? no ¿a las seis de la manan comienza su labores? si ¿ hasta que hora? las seis de la tarde ¿ consume desde hace cuanto? muchos años, ¿que? piedra pipa.- Es interrogado por la Defensa A.A. ¿ en esta casa lo encontraron? (Muestra la foto del Expediente ) si , ¿allí esta haciendo ese trabajo?, si ¿esa foto es reciente? si, ¿esta modificado el frente? ; No .- Se llama a la sala al ciudadano J.A.Z.D. quien expuso: ellos entraron para la casa, mi papa ES consumidor y me sacaron del cuarto, me tumbaron y Salí me metieron en una camioneta estas preso, había tres bolsitas que se la encontraron a miguel, la droga no estaba dentro, se la quitaron a los propios jíbaros para allá y nos las metieron a nosotros, yo trabajo frente a la casa, allí esta una hermana que no camina, la ayudo a llevar para ir baño le lavo la ropa, trabajo al frente y estudio de noche .- Fue interrogado por la Fiscal ¡ dices que la droga era? la droga era de los propios jibaros, a uno que le dicen el visco, se llama Montoya, mas alantico, una casa rosada con rejas negras, alli fue que le hallaron todo eso, como el pago bueno ¿ tu consumes? no lo mío es trabajar, ¿ como te apodan? me dicen pollo Es todo. Es interrogado por el Dr. A.A. ¿ esa es la casa que tu vives? si, ¿cuantas habitaciones tiene? dos en el de alante vivo con mi hermana atrás vive mi papa. Es todo Interroga la DRA M.E., ¿como sabe de esa droga que le decomisaron? lo allanaron esa noche el estaba adentro de la patrulla, lo montaron y hablaron con el y lo pararon en el boulevard y salio vamos a cuadrar háblame tu o que en la casa le encontraron dos pipas y tres bolsitas, a miguel, estamos dormidos, frecy y mi papa, el que estaba despierto era miguel ¿ que hacia miguel? Consumiendo.- Es todo Se llama a la sala al ciudadano C.N.Z., quien expuso: resulta que el miércoles en la madrugada estaba dormido, escuche una puertas, mi hijo, no tenia nada, yo consumo me dio un golpe para que le diera la droga, lo que tenia en el bolsillo miguel, el no tenia nada , lo que hace es pescar por allí, yo soy plomero, no se nada aquí no se vende, se metió una india, se la saco del seno y la puso envuelta en una bolsa verde y amarilla en la peinadora, , agarro las panelitas y las puso allí, hacían lo que querían en el cuarto mío, tengo una hija de 28 años y no camina, la querían tirar al suelo, las bolsas era el de la casa rosada, pago 15 millones para que lo largaran, allá no había nada de a el le dicen el visco Montoya, apodi, en una casa rosada pecho de paloma negro.- Es todo Seguidamente se les concede la palabra a los defensores privados Abogados. ABG. A.A.-, quienes expone: “ Oída la declaración de mis defendidos esta defensa, difiere de la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación del delito y la solicitud de privación Judicial privativa de Libertad por la magnitud del daño causado conforme a los articulos 250 251 y 252 en la misma acta policial se observa que a mi defendido J.A. ZAPATA Y FRECY A.Z., no le encontraron ningún elemento criminalistico y J.A. zapata una situación distinta donde consiguieron la droga, la orden de allanamiento era para una casa rosada y esta casa es azul, las, solicito la nulidad de la aprehensión de J.A. ZAPATA Y FRECY A.Z. no le encuentran elemento criminalistico, ni la cantidad de esos cuarenta gramos de droga y en caso de negativa como una medida cautelar para mis defendidos. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. M.E.S., QUIEN EXPONE. “ En virtud a lo expuesto por cada uno de los imputados aquí presentados y en concordancia con lo que hoy en día es el auge de rescatar las victimas que se le han causado por medio de trafico ilícito de estas sustancias nocivas para el cuerpo humano, como punto previo quiero hacer énfasis fue consona la exposición de cada uno de los aquí M.A.C. mi defendido quien reconoció publico el tiempo que el mismo tiene consumiendo y que para nadie es un que vale mas un leguaje corporal que verbal la adicción que presenta, uno de los elemento del consumo es la manifestación del mismo consumidor también de lo que tenia en ese momento y que en actas aparece individualizado la cantidad exacta que el mismo poseía, si embargo ciudadano juez debemos tomar en consideración y como parte investigadora que nos compete a nosotros es tratar de determinar este flagelo que son las personas que prácticamente quedan afuera del arte del tráfico ilicito y culpando a las victimas de este flagelo, como parte de lo señalado por el Ministerio Publico se difiere a loa legado por los imputados y se le de una medida cautelar sustitutiva por cuanto, no se ajusta la privativa por no haberse causado ellos son quines esta perjudicados expresando con nombre y ubicación, de manera clara y en la función de someternos a la instigaciones se tome la decisión ajustada a lo pertinente del caso y una copia certificada del expediente completo.-Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oídas las peticiones realizadas por la representante Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público y la exposiciones de las defensas privadas, este Tribunal acuerda PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, en razón que no se violentaron derechos y garantías constitucionales a .los hoy imputados, así como existe un acta Policial que indica las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales se practico la detención. SEGUNDO: Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 , por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano. Este CUARTO: Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICIO ILICISO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 ejusden por cuanto el delito se configuro en el sen o del hogar domestico en contra del ciudadanos M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 en perjuicio de la COLECTIVIDAD.:- QUINTO: Este Juzgador acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o participes, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad con lugar de Reclusión conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal el Internado Judicial: SEXTO: Sin lugar la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares requerida por la defensa SEPTIMO: Se acuerda Con Lugar destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de la misma, la cuál estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del honor o del sistema de destrucción. OCTAVO: Con lugar la expedición de copias Certificadas de la causa a la Defensa: NOVENO: Con lugar la expedición de Copias Simples a la Fiscal del Ministerio Publico. . Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, en razón que no se violentaron derechos y garantías constitucionales a .los hoy imputados, así como existe un acta Policial que indica las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos por los cuales se practico la detención.

SEGUNDO

Se declare con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 , por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a conclusión de la investigación.

CUARTO

Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 ejusden por cuanto el delito se configuro en el seno del hogar domestico en contra de los ciudadanos M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 en perjuicio de la COLECTIVIDAD.:-

QUINTO

Este Juzgador acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos M.A.R.C. Titular de la Cedula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cedula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cedula de Identidad N° 21.294.422 de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o participes, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad con lugar de Reclusión conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal el Internado Judicial:

SEXTO

Sin lugar la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares requerida por la defensa.

SEPTIMO

Se acuerda Con Lugar destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de la misma, la cuál estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del honor o del sistema de destrucción.

OCTAVO

Con lugar la expedición de copias Certificadas de la causa a la Defensa:

NOVENO

Con lugar la expedición de Copias Simples a la Fiscal del Ministerio Publico.

Librese Boleta de Privación Judicial a la sede del Internado Judicial.- Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO CONTROL,

DR. M.A. ESCALONA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 12 de marzo de 2011

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-13.482-11

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. D.C.H., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PRIVADOS: ABG. A.A. Y M.E.S..

IMPUTADOS:

M.A.R.C., Titular de la Cédula de Identidad 16.975.431, nacido el 02-08-82, de 28 años, de profesión obrero, analfabeta , segundo grado, Residenciado en el Barrio La defensa, a 5 casas del taller de P.C., hijo R.A.C.( v), M.R. ( d) Teléfono de Contacto 04243753516.-

FRECY A.Z., Titular de la Cédula de 11.242.374, Nacido el 13-06-70 en San F. deA., de 39 años de edad, de profesión Albañil, Residenciado en la Calle principal de la defensa, N° 82, a tres casa de escuela Cristo rey, Hijo de R.Z. ( v) estudio hasta el Sexto Grado, Alfabeto.

C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.401, natural de San Fernando, nacido el 15-05-52, de 60 años, de profesión albañil, alfabeto estudio hasta el 3er grado, Residenciado en la Calle Principal de la defensa, N° 92, frente al taller de P.C.. Hijo de C.H. (d), E.Z. (d).-

J.A.Z.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.294.422 nacido el 16-01-93, de18 años, trabaja en el taller de Pancho y Estudiante Lazo Martí nocturno, Residenciado en la Calle Principal de la defensa, N° 92, frente al taller de P.C.. Teléfono de contacto 0424-3496964 (hermano) Hijo de R.A.P. y C.Z..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2011, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

… Esta Representación Fiscal presenta al imputado: M.A.R.C. Titular de la Cédula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cédula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.294.422. Procedimiento Sub delegación San F.M.O. deA., Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original, Continúa señalando el Ministerio Público en los términos siguientes, se detiene a C.N.Z. al ingresar en la casa encuentran 16 billetes, 2 bs y 3 billetes de 5 bs, pipas, 14 envoltorios atados con hilo blanco, de color beige, con presunta droga que al realizar la prueba de orientación da como resultado peso neto de 43 gramos, y 3 gramos de cocaína, encontrándose al Señor miguel Cedeño en sus bolsillos y los otros se encontraban en la dirección donde se encuentro la otra sustancia ilícita, y visto lo que arroja el acta de investigación y los testigos presénciales en acta de investigación , Inspeccion Técnica y de evidencia , asi como cadena de registro de custodia, precalificando es por lo que se Precalifica como TRAFICO ILICITO de sustancias estupefacientes, en la modalidad de DRISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal 2 con la agravante establecida en el articulo 167 ordinal 7 por cometerse en el seno del hogar, solicitando en consecuencia la Medida de Privación Judicial privativa de Libertad por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos que los ciudadanos han podido ser autores o participes , el señor Nayipe Zapata, presenta prontuario por droga, delito este que afecta a un número o indeterminado de persona, y peligro de obstaculización de la investigación y por la magnitud del daño causado, ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizada la denuncia con el acto de la investigación, siendo notorio para esta Sala, que estamos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como es la TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DRISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte el articulo 149 de la ley de Drogas con la agravante del articulo 167.7 ejusdem , solicitó la aprehensión en Flagrancia, se prosiga por el procedimiento ordinario a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la incineración de la sustancia incautada previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y copia del acta… Es todo

.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, a los imputados: M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual el funcionario Reinardo Morillo, Agente de Investigación I, deja constancia de llamada telefónica de voz masculina, en la cual manifestó que un ciudadano de nombre P.G., ALIAS EL NENE, realizaba ventas de droga, perjudicando a jóvenes del sector y colectividad en general en el barrio la defensa, calle principal, casa con pared de color azul, con rejas y puertas de color amarillo, Municipio San Fernando, Estado Apure, al constatar vivienda se instaló vigilancia estática, en la cual el funcionario observó que llegaban a la dirección indicada vehículos de diferentes modelos y personas de ambos sexos entraban a la residencia y salían con actitud sospechosa, por lo que se presume se trata de una venta clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  2. - Orden de allanamiento de fecha 03 de marzo de 2011, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

  3. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada.

  4. - Acta de Investigación penal de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados y en relación a la sustancia incautada.

  5. - Acta de Notificación de los Derechos de los imputados de autos, de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure.

  6. - Inspección Técnica N° 409 de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en el Barrio la defensa, calle principal, casa sin número, color azul, rejas y puertas de color amarillo, Municipio San F. deA., Estado Apure.

  7. - Montaje fotográfico efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, sobre la fachada principal de la vivienda y la sustancia incautada.

  8. - Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual rinde declaración el ciudadano MONTOYA VALERA D.J., en calidad de testigo.

  9. - Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual rinde declaración el ciudadano GUEVARA CEBALOLOS J.A., en calidad de testigo.

  10. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó dieciséis (16) billetes de la denominación de dos (029 bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares.

  11. - Informe Pericial 9700-253-134 de fecha 10 de marzo de 2011, efectuado por el funcionario A.N., Agente I, Auxiliar Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, a los billetes incautados, recipiente, pipas y fragmento de material sintético.

  12. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó un recipiente, tres pipas y un fragmento de material sintético.

  13. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó la sustancia incautada.

  14. - Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure.

  15. - Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencia levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011.

  16. - Examen físico levantado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure.

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  17. - Acta de investigación penal de fecha 28 de febrero de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual el funcionario Reinardo Morillo, Agente de Investigación I, deja constancia de llamada telefónica de voz masculina, en la cual manifestó que un ciudadano de nombre P.G., ALIAS EL NENE, realizaba ventas de droga, perjudicando a jóvenes del sector y colectividad en general en el barrio la defensa, calle principal, casa con pared de color azul, con rejas y puertas de color amarillo, Municipio San Fernando, Estado Apure, al constatar vivienda se instaló vigilancia estática, en la cual el funcionario observó que llegaban a la dirección indicada vehículos de diferentes modelos y personas de ambos sexos entraban a la residencia y salían con actitud sospechosa, por lo que se presume se trata de una venta clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  18. - Orden de allanamiento de fecha 03 de marzo de 2011, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

  19. - Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual dejan constancia de la sustancia incautada.

  20. - Acta de Investigación penal de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados y en relación a la sustancia incautada.

  21. - Inspección Técnica N° 409 de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, en el Barrio la defensa, calle principal, casa sin número, color azul, rejas y puertas de color amarillo, Municipio San F. deA., Estado Apure.

  22. - Montaje fotográfico efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, sobre la fachada principal de la vivienda y la sustancia incautada.

  23. - Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual rinde declaración el ciudadano MONTOYA VALERA D.J., en calidad de testigo.

  24. - Acta de entrevista levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual rinde declaración el ciudadano GUEVARA CEBALOLOS J.A., en calidad de testigo.

  25. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó dieciséis (16) billetes de la denominación de dos (029 bolívares y tres (03) billetes de la denominación de cinco (05) bolívares.

  26. - Informe Pericial 9700-253-134 de fecha 10 de marzo de 2011, efectuado por el funcionario A.N., Agente I, Auxiliar Técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, a los billetes incautados, recipiente, pipas y fragmento de material sintético.

  27. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó un recipiente, tres pipas y un fragmento de material sintético.

  28. - Registro de Cadena de C. deE.F. de fecha 10 de marzo de 2011, en la cual se colectó la sustancia incautada.

  29. - Acta de Aseguramiento de la Sustancia incautada de fecha 10 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure.

  30. - Acta de Recolección de Muestra y Entrega de Evidencia levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A”, San F. deA., Estado Apure, de fecha 10 de marzo de 2011.

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  31. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) años y doce (12) años de prisión.

  32. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona distribuyó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

  33. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, a los imputados: M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, la pena del delito cometido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no de los imputados, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para los imputados M.A.R.C., FRECY A.Z., C.N.Z. HERNANDEZ, J.A.Z.D., antes identificados, el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

PUNTO PREVIO: Sin Lugar la solicitud de nulidad requerida por la Defensa, en razón a que revisado el atado documental se observa que no se le han violentado derechos y garantías constitucionales a los hoy imputados, así como existe un acta Policial que indica las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados.

SEGUNDO

LA APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

ADMITE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente acta de investigación de la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante estatuida en el articulo 167 ordinal 7 eiusdem, por cuanto el delito se configuró en el seno del hogar doméstico en contra de los ciudadanos M.A.R.C. Titular de la Cédula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cédula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.294.422 en perjuicio de la COLECTIVIDAD.:-

CUARTO

Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: M.A.R.C. Titular de la Cédula de Identidad 16.975.431- FRECY A.Z., Titular de la Cédula de Identidad 11.242.374, C.N.Z. HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.401, J.A.Z.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 21.294.422 de acuerdo a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la existencia de un hecho punible de los cuales los hoy imputados pudieran ser autores o participes, en cuanto a la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización en la investigación Líbrese la respectiva boleta de Privación de Libertad con lugar de Reclusión conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal el Internado Judicial:

QUINTO

Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de incineración de sustancias químicas prevista en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO

SIN LUGAR lo solicitado por la defensora privada en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEPTIMO

Con lugar la expedición de copias Certificadas de la causa a la Defensa Privada y de copias Simples a la Fiscal del Ministerio Publico.

OCTAVO

LÍBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el artículo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

CAUSA Nº 2C-13.482-11

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