Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 19 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 812-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANCESCO ZORDAN Y J.L.H..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vistos. Según solicitud de la defensa de fecha 17 de febrero de 2009, donde ratifica el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2009 de decaimiento de la medida de privación de libertad por una cautelar sustitutiva a favor de sus representado IDENTIDAD OMITIDA, y como tal defensor de los adolescentes, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, y en virtud del cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por lo que solicitó se le sustituya la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada (folios 706 y 707). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público solicitó la calificación en flagrancia sobre la detención de los adolescentes de marras por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes de Mérida, impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, detención preventiva en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,en virtud del riesgo razonable de que no compareciera a la audiencia preliminar, acto en el cual se ordenó su reclusión en el INAM Seccional Mérida. (folios 10 al 21).

SEGUNDO

En fecha de enero se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta la Sección Penal de Adolescentes el cual decretó la medida de prisión preventiva conforme al artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado. ( folios 773 al 782).

En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). Considera esta juzgadora que en el presente caso han transcurrido tres meses desde la detención del adolescente de marras, y siendo que jurídicamente no existen excepciones a esta regla y según el artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Es importante citar la definición dada por M.O. Diccionario de ciencias Jurídicas Políticas y sociales, de la detención y la privación de libertad, detención: “es la privación de libertad de quien se sospecha autor de un delito; tiene carácter preventivo y previo a la presentación ante el Juez.”

Privación de libertad: “……omissis, consiste en reducir a una persona a servidumbre o a otra condición análoga, o en privarla de su libertad en cualquier forma. Omissis…) De lo cual se puede inferir que la ley no precisa alguna diferencia entre privación y detención de una persona. El simple hecho de estar restringida la libertad de una persona mediante orden judicial, es detención o privación de libertad, lo cual debe ser considerado al momento de aplicar lo establecido en el artículo 581 de la ley adjetiva Penal.

TERCERO

En el presente caso, la prisión preventiva no sólo exige ser atendida con prioridad, por exceder del término fijado en el parágrafo segundo del precitado artículo 581, para así evitar que su excesiva duración se convierta en una sanción anticipada, que afectaría gravemente el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual esta juzgadora consideró procedente, imponer al adolescentes de marras la medida cautelar sustitutiva de tres fiadores, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Adjetiva penal, los cuales deberán consignar ante este Tribunal los siguientes recaudos: 1.- C.d.R.. 2.- C.d.T. con ingresos a partir de ochenta unidades tributarias al día de hoy, o certificación de ingresos avalados por un Contador Público Colegiado. 3.- C.d.B.C. expedida por el C.C. del lugar donde reside, se acuerda la prohibición de salida del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal considera que si bien es cierto la prisión preventiva es de dos años para los adultos y tres meses para los adolescentes, es decir, que empieza a transcurrir desde el momento en que se decreta la misma tal como sucede en el presente caso, la cual fue acordada desde el día mismo de la calificación de flagrancia: Sentencia del 2 de agosto de 2007 (T.SJ. SALA DE CASACIÓN PENAL)… Cuando la medida de coerción personal ( cualquiera que sea) sobrepasa el término de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente , toda vez que el retardo procesal no es imputable a los acusados…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ( identificado en autos) Y la decisión de fecha 15 de enero de 2009, por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes con fundamento en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 21; folios 773 al 782), por haber transcurrido más de los tres meses desde esa fecha sin haber concluido el juicio con sentencia definitiva en el presente caso, con fundamento en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescentes de marras la medida cautelar sustitutiva de cuatro (4) fiadores, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Adjetiva penal, los cuales deberán consignar ante este Tribunal los siguientes recaudos: 1.- C.d.R.. 2.- C.d.T. con ingresos a partir de ochenta unidades tributarias al día de hoy, o certificación de ingresos avalados por un Contador Público Colegiado. 3.- C.d.B.C. expedida por el C.C. del lugar donde reside, se acuerda la prohibición de salida del Estado Mérida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE REVOCARA LA MEDIDA ACORDADA CONFORME AL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

la libertad del adolescente de marras se materializará una vez conste en la causa los recaudos exigidos por este Despacho Judicial. SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS AQUÍ ACORDADOS.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________

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La Sria.

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