Decisión nº 2M-372-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

San F.d.A., 31 de Enero de 2008.

197° y 148°

CAUSA: 2M-372-07

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. W.A.T.

SECRETARIA:

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CASTILLO

DEFENSORES PRIVADOS DRA. FRANCYS ACOSTA

DR. A.R.M.

VICTIMA:

G.G.R.S.

ACUSADO: JEFREY N.G.G., venezolano, mayor de edad, natural de Elorza Municipio R.G.E.A..

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictar nueva sentencia con motivo de haberse Declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación invocado por los Abogados F.A.O. y A.R.M., en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano JEFFRY N.G.G., anulándose en consecuencia la Sentencia de fecha 05-04-1.999, dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., en la que fue condenado el Ciudadano JEFFRY N.G.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 10 y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con los artículos 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, por haberse vulnerado uno de los principios fundamentales del proceso penal como lo es la Inmediación y su Juez Natural, que afectó gravemente el derecho a la defensa del Ciudadano JEFFRY N.G.G., por cuanto el Juez que presenció y oyó el Acto de Informes de fecha 12-01-1999 (f. 758) para el que dijo “VISTOS”, no fue el que dictó el fallo de fecha 05-04-1999 (f. 760). Y en consecuencia, se ordenó REPONER la causa al Estado que un Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebre el Acto de Informes y cumplidos los trámites procesales omitidos por la Sentencia anulada, emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la culpabilidad o no del acusado antes mencionado.

Recibida la presente causa en fecha 22 de Octubre de 2007, procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fija el correspondiente Acto de Informes; celebrándose el acto, la Defensa pide al Tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud de Prescripción de la Acción Penal.

La presente investigación penal se inicia ante el Comando Regional N° 6, Destacamento de Fronteras N° 63, Primera Compañía, Comando Elorza Estado Apure, en fecha 28 de Noviembre de 1996, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, mediante Acta Policial suscrita por el Funcionario C/2do. (G.N.) S.G.R..

En fecha 13 de Diciembre de 1996, el extinto Juzgado del Distrito R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión en la cual Decretó la Detención de los Ciudadanos JEFFRY N.G.G., E.E.F.V., J.A.F., A.M.R.A. y J.E.G.G., por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal 5° y 455 Ordinal 12° y 84 Ordinal 3° todos del Código Penal.

En fecha 29 de Diciembre de 1997, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial. Declarando Sin Lugar el Recurso de Reclamo interpuesto por el Defensor Provisorio de los Procesados E.E.F., J.A.F., JEFFRY N.G., J.E.G. y A.M.R.A..

En fecha 18 de Febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Revoca la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que a su vez confirmara la decisión dictada por el Juzgado del Municipio R.G. de esta Circunscripción Judicial, que decretó la Detención Judicial al Ciudadano J.E.G.G.; confirmando la decisión del Juzgado de la causa que a su vez Confirmara la del Juzgado Instructor, que Decretó la Detención Judicial de los Ciudadanos E.E.F.V. y J.A.F.. Confirmando igualmente la decisión del Juzgado de la causa que a su vez Confirmara la del Instructor, que Decretó la Detención Judicial del Ciudadano JEFFRY N.G.G..

En fecha 18 de Marzo de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acordó acumular el presente Expediente al N° 8202, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 Numeral 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 12 de Diciembre de 1997, el extinto Juzgado del Distrito R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión en la cual Decretó la Detención del Ciudadano JEFFRY N.G.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 10 Ordinal 10° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Decretando ese Tribunal en fecha 29 de Diciembre de 1997, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo denominado “La Chaqueta”, propiedad del ciudadano JEFFRY N.G.G., ubicado en el Sector “Las Vacas”, jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A. y constante de Un Mil Doscientas Setenta y Dos hectáreas.

En fecha 16 de Enero de 1998, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., confirma la decisión dictada por el Juzgado del Distrito R.G. de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó la Detención Judicial del Ciudadano JEFFRY N.G.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 12 de Febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Confirma la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que a su vez confirmó la del Juzgado Instructor, que le decretó la Detención Judicial al Ciudadano JEFFRY N.G.G., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 20 de Mayo de 1998, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presenta escrito en el que Formula Cargos en contra del procesado J.N.G.G., por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO; a los procesados E.E.F. y J.A.F., por considerarlos responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO y al procesado A.M.R.A. por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FACILITADOR; solicitando la aplicación de la pena corporal correspondiente.

En fecha 09 de Junio de 1.998, en Audiencia del Reo celebrada ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; en el que la Defensa plantea incidencia con motivo de la excepción de inadmisibilidad contemplada en el Ordinal 1° del artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Agosto de 1.998, Declara Con Lugar la Excepción de Inadmisibilidad interpuesta por el Dr. J.M.G., en su condición de Defensor Definitivo del Procesado J.N.G.G., contemplada en el artículo 228 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 10 de Agosto de 1998, el Defensor Definitivo del Ciudadano J.N.G.G., en virtud de haberse Declarado Con Lugar la Excepción de Inadmisibilidad interpuesta, solicita le sea concedido el Beneficio de L.B.F.; razón por la que el Tribunal acuerda la L.P.B.F. a favor del Procesado J.N.G.G., previa Caución Real fijada por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo). Librando la respectiva Boleta de Libertad, una vez constituida la Fianza Real.

En fecha 08 de Octubre de 1998, el Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, Confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., que Declaró Con Lugar la Excepción de Inadmisibilidad interpuesta por el Dr. J.M.G., en su condición de Defensor Definitivo del Procesado J.N.G.G., contemplado en el artículo 228 Ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 18 de Marzo de 1.998, mediante auto dictado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., acordó acumular el expediente signado con el N° 7489 al N° 8202 de conformidad con lo establecido en el artículo 63 Numeral 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fecha 09 de Diciembre de 1998, el Tribunal de la causa, extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., fija el Acto Público de Informes, el cual se lleva a efecto en fecha 12 de Enero de 1.999, y el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término para dictar Sentencia.

En fecha 29 de Enero de 1.999, en virtud de la designación como Juez Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B.; para conocer y decidir la presente causa, se avocó al conocimiento de la misma la Ciudadana Juez Itinerante H.S.C.; quien mediante Sentencia de fecha 05 de Abril de 1999, en la que, PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar los Cargos Fiscales y en consecuencia Condena a los Procesados E.E.F.V., J.A.F., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. SEGUNDO: Condena al Procesado A.M.R.A., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FACILITADOR. TERCERO: Condena al Procesado J.N.G.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, cometido en perjuicio del Ciudadano G.G.R.S.. CUARTO: Se Decreta la Cesación de la Causa seguida contra el procesado J.N.G.G., por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, cometido en perjuicio del Hato “Las Calaveras”. Declara desistida la acusación interpuesta en el escrito acusatorio presentado por el Profesional del Derecho N.A.V., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.M.M.R..

En fecha 23 de Septiembre de 1.999, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la apelación interpuesta por los Ciudadanos J.N.G.G., J.A.F. y E.E.F.V., debidamente asistidos por la Dra. O.D.M., emite decisión en la que condenó a los ciudadanos PRIMERO: E.F.V. y J.A.F., a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. SEGUNDO: A.M.R.A., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de HURTO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE FACILITADOR. TERCERO: J.N.G.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. Confirmando el fallo apelado.

En fecha 20 de Julio de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Decreta la Extinción de la Pena impuesta al penado A.M.R.A., por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Decreta la Extinción de la Pena impuesta a los penados E.E.F.V. y J.A.F., por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Ordinal 1° y Tercer Aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2006, se celebró Audiencia Especial en el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se Declaró: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la Defensa del Ciudadano J.N.G.G., en razón de que la Boletas de Notificación al Defensor para entonces del procesado carecen de validez por no haberla suscrito el funcionario competente. SEGUNDO: No ha lugar a la solicitud de la Defensa de aplicación de Medidas Cautelares solicitadas en Audiencia, toda vez que al anularse la fase de ejecución, por no estar firme la sentencia de Segunda Instancia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mal puede el Juez de Ejecución intervenir en una fase que se anula y que retrotrae como debe hacerse la causa al estado de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal notifique la Sentencia. TERCERO: Por cuanto la Corte de Apelaciones mediante Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1999, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que Condenó al imputado J.N.G.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, sin que se le revocara la L.B.F., otorgada a favor del procesado en fecha 14 de Agosto de 1.998, y dado que el mismo fue habido, en virtud de una Orden de Captura emanada del Tribunal Segundo de Ejecución en fase de Ejecución de Sentencia y de Pena, pronunciada la nulidad de esta fase, queda en vigor la L.P.B.F. que le fuera acordada en la referida fecha. CUARTO: Vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Septiembre de 1999, y los efectos jurídicos que por imperio de la Ley son susceptibles de emerger de la misma, el Tribunal estima que lo prudente y necesario cuanto ha lugar en derecho será remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Mantener la L.P.B.F. al Ciudadano J.N.G.G., acordada en fecha 14 de Agosto de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B.. SEXTO: Dejar sin efecto las ordenes de captura libradas por ese Tribunal. Librando la respectiva Boleta de Excarcelación.

En fecha 07 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Admisible el Recurso de Casación interpuesto por los Ciudadanos Abogados A.R.M.L. y F.D.V.A.O., Defensores Privados del ciudadano coacusado J.N.G.G., contra la Sentencia dictada el 23 de Septiembre de 1999, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el juicio seguido al menciona acusado por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de Julio de 2007, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los ciudadanos abogados F.D.V.A.O. y A.R.M.L., Defensores Privados del ciudadano J.N.G.G., en consecuencia ANULA la decisión de fecha 23 de Septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, para que previa distribución, envíe los autos a otra Corte de Apelaciones (Sala Accidental), a fin de que dicte nueva Sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos.

En fecha 02 de Agosto de 2007, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación anunciado por el Ciudadano J.N.G.G., asistido en ese acto por la abogado O.J.D.M.G., contra la Sentencia proferida por el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y publicada en fecha 05 de Abril de 1999. SEGUNDO: Fija el Acto de Informes.

Celebrada Audiencia en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2007, la Superior Instancia se reserva el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Publicando el fallo esa Corte de Apelaciones en fecha 15 de Octubre de 2007, y DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados del Ciudadano J.N.G.G., Drs. A.R.M.L. y F.D.V.A.O., contra la Sentencia de fecha 05-04-1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B.. SEGUNDO: SE ANULAN los actos subsiguientes a partir del Acto de Informe celebrado en fecha 12 de Enero de 1999, incluyendo la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Abril de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., con el propósito de subsanar el vicio advertido por la Defensa del ciudadano J.N.G.G.. Y como efecto de la nulidad se MANTIENEN incólume los actos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor de los ciudadanos A.M.R.A., E.E.F.V. y J.A.F., en los que les fue decretado LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por prescripción de la Acción Penal. TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según sea por Distribución, celebre ACTO DE INFORMES, y una vez cumplidos los actos procesales omitidos en contravención de los derechos del ciudadano J.N.G.G., emita pronunciamiento respectivo en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, por el delito que acusara el Ministerio Público, en su escrito de cargos. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 149.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2007, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Apure; las cuales quedaron signadas con el N° 2U-372-99, fijando el ACTO DE INFORMES, ordenando las diligencias procesales tendientes a la celebración del mismo; celebrándose éste el día 23 de Enero de 2008.

II

Así las cosas, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

El artículo El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

El artículo 22 del citado Código Orgánico Procesal Penal, instituye:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Efectivamente, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Art. 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…4. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Finalmente, el artículo 322 del tantas veces invocado Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 322. Sobreseimiento durante la etapa del juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal, instituye:

Art. 108. Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

De este modo, el artículo 110 del citado Código Penal, estatuye:

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción… ”

En efecto, el caso que ocupa nuestra atención, invocada por los Defensores Privados del acusado J.N.G.G., al solicitar sea decretada la prescripción judicial en la presente causa, así como la adhesión por parte del Representante del Ministerio Público, en el Acto de Informes celebrado en fecha 23 de Enero de 2008; habida cuenta que el Numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, habida cuenta que desde el día 28 de Noviembre de 1.996, fecha de inicio de la presente investigación hasta la presente fecha 31 de Enero de 2008, han transcurrido once (11) años, dos (02) meses y tres (03) días, tiempo superior al término de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, que sería siete (07) años y seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; concatenados con los artículos 108 Ordinal 4° y 110 Encabezamiento, Primer y Tercer Aparte ambos del Código Penal. En consecuencia, quien aquí decide en virtud de lo previsto en la Ley Adjetiva Penal, en base a la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en consideración la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, acordando la l.p. del ciudadano J.N.G.G., así como el cese inmediato del Beneficio de L.B.F. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1998. Así mismo, el cese de LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el bien inmueble denominado Fundo “La Chaqueta”, propiedad del ciudadano JEFFRY N.G.G., ubicado en el Sector “Las Vacas”, jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A. y constante de Un Mil Doscientas Setenta y Dos hectáreas, las cuales formaban parte de mayor extensión conocido como “Hato San Eugenio, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Arauca y sabanas de la T.d.O.. SUR: “Las Uveritas. ESTE: Hato “San José del Yopal”. OESTE: Fundación “Lo Veremos” del Hato “Las Uveritas”; decretada en fecha 29 de Diciembre de 1997, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano J.N.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 Ordinal 4° y 110 Encabezamiento, Primer y Tercer Aparte del Código Penal.

SEGUNDO

La L.P. del ciudadano J.N.G.G., y consecuencialmente el cese inmediato de la L.B.F. dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1998.

TERCERO

EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre el bien inmueble denominado Fundo “La Chaqueta”, propiedad del ciudadano JEFFRY N.G.G., ubicado en el Sector “Las Vacas”, jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A. y constante de Un Mil Doscientas Setenta y Dos hectáreas, las cuales formaban parte de mayor extensión conocido como “Hato San Eugenio, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Río Arauca y sabanas de la T.d.O.. SUR: “Las Uveritas. ESTE: Hato “San José del Yopal”. OESTE: Fundación “Lo Veremos” del Hato “Las Uveritas”; decretada en fecha 29 de Diciembre de 1997, por el Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. Para lo cual ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio R.G., una vez quede firme la presente Sentencia. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

DRA. W.A.T..

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS PEREIRA.

CAUSA N° 2U-372-07.

WMAT/YRP/EDITH.

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