Decisión nº 8 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 8 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ________

Nº 1C-4783-10

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO: L.R.G.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. O.H.

Abg. Georgeri Puerta

ACUSADOR:

Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. L.L.

VICTIMA: M. delC.O.F.

DELITO: Amenaza y Violencia Física

SECRETARIA: Abg. D.M.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. L.L. expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra el ciudadano: L.R.G., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1956, profesión u oficio obrero, natural de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.693, residenciado en el Barrio S.M., calle las Mercedes, casa 235, hijo de los ciudadanos J.G. (Dif.) y de J.U. (Viv.), por la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M. delC.O.F..

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: L.R.G. es el siguiente: “Siendo aproximadamente las Siete y Cuarenta horas de la noche (07:40p.m.) día de 23 de enero del Año 2010. la victima se trasladaba en una bicicleta sifrina color azul, por la calle Negro Primero adyacente del local comercial denominado centro familiar L.R. delB.S.M.G. estado Portuguesa, cuando en ese momento la llamaron unos ciudadanos de nombre F.D. y P.L., para preguntarle acerca de una carta de no poseer vivienda en ese sector, ya que la misma pertenece al consejo comunal, cuando se presenta el imputado el ciudadano L.R.G., a bordo de un vehículo, y arrolla a la victima pero esta como puede se lanza de la bicicleta, y el imputado continua su recorrido con la bicicleta bajo su vehículo, hasta que se detiene aproximadamente a cincuenta metros de distancia, la victima corre a su encuentro y le pregunta que era lo que le pasaba que por poco la mata, y él le responde que debería estar muerta. Quedando la victima lesionada en la rodilla izquierda. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M. delC.O.F..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha Veintitrés de Enero del Año Dos Mil Diez (23/01/10), suscrita por el funcionario AGTE. (PEP) M.A.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.773, adscrito a la comisaría los Próceres, y destacado en la sub/comisaría S.M. servicio de patrullaje motorizado, de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 07:10 horas de la noche del día de hoy 23/01/10, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sub-comisaría S.M. en compañía del Agte. (PEP) Briceño Armando, cuando en ese momento recibimos un llamado vía telefónica de una persona quien se negó a identificarse donde informaron que a la altura del centro familiar Lioso Ruiz ubicado en la calle negro primero del barrio S.M., había un vehículo color azul aparcado en la vía el cual presuntamente atropello a una persona, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección indicada a bordo de la unidad moto signada con las placas 313, una vez allí visualizamos una aglomeración de personas, donde se nos acerco una ciudadana quien se identifico como, M.D.C.O.F.... quien exhibió una bicicleta marca cifrita color azul, serial 62983, rin 24, con el caucho trasero roto con el rin y guardabarros doblados informando que presuntamente fue arrollada por un vehículo color azul que se encontraba aparcado en la calle negro primero del referido barrio, seguidamente procedimos en acercarnos hasta el referido vehículo donde se encontraba parado en la puerta delantera lado izquierdo del vehículo un ciudadano a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando plenamente identificado como G.L.R.... quien se encontraba para el momento bajo los efectos del alcohol posteriormente procedimos a efectuarle una inspección al vehículo en cuestión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal... en vista de lo ocurrido procedimos a informarle que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derechos de las Mujeres a una V.L. deV., seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Acta de entrevista suscrita por el funcionario BRICEÑO MOGOLLÓN A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.001.543, profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comisaría Los Proceres, y destacado en la sub/comisaría S.M. servicio de patrullaje motorizado, de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso "Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionaría Agte (PEP) M.A.J.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.668.773, Es todo".

  3. - Acta de denuncia, de fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Diez (23/01/10), suscrita por ante la Comisaría los Próceres por la ciudadana: M.D.C.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/07/1975, de 35 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.983, de profesión u oficio cocinera y vocera del consejo comunal del barrio S.M. Sector 3, residenciada en el barrio S.M., calle 01, sector 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-4568234. Quien expuso: "Yo tuve un problema hace un año y medio con el señor L.G., porque estábamos en una asamblea de junta comunal y el llego con un proyecto de la policía comunal y se negó a mostrarlo al resto de los integrantes de la junta comunal entre los cuales estaba mi persona, a raíz de esto es donde se originaron los problemas, pero el día de hoy sábado 23/01/10. Yo venia en mí bicicleta sifrina color azul, por la calle negro primero cerca del centro familiar L.R., cuando en ese momento me llamaron unos muchachos de nombre F.D. y P. lia, para preguntarme acerca de a que hora podían pasar por mi casa para retirar una carta de no poseer vivienda en ese sector, pero cuando yo estaba hablando con ellos en la orilla de la acera y la carretera sentí que un carro me arrollo junto con la bicicleta porque estaba montada en ella, como pude me tire de la bicicleta y este señor siguió derecho arrastrándome la bicicleta mas de cincuenta metros, hay se paro y lo alcance corriendo con los muchachos que me llamaron y le pregunte que era lo que le pasaba que por poco me mata, y el me responde tu deberías estar muerta, en ese momento se monto al carro para irse y yo le dije que no se podía ir hasta que llegara la policía porque me había dañado la bicicleta, pero como anclaba borracho se bajo y dijo que el me la pagaba pero mañana, y yo no acepte le volví a decir que teníamos que esperar a la policía, entonces me respondió que la esperáramos que no le iba a hacer nada porque el trabajaba para el gobierno tenia plata y tenia mucha influencia, después llego la policía y nos vinimos para esta comisaría a formular la denuncia. Es todo.

  4. - Acta de entrevista suscrita por ante la comisaría los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana P.G.L.P., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.076, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio S.M. sector 04, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0257-9880028 y 0416-9366035, quien en fecha 23 de Enero del año 2010 expuso los siguiente: "Yo iba caminando cerca del centro familiar L.R. con un muchacho de nombre Douglas, porque íbamos a buscar una carta de no poseer vivienda a casa de la señora M.O., pero en ese momento paso la señora Mireya en una bicicleta sifrina, y la llamamos para preguntarle de la carta que íbamos a buscar, pero cuando estábamos hablando con ella paso un carro color azul y se la llevo por delante, pero ella cayo para un lado, pero este señor no se paro sino que acelero el carro y siguió con la bicicleta botando chispas de candela porque la llevaba arrastrada, después salimos corriendo para alcanzarlo y como a 50 metros lo alcanzamos y no dimos cuenta que estaba tomando, y decía que tenia plata, que tenia mucha influencia y que a el no lo metían preso. Es todo.

  5. - Acta de entrevista suscrita por ante la comisaría los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, formulada por el ciudadano D.G.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-27.216.492, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.M. sector 01, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0257-9893413 y 0416-1295518, quien en fecha 23 de Enero del año 2010 expuso los siguiente: "Yo iba caminando por la calle negro primero cerca del centro familiar L.R. con una muchacha de nombre P.L., porque íbamos a buscar una carta de no poseer vivienda a casa de la señora M.O., porque ella es miembro del consejo comunal, pero en ese momento paso la señora Mireya en una bicicleta citrina color azul, y la llamamos para preguntarle de la carta que íbamos a buscar, pero cuando estábamos hablando con ella paso el señor G.L. en un carro color azul y se la llevo por delante, y por poco me atropella a mi también no se como hizo la señora Mireya para lanzarse de la bicicleta y cayo para un lado, pero este señor no se paro sino que acelero el carro y siguió con la bicicleta botando chispas de candela porque la llevaba arrastrada, después salimos corriendo para alcanzarlo y como a 50 metros lo alcanzamos y no dimos cuenta que estaba tomando, y decía que tenia plata, que tenia mucha influencia y que a el no lo metían preso. Es todo.

  6. - Acta de inspección Técnica N° 109. de fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Diez (24/01/10), suscrita por los Funcionarios: AGENTE R.J.D. Y ALBORNOS DAVE. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en una vía publica. ubicada en la avenida negro primero. del santa maría adyacente al local comercial denominado centro familiar L.R.. Municipio Guanare estado Portuguesa.

  7. -Acta de experticia de reconocimiento técnico y de regulación real NRO. 9700-254-037. de fecha 24 de Enero de Dos Mil Diez (24/01/10), suscrita por el DETECTIVE LCDO. Y.E.O., experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a un vehículo con las siguiente características: Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Modelo: 131 Mirafiori, Tipo: Sedan, Color: Azul, Placas: Afu-964, Uso: Particular, Año: 1978.

  8. - Acta de experticia de reconocimiento técnico y de regulación reaL NRO. 9700-254-038. de fecha 24 de Enero de Dos Mil Diez (24/01/10), suscrita por el DETECTIVE LCDO. Y.E.O., experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a un vehículo con las siguiente características: clase: bicicleta, sin marca aparente, modelo: rin 24, tipo: sifrina, color: azul, placas: no porta, uso: particular.

  9. - Examen de reconocimiento médico legal N° 9700-161-0215. De fecha Veintiséis de Enero de Dos Mil Diez (26/01/2010), suscrito por el Dr. O.J.P., EXPERTO PROFESIONAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana, M.D.C.O.F., de 35 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.012.983, a quien se le apreció: • contusión equimotica en cara externa de rodilla izquierda. • Tiempo de Curación: 03 días. • Privación de Ocupaciones: 03 días.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

O.J.P., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 23-01-2010, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: M.D.C.O.F.. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL y PERTINENTE.

Y.E.O., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a los fines que ratifique el contenido y firma de experticia de reconocimiento técnico y de regulación real nro. 9700-254-037 y nro 9700-254-037, de fecha 24 de enero de dos mil diez (24/01/10), a criterio de esta representación fiscal dicha declaración se hace útil, pertinente y necesaria.

TESTIFICALES:

M.D.C.O.F., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/07/1975, de 35 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.012.983, de profesión u oficio cocinera y vocera del consejo comunal del barrio S.M. Sector 3, residenciada en el barrio S.M., calle 01, sector 3, casa S/N, Guanare estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria.

P.G.L.P., de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.180.076, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio S.M. sector 04, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente. útil y necesaria

D.G.F.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-27.216.492, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio S.M. sector 01, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de este ciudadano es pertinente, útil y necesaria.

FUNCIONARIOS:

M.A.J.D. y/o Briceño Mogollón A.P., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.668.773 y V-14.001.453, respectivamente, quienes son funcionarios de la policía con domicilio procesal en la Dirección General De Policía Del Estado Portuguesa, Donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración del funcionario se hace necesario útil y pertinente.

R.J.D. Y Albornos Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, solicito que los mismos sea citados a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta de inspección técnica Nro. 109, realizada en

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano L.R.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Nsotros nunca hemos tenidos problemas yo nunca la he amenazado nunca he dicho eso es lo único que tengo que decir y el abogado se encargue de eso, es todo”.

Por su parte el Defensor Georgeri Puerta, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “solo queremos hacer uso de las formulas alternativas de prosecución del proceso, es todo”

Encontrándose en sala la ciudadana M. delC.O.F., le fue cediendo el derecho de palabra manifestó: “En estos días por poco me vuelve a atropellar, y creo que fue sin culpa, y no tengo problema en que se le de la suspensión siempre y cuando me pague 300 bolívares fuertes, porque me daño mi bicicleta, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada L.L., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal observa que no existen elementos de convicción que fundamente la imputación de amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., limitándose éstos al delito de violencia física dada la declaración de la víctima y el reconocimiento médico legal practicado, en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra L.R.G., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1956, profesión u oficio obrero, natural de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.693, residenciado en el Barrio S.M., calle las Mercedes, casa 235, hijo de los ciudadanos J.G. (Dif.) y de J.U. (Viv.), por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana M. delC.O.F..

  2. - Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos respecto a las experticias por ellos practicadas, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

Informados el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió los hechos imputados y que han sido calificados previamente como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., seguidamente la víctima ciudadana M. delC.O. aceptó como reparación el pago de la cantidad de trescientos bolívares, monto en que estimó los daños ocasionados a su bicicleta con ocasión a los hechos objetos del debate, reparación que el acusado se comprometió a pagar en tres cuotas consecutivas de cien bolívares cada una, en fecha 15 de junio de 2010, 15 de julio de 2010 y 15 de agosto de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano L.R.G., de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1956, profesión u oficio obrero, natural de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.693, residenciado en el Barrio S.M., calle las Mercedes, casa 235, hijo de los ciudadanos J.G. (Dif.) y de J.U. (Viv.), la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria

Abg. D.M..

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