Decisión nº 1M-538-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 21 de Enero de 2011

Revisado el legajo contentivo de la presente causa y entendida la solicitud formulada por los abogados, defensores privados Dr. F.D. y Dr. J.A.H.M.; mediante la cual pidieron de este Tribunal ordenara la citación de la victima presunta ciudadana: B.C.V.E., vía telefónica, en el caso del primer solicitante y; mediante el método ordinario personal, a través de la autoridad judicial en el territorio de la población de Guadarramas, Municipio A.d.E.B., según pidió el segundo de los defensores mencionados; a los fines de que comparezca al acto de sorteo de Escabinos posibles a conformar el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la presente causa; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: L.E.U.. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08- 2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08- 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los f.d.L. consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-‘8 2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí C.V.E.. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico J.C.L., formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).

En fecha 20-01-11, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los defensores privados en mención, formularon la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 971 al 972).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Solicita el defensor F.D., con ocasión de diferirse el acto de sorteo de escabinos posibles a constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, se agote la citación de la victima ciudadana: B.C.V.E., mediante llamada telefónica a realizarse a través del Abonado telefónico: 0258-9882949, presuntamente correspondiente a la ciudadana victima presunta. Al respecto, es de hacer alusión a lo dispuesto por el legislado procesal penal en el encabezamiento del Art. 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

…CITACIÓN DE LA VICTIMA…Las victimas, expertos…En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar… (Negrillas del Tribunal)

.

Es evidente entonces lo excepcional de la norma que condiciona tal modalidad de citación a casos de “urgencia”, sin que tal regla se traduzca en imperativa u obligatoria aun cuando la citación “ordinaria” no haya podido materializarse.

Así las cosas, en el transcurso del proceso, este Tribunal en procura de la realización del acto de sorteo de escabinos posibles para conformar el Tribunal Mixto correspondiente ha agotado la vía ordinaria de citación en procura de la asistencia a tal acto, de la ciudadana señalada como victima presunta. Así, revisado el legajo contentivo de la causa se advierte que hasta ahora no existe constancia suficiente al expediente de que la misma se haya hecho efectiva; surgiendo dudas ciertas de que la ciudadana: B.C.V.E. tenga conocimiento del acto procesal pautado.

Surge así la necesidad de optar por vías procesales alternas o de excepción, escuadrando tal situación en la tesis de la norma transcrita. Supra.

SEGUNDO

En un mismo orden, a los fines de proveer respecto de la particular solicitud formulada por el abogado Dr. J.A.H.M., es de mencionar, nuevamente, parte del contenido del Art. 184 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la primera parte de su encabezamiento que estatuye la norma rectora.

…CITACIÓN DE LA VICTIMA…Las victimas, expertos…pondrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación…

.

En un mismo orden, reza el Art. 185 ejusdem:

…CITACIÓN POR BOLETA. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja…El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla

.

Es evidente pues, que preferentemente la citación de la victima debe hacerse “siempre mediante boleta de citación”, proponiendo el legislador, para ello, una gama de cuerpos u órganos: auxiliares de justicia unos y, funcionarios judiciales otros.

TERCERO

Que en virtud de lo expuesto en los particulares que preceden, aparece claro que, aun cuando pueda hacerse uso de la vía excepcional y expedita de citación habida cuenta de que, intentada la primera, no se haya logrado satisfacer lo querido con la diligencia; puede optarse por el segundo medio sin que ello obste para que, en pos de lograr el efectivo llamado de la victima, se intenten simultáneamente ambas modalidades. Tal aseveración es surgida del hecho que el creador de la norma empleó a futuro el plural del verbo “poder” en tercera persona (podrán), para ambas posibilidades en la realización de la mencionada citación; entendiéndose en consecuencia la amplia viabilidad para hacer venir a la victima al proceso al extremo, en el marco de la perspectiva puesta de relieve, de implementar al mismo tiempo, una u otra forma de citación. Así se declara.

CUARTO

Que de lo expuesto en el particular anterior se infiere que las solicitudes formuladas por los defensores: Dr. F.D. y Dr. J.A.H.M., de forma independiente, no se excluyen entre sí; de lo cual deviene que lo prudente será declararlas con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR, la solicitud formulada por los abogados, defensores privados Dr. F.D. y Dr. J.A.H.M.; mediante la cual pidieron de este Tribunal ordenara la citación de la victima presunta ciudadana: B.C.V.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 24.115.934, vía telefónica, en el caso del primer defensor y; mediante el método ordinario personal, a través de la autoridad judicial en el territorio de la población de Guadarramas, Municipio A.d.E.B., según pidió el segundo de los defensores mencionados. En consecuencia, cítese a la ciudadana victima presunta en mención, para el acto pautado, a través del abonado telefónico: 0258-9882949; además de librar boleta, a los mismos efectos, cuya tramitación se hará por intermedio del Tribunal del Municipio A.d.E.B. a quien se comisionará suficientemente para tal fin.

Ofíciese. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

DRA. D.C..

CAUSA: 1M-538-10/DOBO.

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