Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto Acordando Sustitución Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000129

ASUNTO : YP01-P-2008-000129

RESOLUCIÓN: N° 47

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: J.C.P.S., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.054.184

VICTIMA: El Estado.

DELITO: PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente

FISCAL: Abg. N.R.A., Fiscal Primero comisionado del Ministerio

DEFENSA: Abg. C.G.F. Y L.J.G.D.P..

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.P.S., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.054.184, por la presunta comisión del delito de, PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por los Abg. (s). C.G.F. y L.J.G., Defensor Privados. De conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 de la ley adjetiva procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. N.R.A., le imputo al ciudadano: J.C.P.S., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.054.184, la presunta comisión de los delitos de PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo resultó detenido por Funcionarios de la Policía Municipal de Casacoima cuando eran aproximadamente las seis y cinco horas de la tarde del día 15 de Febrero de Dos Mil ocho en el Sector Brisas del T.I. del Municipio Casacoima de este Estado, por estar señalado de habérsele entregado antes de su detención: una bolsa contentiva de presunta droga entre otras evidencias (18) envoltorios de papel plástico de color blanco amarradas con hilo de coser de color negro, contentivas de un polvo blanco de presunta droga conocida como perico, Dos (02) envoltorios de papel plástico de color negro amarrado con hilo de coser del mismo color contentivos de un polvo blanco de presunto perico, Dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de presunto crack al adolescente: YEUNER J.C.G. de 15 años de edad, también se colectaron Ciento Diecisiete Bolívares fuertes (Bs. F117); está detenido el imputado presente en Sala, por cuanto el adolescente manifestó que la bolsa se la había pasado el ciudadano presente en Sala: J.C.P.S.; fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que solicito, que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario que establece el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma. Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano: J.C.P.S., en la presunta comisión de los delitos PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por prescripción del artículo 31 este delito esta proscrito de los beneficios procesales, lo cual obliga al Ministerio Público a solicitar, para el imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251, articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 en su último párrafo de la Ley que rige la materia. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley, la Jueza se identificó ante el ciudadano imputado y la impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe: J.C.P.S., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.184, oriundo de Barracas Estado Monagas, fecha de nacimiento 31-05-82, soltero, hijo de M.S.C.P., estudie hasta 3er año de bachillerato, de ocupación u oficio Barbero, residenciado en Brisas del Triunfo, Sector 1, a cinco metros del tanque de agua, cerca de una Bodega del señor Gómez, teléfono 0414-8570935.

DECLARACIÓN: “Ese hecho ha ocurrido, yo estaba trabajando en mi peluquería vi que llegó la policía a mi peluquería y empezaron a revisar encontraron 120 mil Bolívares en una de mis gaveta y me sacaron y me llevaron preso y llegue aquí. Es todo”.

A preguntas del ciudadano. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO respondió:

“Eso fue el viernes como a las cinco y media a seis de la tarde en mi peluquería en el Brisas del Triunfo/No hubo testigos; había dos jóvenes que se estaban afeitando/No conozco al adolescente: Yeuner Jesús C.G./Eran varios policías, no conozco a ninguno en particular/no había más nadie de peluquero, hay trabajo solo yo/Aparte del dinero no se llevaron más nada/No consumo drogas/Si doy mi consentimiento para prestar que me hagan las pruebas y vean que no consumo drogas/No he tenido problemas con ningún Policía de Casacoima/No sé por qué me llevaron preso/No he estado detenido anteriormente.

A preguntas del DEFENSOR: C.F. respondió:

“Los viernes llegan bastantes personas como de 15 a 18 personas/Yelitza Cedeño es mi esposa y los cesta ticket que se llevaron me los dio ella para comprar comida/Cuando llegó la policía estaba afeitando/No conozco al adolescente: Yeuner J.C.G..

A preguntas del Defensor: Abg. L.J.G. el imputado respondió:

Me detuvieron en la peluquería, los policías empezaron a revisar y encontraron presunta droga y un dinero que es producto de mi trabajo y se lo llevaron/A la peluquería al momento de la detención estaban dos personas diferentes de la policía, los conozco de vista no sé como ubicarlos llega muchas personas.

A preguntas de la ciudadana Juez el imputado respondió:

“No sé por qué me vinculan con ese adolescente. Ese día el adolescente había estado en la peluquería y lo afeite.

Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la DEFENSA, tomando la palabra el ABOGADO C.F. quien expuso:

“Si bien es cierto que nuestro patrocinado fue detenido en su peluquería y en ese momento que estaba trabajando y entra la policía y lo detiene aduciendo de que al adolescente Yeuner C.G. se le incautó una bolsa con presunta droga , también es cierto que en materia de droga para que el acta policial no sea suficiente motivo para privar o libertad a una persona, habiendo otras personas, fue incapaz de tomar alguno como testigo para que diera fe de la detención de nuestro patrocinado. Todo esto relacionado al adolescente: Yeuner C.G., a quien se le decomisó una bolsa de presunta droga, el cual fue presentado ante un Tribunal de Control primero de la Sección Adolescente de este Circuito, el mismo señala en este acto que la persona que le entrego la referida bolsa, le pidieron que le llevara la bolsa a Asdrúbal me fui a cortar el pelo y llegó la policía revisaron y encontraron todo eso. Yo le pregunte si conocía a mi patrocinado y me dijo: “No conozco al peluquero he estado en su peluquería como tres veces y señala que L.L. no tiene las características de nuestro patrocinado, el cual dice que es una persona flaca, alta de piel morena, quien le entrego la bolsa contentivo de eso. Solicito que se recabe el acta DEL ASUNTO YP01-D-2008-000011. No sabemos si la Policía Municipal se equívoco al momento de la detención de nuestro patrocinado, cuya conducta no lo encuadra en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la presunción de inocencia, el Fiscal debería continuar la investigación manteniendo al margen a nuestro defendido ya que el mismo no está señalado como Distribuidor, solicito la L.P. o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUTUVA de las que a bien tenga a imponer este Tribunal. Luego el DEFENSOR L.J.G., quien manifestó: “Nuestro patrocinado no se encuentra en la comisión de delito alguno, sino por el contrario se le está imponiendo la comisión no de uno, sino de dos delitos. Debo destacar que en el acta policial al folio cinco, su vuelto y el folio seis no se específica con claridad que le fue incautado a uno y a otro tratándose de dos persona. Qué criterio tuvieron los practicantes de la detención; Ya que había dos personas que dejaron ir y la bolsa no se entiende si estaba en la peluquería. Doy fe y me consta que no se dedica a este tipo de actividad. La Comisión Policial, a parte de meterse arbitrariamente al trabajo de mi patrocinado, no cumpliendo requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual me permito leer: “….”, no le explicaron a mi defendido. Reitero que la bolsa que contenía en su interior de presunta droga se encontraba en posesión del adolescente y no de nuestro patrocinado. Me adhiero al Ministerio Público al decir, que no hubo testigos del procedimiento. Reitero que estando mi defendido en su lugar de trabajo la presunta droga no fue incautada en su lugar de trabajo. Debo hacer mención al reconocimiento al folio 19 de la presente acusa, el cual fue practicado por el CICPC local a la presunta droga, 16-02-2008, n ° 45, que dice que una presunta droga y en el numeral primero peso de 3, 4 gramos. Invoco a favor de mi patrocinado el principio de la Presunción de Inocencia, Art. 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Principio In dubio Pro reo. Eso lo digo porque hasta la presente fecha no se ha determinado que sea tal tipo de droga. Pudiéramos estar en presencia en la imposición de un delito y no en la comisión de un delito como tal. En cuanto al basamento legal del Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no está demostrado ahorita que mi defendido era quien distribuía la droga, menos que la tenía en su poder, solo existe acta policial de que la droga haya sido incautada a mi representado, no existe peligro de fuga porque no tiene medio económicos y mucho menos peligro de obstaculización. El menor dice que la bolsa se la entregó una persona para ser entregada a otra persona, entró a la peluquería con la bolsa, se afeito y salió con la bolsa. Solicito la L.P. a favor de mi defendido o en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTIUTUTIVA DE LIBERTAD, quien no tiene conducta predelictual y me adhiero a la solicitud fiscal de verificar a través del sistema Juris si tiene mí defendido causas pendientes. Consigno una constancia de concubinato y la cédula laminada, la segunda a efecto videndi, Cédula N ° 15.570.481, ciudadana: CEDEÑO P.Y.D.C. concubina de mi patrocinado quien se encuentra aquí en el Circuito en la parte de abajo. Solicito copias simples de la presente acta.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: J.C.P.S., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.054.184, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: J.C.P.S., titular de la Cédula de Identidad N ° 17.054.184, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 y 8 ejusde. La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 último aparte, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende de las actas insertas en el presente asunto, como es el reconocimiento de la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial, el cual se llevó a cabo de conformidad con el artículo 115 de la Ley que rige la materia, revisada la cusa no cursa experticia química botánica a los fines de determinar qué tipo de sustancia se incautó en el procedimiento que originó el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 116, analizada la precalificación del delito impuesta por el ministerio público de PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicar en su límite mínimo es de cinco años y el segundo previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cuya pena aplicar es de un año (01) a (03)años, la cual en su límite mínimo es de dos año, así como las circunstancias que se ventilan en el presente asunto; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales tercero (03) , cuarto (04) y octavo (08) , consistentes en: presentación de dos fiadores de solvencia económica cuyo ingreso mensual sea de Ochenta (80) unidades Tributarias, una vez presentados los referidos fiadores queda con presentaciones ante el Comando de PEDA- ubicado en Brisas del Triunfo, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado. Se conceden las copias solicitadas por cada de una de las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tal como se desprende de las actas insertas en el presente asunto, como es el reconocimiento de la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial, el cual se llevó a cabo de conformidad con el artículo 115 de la Ley que rige la materia, revisada la cusa no cursa experticia química botánica a los fines de determinar qué tipo de sustancia se incautó en el procedimiento que originó el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 116, analizada la precalificación del delito impuesta por el ministerio público de PEQUEÑO DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero en la última parte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicar en su límite mínimo es de cinco años y el segundo previsto y sancionado en el artículo 264 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cuya pena aplicar es de un año (01) a (03)años, la cual en su límite mínimo es de dos año, así como las circunstancias que se ventilan en el presente asunto; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales tercero (03) , cuarto (04) y octavo (08) , consistentes en: presentación de dos fiadores de solvencia económica cuyo ingreso mensual sea de Ochenta (80) unidades Tributarias, una vez presentados los referidos fiadores queda con presentaciones ante el Comando de PEDA- ubicado en Brisas del Triunfo, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado. Se conceden las copias solicitadas por cada de una de las partes. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación, especificando al Director del Retén que quedará detenido hasta tanto presentes caución económica momento en el cual el Tribunal le participara. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. CUARTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (18-02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIA

ABG. MATIAMNNYS M.F.

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