Decisión nº 1C-7038-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San F. deA., 29 de AGOSTO de 2.005

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C- 7038-05

JUEZ DRA. L.P.D.G.

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES: DR. J.A.B.

DR. GERMAN VIVAS,

DR. M.P.

DR. W.B.

VÍCTIMA : P.D.L.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

SECRETARIA: ABG. E.F.P.

IMPUTADO (S) E.M.F.R., Venezolano, nacido en fecha 31-10-66, natural de esta ciudad de San F. deA., de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.552, hijo de F.R.E. y C.M.D.E., de profesión Abogado, reside en Calle Páez Quinta Orichuna, frente a la Bomba Trébol, ubicada cerca del Cementerio, en esta ciudad.

HIDALGO LOGGIODICE V.E., Venezolano, nacido en fecha 19-04-60, natural de esta ciudad de San F. deA., de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.568, hijo de P.H. y de YOLANDA LOGGIODICE DE HIDALGO, de profesión Ingeniero Metalúrgico, reside en Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, N° 104, Municipio Biruaca Estado Apure.

En el día de hoy, veintiocho (29) de Agosto de 2.005, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, oportunidad fijada; se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de los Imputados HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Ciudadano P.D.L.. La Ciudadana Secretaria verifica la presencia de las partes, y expone: “Se encuentran presentes los Representantes del Ministerio Público, DRS. I.M.S. y U.J.R.Z., la Víctima Ciudadano P.D.L., asistido de su abogado DR. H.D.B., los Abogados J.A.B., GERMÁN VIVAS, M.P. y W.B. y los Imputados Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R.. Acto seguido la Ciudadana Juez, expuso: Se procede a realizar la Audiencia de Presentación en relación a los Ciudadanos Imputados HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., y concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DRA. I.M.S., quien expone: “Esta Representación Fiscal la cual representamos hace formal presentación ante este Tribunal Primero de Control de los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del Ciudadano P.D.L.. Los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. Y E.M.F.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 404 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) de San F. deA., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicito al Tribunal se me permita leer el Acta Policial de fecha 26 de Agosto del año en curso suscrita por el Sub-Comisario N.B., adscrito al Organismo mencionado (El Tribunal deja constancia de la lectura del acta Policial mencionada). Cursa Acta Policial firmada por los funcionarios J.G., D.L., ARGENIS BASTIDAS, HERNÁN ARIOL, J.C. y A.M. y los Ciudadanos GARCÍA ESCALONA J.M. y PUERTA C.J. (El Tribunal deja constancia de la lectura del Acta Policial mencionada). Así mismo, Ciudadana Juez, consta en las actas que conforman la presente causa, al folio 118 Acta de Entrevista donde rinde declaración el Ciudadano GARCÍA ESCALONA J.M., la cual me permito leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista mencionada). Riela al folio 120 acta de entrevista rendida por el Ciudadano PUERTA C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.193.404 (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista mencionada). Ciudadana Juez, quiero consignar, a los fines de ser agregadas a la causa, actuaciones practicadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Disip, varias entrevistas a las cuales voy a hacer mención: la del Ciudadano P.D.L. (El Tribunal deja constancia de la lectura de la entrevista mencionada y su consignación en este acto). Consta también acta de entrevista rendida en fecha 27 de Agosto de 2005, por el Ciudadano O.R. PADRINO MAGO, la cual me permito leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura y presentación del acta de entrevista mencionada). Consigno entrevista rendida por el Ciudadano J.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° v-12.584.296, ante de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Disip, de fecha 27 de Agosto del año en curso, la cual me permito leer en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura y presentación del acta de entrevista mencionada). Ahora bien, de todo lo anteriormente narrado esta Representación Fiscal, ha precalificado los hechos en el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado por el Artículo 459 del Código Penal Reformado, el cual reza, (El Tribunal deja constancia de la lectura del mencionado Artículo) y el Parágrafo Único, establece (El Tribunal deja constancia de la lectura del mencionado Parágrafo Único). Solicita la Representación Fiscal, en virtud de lo expuesto que la aprehensión de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la detención como flagrante. Así mismo, en virtud de que faltan diligencias por practicar y experticias por realizar, esta Representación Fiscal solicita continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, Dr. U.R.Z., quien expone: “En principio, como punto previo en esta intervención, técnica y legislativamente, aclaro, la pequeña confusión en cuanto a la calificación jurídica, por los honorables defensores, pues tenemos en posesión la reforma del Código Penal Venezolano, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5768, de fecha 13 de Abril de 2005, donde aclaro que a partir del Capítulo II del ROBO, EXTORSIÓN y SECUESTRO, están establecidos estos ilícitos penales a partir del artículo 455, correspondiéndose el delito precalificado al artículo 459 de ésta Gaceta Oficial. Porqué y lo dije en el día de ayer, se encuentra presente quien aquí está hablando en esta Sala de Audiencias, que no es la Fiscalía Novena de Guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, pero es un hecho cierto que fui comisionado por la Fiscalía General de la República, y la Fiscalía a la cual represento, es la Fiscalía con competencia en Extorsión y Secuestro; debo acudir en el apoyo de las mismas, sumándose a esto, el principio vigente, actual en vigor, señalado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, el procedimiento se realizó. Igualmente, como aclaré ayer, la Vindicta Pública, respetando, garantizando el debido proceso, se realizaron dos audiencias, respetando el debido proceso y el derecho inalienable de la defensa, se dejó a voluntad de los imputados, de celebrar la Audiencia en el día de hoy, porque estaban en espera de sus Abogados Privados, para materializar el derecho de la Defensa, la Vindicta Pública no se opuso, pero dejando en claro que la Vindicta Pública, presentó a los Imputados en ésta Audiencia de Presentación, bajo los acordes del Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el vértice, la norma de normas, que las que le siguen son fuentes de su propia inspiración; excepcionalmente como última rattio, señala las dos vías por las cuales un ciudadano puede ver mutilado el derecho de la libertad, como es una orden judicial y el estado de flagrancia; la duración de la privación de libertad y dice que en todo caso, una vez privados de la libertad, deberá ser presentado dentro de un lapso preclusivo de (48) horas, ante la Autoridad competente, es un lapso abierto, porque puede ser en la hora 24 o en la hora 36; el Ministerio Público dejó claro en la Audiencia de ayer, que si éste se prolongase como se presentó, debe ser por el derecho a la Defensa de los imputados, los cuales fueron presentados en su oportunidad debida, dentro de las cuarenta y ocho horas legal y constitucional. Tenemos un delito que por su naturaleza es un delito complejo, cuyo momento consumativo, lo que denominamos intercriminis, establece necesariamente un intérvalo de tiempo, que por su naturaleza siempre es breve, donde a diferencia del Robo, hay una cotaneidad de la violencia física en la extorsión hay violencia psíquica, psicológica, sujetos pasivos de la extorsión, puede ser cualquiera de nosotros; seamos honestos o no; el objeto de la extorsión puede versar inclusive sobre imputaciones ciertas o falsas, de manera tal, que no hay sujeto activo, ni sujeto pasivo calificado, es indiferente, es indistinto; lo que importa, es la capacidad penal, es el discernimiento entre el bien y el mal; circunstancialmente le tocó hoy a un Alcalde y los que conocemos Apure, casualmente le tocó al Alcalde de P.C., de San J. deP., donde se han pagado cantidades de dinero en la Plaza Pública de San J. deP., donde los ganaderos de esa zona de San J. deP.; son víctimas por los extorsionadores, que lo ilícito e indebido de la naturaleza de este acto, es que en el presente caso que tenemos en cuestión, con el respeto a todos, porque todos somos seres humanos y en un momento determinado podemos fallar; pero cualquiera tiene la facultad, el deber jurídico de denunciar hechos, eso es legal, yo conozco de un hecho de corrupción, yo quiero que se satisfagan las necesidades de mi pueblo, yo quiero que se le de a cada quien lo que le corresponde, es lícito, pero no, lo que no es lícito, que siendo yo el dueño de unas Empresas, me haga de una ganancia personal. Solicita la palabra el Dr. J.B., y le expone al Tribunal que llame la atención al Ministerio Público, porque está tratando asuntos del Juicio Oral y Público. El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor, insta al Representante del Ministerio Público, a no salirse de los parámetros de la Audiencia de Presentación de Imputados. Continúa el Ministerio Público, con su exposición. Dadas así las cosas, entrando en la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas me permito leer (El Tribunal deja constancia de la lectura del Artículo mencionado). Se deja constancia de una flagrancia real, siendo un delito caliente por su materialidad, y por la inmediatez temporal en que se comete el delito. La Vindicta Pública acota que tenemos una víctima que es el Ciudadano Alcalde del Municipio P.C., solicito que reflejando los elementos dogmáticamente constitutivos del delito precalificado, donde es la misma víctima la que informa de la situación al Órgano de Seguridad del Estado, quien le da impulso de inmediato, operacionalmente a un procedimiento, a los efectos de constar los hechos informados por el ciudadano víctima, se trasladan al sitio del suceso, que provisoriamente fue cambiado a 50 metros del original, cuando se realizó la entrega o el desplazamiento del dinero de la víctima, a los imputados; es decir, que los Ciudadanos presentados, estaban cometiendo el hecho o acababan de cometerlo, el objeto de la extorsión, denominada dinero, denominada mercancía por tener poder de uso y de cambio, se reflejó la inmediatez personal, refiriéndome siempre a la flagrancia; porque los hoy señalados, se encontraban presentes en el lugar de los hechos, en el lugar del delito, en el objeto de la Extorsión, con la entrega de la cosa denominada dinero, con el sobre donde fue guardado e introducido ese dinero, lo que hace inferir seriamente y razonablemente la participación material, la necesidad y la urgencia de la flagrancia; los funcionarios que presenciaron esta situación, quienes intervienen inmediatamente para impedir que el mal se continuase propagando, y quedase así impune ésta situación. Está claro en el procedimiento y así se deriva del dicho de la víctima, que hoy se encuentra en esta sala de Audiencia, para demostrar la seriedad de lo que aquí se está indicando. Existe en los actuales momentos en la Sociedad Jurídica Venezolana, un nuevo deber jurídico, quizás un nuevo paradigma, que hoy lo estamos viendo materializado, que es la auto responsabilidad y la auto protección de la víctima. Intervienen los Defensores y exponen al Tribunal que el Representante del Ministerio Público, está desvirtuando los fines de la Audiencia. La Ciudadana Juez exhorta al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en relación que no estamos en presencia de un Juicio Oral y Público, sino en una Audiencia de Presentación de Imputados. La Fiscal Auxiliar Segunda, Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito el Procedimiento Ordinario se prosiga por la vía ordinaria, se declare la aprehensión por flagrancia y precalificados los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 de Código Penal, solicito en cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera la Vindicta Pública que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar le sea aplicada ésta a los Imputados. Este hecho punible merece pena privativa de libertad, que por la data de la materialización del delito no está prescrita la misma, los ciudadanos Imputados son los autores materiales del delito precalificado, lo que da con lugar a la presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, porque es el deber ser en cuanto al peligro de fuga; la pena que pudiera aplicarse a los dos ciudadanos presentes, que según el artículo 459 del Código Penal, que es una pena de 4 a 8 años; el comportamiento que pudiera reflejarse, intraproceso, por parte de los dos ciudadanos hoy presentados como imputados; hace pensar razonablemente la presunción del peligro de fuga, lo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Obstaculización a la investigación, existe presunción razonable por lo complejo del delito y aunque en apariencia, así no se vea la magnitud misma del daño que se cause la extorsión; del desequilibrio que causa y de la posibilidad cierta por las máximas de experiencia, que viene dado por la cualidad misma de los imputados, de influir, de modificar las situaciones de hecho, que pudieran suscitarse en el curso de la investigación. La Vindicta Pública ratifica el pedimento se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad, con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 125 Numerales 1° y 9°, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se instó a los imputados a declarar quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, quienes manifiestan si querer declarar y exponen: El Ciudadano E.M.F.R.. “Sí voy a declarar: “Es evidente que soy un profesional del derecho en mi libre ejercicio, voy a narrar los hechos. Yo ejerzo el derecho en la rama laboral, de allí que por ese motivo en una oportunidad me trasladé a la ciudad de San J. deP., por unas acciones intentadas al Municipio P.C., por un cobro de prestaciones sociales, específicamente seis demandas, cuyos expedientes reposan en los Juzgados Laborales y en el Superior Contencioso del Estado. Estando en San J. deP., voy a la sede de la Alcaldía y me entrevisto con la ciudadana M.G., persona que conozco desde hace más de 10 años, y que en el ambiente de los abogados la conocemos mucho, ella sale y me dice que espere un momento que ya sale a la sala del Despacho del Alcalde a quien yo no conocía. Le digo: verifiquemos los montos de las prestaciones, en ese momento ella tiene un periódico Notillanos en su escritorio, yo agarro el periódico y lo leo, el Titular encabezaba una noticia del Alcalde, y veo en la columna jocosa, en la que aparezco yo muy frecuentemente, donde cuentan a manera jocosa. Ella me pregunta si conozco al Ingeniero HIDALGO, aquí nos conocemos todos, y le digo que si, yo soy amigo del Ingeniero HIDALGO, a ella le da la idea de la entrevista con del ciudadano Alcalde con el Ingeniero Hidalgo, y me pide que fijara la entrevista. Pasan unos días y la señora MARY se comunica con mi persona por mi teléfono celular, y me dice cuándo puede ser la entrevista y le dije que el Ingeniero V.H. está en su periódico y se pacta la entrevista, que quisieron ellos así en la Estación de Servicio Trébol que está ubicada en la entrada de la Urbanización “Las Terrazas”, el Ingeniero me dice que lo acompañe, llegamos al sitio, estaba la señora Mary, O.P., Morocho Salas, C.O., la gente de la Bomba de las Terrazas, quienes vieron y presenciaron al ciudadano ALCALDE con VLADIMIR, la señora MARY y yo tomábamos Nescafé en la barra; fijaron una segunda entrevista, VLADMIR me dice que había concertado una publicación, a un costo de tres millones de bolívares, cada una; para la Campaña que se avecina para el mes de Diciembre; me dijo me caen como anillo al dedo, el problema es que es una Publicidad personal con el Alcalde y mi Empresa NOTILLANOS, no hace negociaciones con políticos, porque éstos no pagan. El día que ocurrieron los hechos, hice yo una diligencia en el Registro Principal, me encuentro con Vladimir, y dejo mi carro, cuando me llama la Dra. M.G., y me dice los estamos esperando en las Terrazas; nos dirigimos hacia allí, y yo me bajo y le entrego al ciudadano Alcalde una hoja que no reposa allí. Por que la Disip la desapareció, que explicaba los parámetros de las publicaciones y las páginas, le explico al Alcalde que esas son medidas para las publicaciones y me monto en el carro, mi presencia en ese momento era por si había que hacer un contrato formal de publicidad, de servicio en que la Empresa Notillanos se iba a obligar con el Alcalde; en ningún momento amenacé, jamás le exigí cantidad de dinero, yo soy un hombre de este pueblo, estudié y me gradué de bachiller en este pueblo, estudié en la Ciudad de Valencia, y al mes me vine para este pueblo, como hombre, como padre de familia, como hijo, como profesional, jamás pensé en la existencia de un delito allí; tal vez, llegué al momento equivocado en el sitio equivocado, pero lo puede decir el Alcalde, y la Señora M.G., Asesora del Alcalde, que jamás le pedí dinero, lo digo con la verdad y esa es mi verdad. Es todo. Concedido el derecho de palabra al IMPUTADO HIDALGO LOGGIODICE V.E., quien expone: Soy un ciudadano apureño de 45 años de edad, he mantenido una conducta intachable, en esta ciudad de San F. deA., durante el tiempo que no he estado aquí, fue cuando estudié y comencé a realizar mi carrera; mi esposa y yo hemos cofundado varias empresas todas en el Estado, entre ellas se encuentra la Emisora Superior 1070, fundada en el año 95 y el año pasado se fundó el Semanario Notillanos, del cual soy Presidente desde el inicio hasta la presente fecha, las cuales hacen publicidad a todas las personas que quieran comprar, incluye comerciantes, políticos y todo aquél, que manifieste deseos de comprar publicidad y nosotros como empresa es un negocio serio; en este negocio de la publicidad, debemos estar bien claros a quien se le vende la publicidad. En mis 45 años, viviendo aquí, jamás había conocido al Ciudadano Alcalde P.L., supe de su existencia a raíz que era candidato a la Alcaldía de P.C. y posteriormente electo en la elección popular. Hace aproximadamente tres semanas, me dice el Dr. F.E., quien es mi amigo personal que me asesoraba legalmente, quien recibe una llamada de la ciudadana M.G., Asesora del Alcalde, manifestando que el Alcalde está interesado en comprar publicidad en el Semanario Notillanos, que presido; consigno en este acto los documentos que certifican lo antes expuesto. Hace tres semanas que ESTRADA me notifica eso, que él quiere comprar publicidad, yo le dije que yo le vendo, si hay alguien que se responsabilice de eso, el Lunes o Martes de la semana siguiente, de la entrevista telefónica con la señora MARY, quien me dice que el Alcalde quiere hablar conmigo en la Estación de Gasolina “Las Terrazas”, ubicada al lado de la entrada de la Urbanización “Las Terrazas”, nos dirigimos hasta allá, él estaba sentado con la señora M.G., nos dejaron al señor. P.L. y a mí, solos; empezamos hablar de la política, del acontecer apureño, hasta que caemos en el tema que nos llevó a ambos ahí; él me pregunta que como es el asunto de la publicidad, yo le digo que el costo de la publicidad depende del espacio que el cliente quiera comprar, entre mayor sea el espacio, mayor es el costo, y en que la página en la que él quería que se incluyera la publicidad, porque los costos de la página donde él quería varían muchísimo, lo que es en la portada; es decir, yo le dije que hay páginas con un costo de tres millones, por edición; Notillanos sale a la venta todos los Viernes, la página que el me manifestó que quería comprar, cada edición tiene un costo de tres millones de bolívares, él me dice que puede comprar hasta treinta millones, es decir, una página en 10 ediciones consecutivas, quedando exactamente, en treinta millones de bolívares; allí yo no veo más ni al Alcalde ni a la señora MARY, a quien acababa de conocer. El Viernes de la Semana pasada, día en que ocurren los hechos, yo hice una diligencia previa con el Dr. F.E., fuimos y retiramos un documento relacionado con el Semanario NOTILLANOS, que entre otras cosas contenía la venta de acciones que mi socia la Periodista Y.P. había hecho a mi persona. El Dr. MADRIGAL nos informó que había que hacerle unas correcciones al Documento, el Dr. Estrada lo retira y continúa conmigo; aproximadamente serían 10 y media y 11 de la mañana. La ciudadana M.G., le repica al teléfono del Dr. F.E., él le regresa la llamada, ella le manifiesta que anda con el Alcalde, y que se iba hacer la negociación de la compra-venta de publicidad, y que la misma se llevaría a cabo en el mismo sitio donde yo me contacté con el Ciudadano Alcalde una semana atrás, en La Terrazas. Cuando el Dr. ESTRADA me manifiesta eso, yo le digo que no me parece correcto recibir ese dinero en ese lugar, puesto que allí no hay seguridad, por los atracos que ocurren en esta ciudad, en la salida de un banco, en todos los lugares; inmediatamente, me pasan la misma llamada, que no se interrumpió nunca, para que yo conversara directamente con el Alcalde, le manifiesto lo antes referido que el sitio no me parecía para llevar a cabo una transacción sobre todo porque él me iba a pagar treinta millones de bolívares; lo invito que la misma se haga en las Oficinas del Periódico el Semanario, que es el Procedimiento Ordinario o en su defecto en la oficina del Dr. F.E.. El Alcalde se opone rotundamente a ambas peticiones, inclusive, me dice que si quiero entonces se deja para otro momento, le digo que no hay ningún problema, que yo ahí no iba a recibir treinta millones de bolívares, por temor a ser asaltado posteriormente; él me responde “vente hasta las Terrazas, para ver para donde nos vamos”. Llego con el Dr. ESTRADA a la Estación de Servicio Las Terrazas, y él se baja con una copia exacta de esas tarifas, las cuales consigno en este acto (El Tribunal deja constancia que el Imputado consigna el documento anteriormente indicado). Él conversa ciertos minutos con el Alcalde y regresa a la camioneta, y me dice: el Alcalde carga los reales y quiere hacer la negociación y yo le digo que no voy hacer esa negociación en esa Fuente de Soda; ESTRADA se regresa a hablar con el Alcalde, y entonces el Alcalde le manifiesta que podemos irnos a una casa que es de él, que está a la entrada de la Urbanización “Las Terrazas”, que queda a escasos metros de la Estación de Servicio, llegamos los dos carros casi simultáneamente, íbamos de la Estación de Servicio juntos; quien se baja primero es el Alcalde, inclusive si mal no recuerdo para entrar al patio de la casa, había un alambre y él lo quita como si era el dueño de la casa, no íbamos a pensar ni dudar de una persona con un cargo de esa naturaleza, él se va prácticamente hasta la puerta, lo que se llama el porche y yo me bajo del carro con un sobre de manila que contenía otra copia de las tarifas, contenía una copia exacta de este recibo de pago que me permito leer y que consigno en este acto (El Tribunal deja constancia de la lectura y consignación del mencionado recibo). Desde la Edición 66, que sería donde se iba a publicar la Edición del Alcalde, que es la que se publicará este Viernes, porque la edición 65 es la de este viernes pasado. Inclusive le manifiesto al Alcalde, que tampoco me parecía un sitio conveniente, porque estábamos a escasos metros de la avenida Intercomunal San F.B., saco del sobre de manila que yo bajé, una copia exacta de la tarifas y empiezo a explicarle al Alcalde como es el asunto, porque ESTRADA no trabaja para mi periódico, solamente es mi amigo y me asesora en la redacción de documentos; inclusive, quiero recalcar antes de continuar que la presencia del Dr. ESTRADA en el lugar de los hechos, fue motivado a que yo le dije que me acompañara por si había que hacer un documento de lo que íbamos a realizar el ciudadano Alcalde y mi persona; explicándole lo de las tarifas, el Alcalde insistía muchísimo en entregarme el dinero allí. Él me dice “no te cargo los reales completos, te cargo una parte”, y yo le manifiesto, que yo no tengo problema en recibirlos, pero que le sacaré publicaciones hasta que alcance ese dinero, que para continuar sacando las ediciones debía cancelarme la totalidad del dinero; a pesar de mi insistencia por razones de seguridad, el Alcalde ordena a su chofer, quien se llama O.P., que busque el dinero, sin decirme si quiera cuánto me estaba entregando; él me lo entrega doblado dentro de un ejemplar de un semanario que circula localmente, era un ejemplar de un periódico local; cuando él me entrega el dinero, inmediatamente le digo a ESTRADA que estaba cerca que guarde el dinero en el carro, a penas ESTRADA avanzó escasos pasos se bajan unas personas de un carro que no tenía identificación de ningún tipo y con revólveres o pistolas en manos, porque desconozco de eso, y a gritos dicen que es un delito de Extorsión y que es la DISIP, y pienso que nos estaban atracando y cuando ellos llegan, yo, el sobre con la evidencia de lo que estaba haciendo, me lo meto en el bolsillo derecho, inmediatamente nos esposaron, nos sometieron al escarnio público, inclusive hasta golpeado fui; luego uno de ellos nos leyó los derechos, nadie se identificó ante nosotros como Fiscal del Ministerio Público, previo a eso presentaron dos testigos; el dinero cuando nos dijeron manos arriba, ESTRADA lo suelta y cae al suelo, pues pensamos que era un atraco, nos ponen unas chaquetas para cubrirnos el rostro, funcionarios presuntamente de la Disip, nos tomaron fotos, nos grabaron con la filmadora, y por supuesto ante la opinión pública, me parecía que era muy importante para ellos, que señalaban en voz alta que ellos habían detenido a unos extorsionadores; luego, muchísimos minutos después, yo les manifestaba que sufro de claustrofobia y no había forma que me quitaran el chaleco, nos montan en una patrulla de la Disip, esposados y se dirigen vía hacia Biruaca, se oyó que recibieron un aviso de radio y nuevamente nos llevan al sitio de los hechos y me preguntan que de quien es la camioneta, andábamos en una Vitara de mi propiedad, yo le manifiesto que la misma es mía y un funcionario de la Disip, inclusive llamó a los testigos y les dijo vengan para que vean todo lo que les voy sacar de los bolsillos; en el mismo yo cargaba las llaves de mi casa, las llaves de la Oficina del Semanario, las llaves del carro, aproximadamente como Doscientos mil bolívares y una cosa bien importante, cargaba el sobre con los documentos que mencioné anteriormente, el recibo por los treinta millones de bolívares, otra copia de las tarifas y un recibo de pago de mi teléfono celular que está afiliado a una tarjeta del Ciudadano F.J.L., quien es mi socio. Para concluir, en el carro quedan un talonario de facturas que llevé, por si el Alcalde quería factura en vez de recibo, un talonario de los contratos que hacemos en el periódico y un sello húmedo para dejar todo formalmente establecido; me devuelven todo a los bolsillos, a excepción del sobre y las llaves de mi carro. Nos trasladan a la Disip. Y en el momento que me están reseñando, tienen en un escritorio, los talonarios antes mencionados, los recibos, y el sello húmedo, cuestión que quisieron entregarle a mi esposa los funcionarios de la Disip, para que se los llevara, como que no eran necesarios para el expediente. Mi esposa nos consulta, yo le digo que no los reciba, yo le digo que llame al Dr. Blanco y le dice que no los reciba, y ellos insisten y mi esposa nunca se los recibió. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a los Defensores, representada en este acto por el Dr. J.B., quien expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, y verificados los hechos, los cuales motivaron el presente procedimiento contenido en el Acta Policial de fecha 26 de Agosto de 2005, y que el Ministerio Público precalificó como delito de EXTORSIÓN, ésta Defensa seguidamente pasa a las siguientes observaciones: El delito de Extorsión, narrados los hechos que se encuentran en el acta antes mencionada, es casi imposible que se suceda de la manera como el Ministerio Público pretende hacer ver, el delito de Extorsión, en el intercriminis y en momentos consumativos, dispone de tiempo necesario para que se materialice, si analizamos los hechos; podemos darnos cuenta que el 26 de Agosto del año 2005, mediante una llamada telefónica hecha por una ciudadana que dice llamarse M.G., quien funciona como asistente del Alcalde, esta persona es quien llama al teléfono del Dr. F.E. y lo cita en la Fuente de Soda que pertenece y está ubicada en la Estación de Servicio “Las Terrazas”; así, podemos observar que existen víctima y victimarios, quien comúnmente efectúa las llamadas para que se produzca la extorsión, y no a la inversa, que la asistente de la víctima es quien cita al extorsionador a un sitio, en un momento determinado y posteriormente hacer creer que existía una extorsión y que en el momento que se produce la entrega del mismo, ya se encontraba una comisión de la Disip, solamente esperando que se efectuara la entrega del dinero para que se efectuara la detención. Para esta defensa no resulta un hecho casual sino una mentira, cuando la víctima menciona en dicha acta que le estaban extorsionando con la finalidad de publicarle unas pruebas en su contra, en el Semanario Notillanos, no menciona nunca a qué tipo de pruebas se refería, y que tanto sería ésta amenaza de constreñir, al extremo que pudiera permitirse que se cometiera el delito de Extorsión; mucho más aún, no tan sólo cargaba el dinero, ni tampoco disponía ni sabía de la cantidad, pero cargaba el dinero, al cual ya le había sacado fotocopias. Cómo pudo este ciudadano saber que ese día, a esa hora donde él citó a los presuntos, iba a ser extorsionado con tanta certeza, que había fotocopiado dichos billetes, de lo que resulta que parece más bien que estamos en presencia de la comisión de un delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS. Por lo que pido a éste Tribunal que inste al Ministerio Público, a que aperture la investigación respectiva. Igualmente, será otra casualidad que en el lugar en que estaba oculta la Disip, y donde insistía la víctima a hacer entrega del dinero, es una casa ubicada en la entrada “Las Terrazas”, justo al lado de donde fueron citados los presuntos, que dicha casa sea propiedad del tío del mismo, ciudadano P.L.; y que dicha casa pertenece al Ciudadano conocido como P.C., quien funge como Presidente de la Asamblea Legislativa Regional. Por todo lo antes narrado es evidente, que los elementos que configuran el delito de EXTORSIÓN, no están presentes; es ilógico pensar que el extorsionado sea quien llame al extorsionista para que vaya a buscar el dinero, y mucho menos ilógico sería pensar que unos sesenta minutos después de realizada la llamada telefónica, pudieran el Ciudadano H.V. y F.E., fraguar la comisión del delito de EXTORSIÓN. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la intervención del Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien manifestó abiertamente a este Tribunal, que para el Procedimiento Ordinario había sido comisionado para actuar en esta audiencia y en esta causa; quien no presentó ni acreditó ninguna prueba que a este Tribunal y a esta Defensa le verificaran su presencia, ya que esta causa corresponde a la Fiscal Primero del Ministerio Público, pues no puede invocar la unidad indivisible del Ministerio Público, porque violenta el Reglamento y la Ley del Ministerio Público, pues no puede usurpar funciones propias de otra Fiscalía a la cual no está adscrito, y no puede invocar a este Tribunal solicitudes sin estar debidamente acreditado y que en la mente del Legislador no quede la menor duda que la Fiscalía Novena del Ministerio Público ha sido debidamente autorizada. Por otra parte, se solicita la nulidad de las actas de entrevistas de fecha 27 de Agosto de 2005, hechas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), pues dichas actas levantadas para esa fecha, dicho Organismo de Seguridad, no había sido comisionado para la práctica de las mismas y si bien este cierto; este organismo quien practicó la detención de los ciudadanos, ya había remitido las actuaciones al Ministerio Público, con fecha 26-08-05, lo que produce nulidad absoluta y estar fuera del proceso y no estar debidamente comisionados. Así mismo, considera esta Defensa prudente, en este momento solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano V.H. y F.E.; en base a las siguientes consideraciones: Por una parte, vista la precalificación impuesta por el Ministerio Público, y tomando en cuenta el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, es necesario ver en el futuro del proceso y teniendo el Juez legislativamente esa facultad; es obvio concluir que el delito de Extorsión no se consumó, porque la víctima en todo caso, antes que se practicara la detención de los presuntos, ya había notificado a las autoridades e impidió que se consumara el hecho delictivo. Por otra parte, dado lo incipiente, lo ambiguo y lo contradictorio del acta que da inicio a esta investigación y por la intervención de los presuntos, genera una duda razonable a favor de los mismos, que por una parte acreditan su cualidad como propietario de un reconocido semanario de esta localidad, donde se vende publicidad; por lo que estamos en presencia de un acto de comercio, y no de un delito de Extorsión. Siendo así, en cuanto al peligro de fuga, es evidente que si tomamos en consideración la entidad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, no generaría en los presuntos un entorpecimiento en el proceso, mucho menos, ganas de evadirlo, y que estarían dispuestos a someterse al mismo. En cuanto a la residencia, está claro como hecho público y notorio, que ambos ciudadanos son personalidades ampliamente conocidas en esta localidad; asiento principal de sus negocios e intereses, así, como su núcleo familiar propio y ancestros, siendo así, honorablemente, pido la contención del beneficio, dados los argumentos que existen y que son meditorios para el mismo; así como también solicito en este acto la entrega de Un vehículo Chevrolet, Grand Vitara, cuyas características consta en el expediente, para que sea entregado a su propietario, Ciudadano V.H., y así el vehículo no vaya a ser objeto de desvalijamiento o daños realizados por terceros; como es del conocimiento de todos los que están expuestos en esos estacionamientos. Por otra parte, solicito les sean entregados celulares de su propiedad, cuyas características constan en autos, y que son de su uso particular y personal. Para concluir, debo necesariamente significar a este Tribunal la importancia que tiene la Administración de Justicia dentro de esta sociedad, y que en esta Audiencia, esta Defensa ha extrañado muchísimo una abierta parcialización del Ministerio Público, al Tribunal donde de manera reiterada recalcaba la figura del Alcalde y de la Alcaldía del Municipio P.C., cuando debió hacerlo hacia una víctima, específicamente el señor P.L., que si bien es cierto, él tiene el cargo de Alcalde, esta Defensa necesariamente cree que sí existen jueces probos y transparentes que no dejan en su conciencia entrar el virus que tanto ha aquejado la Administración de Justicia, sobre cómo deben influir tanto los medios como la opinión pública en sus decisiones, y que la víctima tampoco debió pretender utilizar su cargo para tratar de influir en este Tribunal, en la toma de la decisión, creando un circo en la sede de ésta Administración de Justicia, pues, este es un acto para lograr un fin dentro de lo que todos queremos en una sociedad, que es paz y justicia, y la ostentación de un cargo y no pueden pretenderse que hechos como éste puedan llegar a hacerlo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Abogado Defensor M.P., el cual expone: “Vista la exposición esgrimida por parte del Abogado J.B., hago señalamiento de las siguientes circunstancias. Esta Defensa lleva a los autos de esta Audiencia, la debida denuncia de la mala fe con que se llevan las actuaciones en cabeza de la Fiscalía del Ministerio Público, que constan en las actuaciones, las mismas se encuentran revestidas de un matiz de incuria que soslayan y violan el debido proceso, ya que los mismos no han actuado como se lo estipula y los obliga la Ley, que sean garantes de un justo y debido proceso. En este orden de ideas, sin querer ser repetitivo en la estrategia de la Defensa. La Fiscalía Primera del Ministerio Público, como receptor de la denuncia no trae a los autos, mucho menos a esta Audiencia, elementos de convicción serios que den sustento al presente procedimiento que se dilucida en esta Audiencia de hoy, empaña su actuación la Fiscal del Ministerio Público, cuando da pie y curso y si se quiere intromisión de un ciudadano honorable Fiscal que alegando tener competencia plena de un debido o presunto fuero en materia de Extorsión; hoy incursiona en esta Audiencia, sin probar para ello, de los autos no se desprende en nada que tenga cualidad para ello. Entrando en materia de la debida Audiencia, establezco los siguientes elementos particulares, que para un debido proceso debieron haberse cumplido. La Fiscalía del Ministerio Público, en sus actas policiales que encabezan la presente causa, mencionada en los presentes hechos, un sin fin de llamadas telefónicas desde distintos móviles celulares; la Defensa deja constancia que en la investigación que se lleva a cabo, no exista o en su efecto haya oficiado ésta Fiscalía, para verificar que se hayan realizado o no las llamadas ni determinan las llamadas, no se establece si la llamada es de víctima a victimario o a la inversa; así mismo, trae la Vindicta Pública en la virtualidad de su criterio, sea un elemento de convicción serio, un conjunto de señales de papel monedas, atribuido a un papel modelo y de curso legal; acompañado a esto, consignan en un legajo fotocopias simples de dichos papeles monedas o billetes, sin soportarlos con los debidos métodos científicos, de experticia en la materia que determine la autenticidad o no de éstos. En este orden de ideas, la Vindicta Pública, no establece ni de forma acertada ni de forma habitual, la relación de causalidad de la precalificación que presuntamente les imputa a mis patrocinados, elemento objetivo éste que debe ser tajante e imprescindible al momento de una precalificación de hechos delictuosos. Igualmente, los honorables Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, se pasean por la idea imaginaria de un cúmulo de amenazas en contra del hoy victima Ciudadano ALCALDE P.L.. La defensa pregunta dónde y cuál fue la amenaza. La Vindicta Pública no prueba con ningún elemento serio en que éste haya incurrido. Se limita al Acta Policial que se encuentra viciada y a la cual solicito las Nulidades de dichas actuaciones, establecidas en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, esta Defensa hace las siguientes interrogantes. El Ciudadano Alcalde del Municipio P.C. delE.A., representado por el Ciudadano P.L., establece que hace entrega de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, a los hoy presuntos Imputados; se pregunta la defensa, de dónde fue aportado ese dinero, pertenece a la Alcaldía o del peculio propio del Ciudadano P.D.L.. Insto a ésta Magistrada a que aperture una investigación penal que realmente conlleven a elementos serios de convicción y que determine si estamos en presencia de delitos que estén establecidos en la Ley Contra La Corrupción. Quiero dejar establecido la violación en que han incurrido los honorables representantes de la Fiscalía, establecidas y fundamentadas las mismas, primeramente en la Ley que por materia le corresponde conocer y que para asombro de esta Representación, no se explica el desconocimiento de la misma, violando así el artículo 34. 2.19.20.22. de la Ley del Ministerio Público, así como también en enfrentada contraposición al derecho, violentando el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual les faculta aunar en los elementos de inculpación y exculpación, deber éste que pasa por alto la Representación Fiscal. Solicitamos respetuosamente a ésta Magistratura, tenga a bien dictar y consecuentemente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, que a bien tenga en su criterio según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos y como el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta, consigno a los efectos de desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, cualquier presunción de peligro de obstaculización en aras de conocer realmente la vedad de los hechos, pruebas en soportes y documentos que demuestran la permanencia y el arraigo que poseen mis defendidos, que el único delito o falta que han cometido en esta tierra apureña, es ser Profesionales probos y capaces de representar dignamente ésta Entidad (El Tribunal deja constancia de haber recibido documentos que guardan relación con los Imputados). Para concluir, con la anuencia de la Ciudadana Magistrada, consignar igualmente, los más recientes criterios jurisprudenciales, tanto de instancia como los de la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República (El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos mencionados). Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Víctima, Ciudadano P.D.L., quien expone: “Estas conversaciones se inician a través de una visita realizada por el Dr. F.E., a la Alcaldía del Municipio P.C., donde le solicita a la Ciudadana M.G., una entrevista con el Ciudadano Alcalde; en ese caso, mi persona, en ese momento no me encontraba en la Alcaldía y el Ciudadano F.E. le hace el planteamiento a la DRA. M.G., que necesita una entrevista conmigo, con el Alcalde, al siguiente día la ciudadana M.G., mi asistente me comunica lo de la entrevista con el ciudadano F.E., y de la necesidad de una entrevista con el Ingeniero V.H., le manifiesto a la ciudadana M.G., que las puertas de la Alcaldía estaban abiertas para quien se presentara, la cual no se acepta y se me convoca, después de haber recibido cualquier cantidad de llamadas del ciudadano F.E., a mi asistente, para que asista a una reunión en la ciudad de San Fernando. Después de varios días de estar con la insistencia, le manifesté que el día viernes 19 nos íbamos a reunir; fijaron como sitio de reunión la Bomba Trébol, en el cafetín; aproximadamente a las 10:05 de la mañana, hice acto de presencia en la bomba, hicieron acto de presencia F.E. y el Ingeniero V.H.; ese día tuvimos la oportunidad de conocernos, cuando estábamos en el sitio, la Dra. MARY y el DR. F.E. se retiran para el mostrador y me quedé con el Ingeniero V.H., él me comentaba que él ha gastado mucho en estos procesos, que él estaba en los procesos de C.J. y el CAPITÁN AGUILARTE, y que él había dejado de ser político porque había tenido muchos problemas y que lo de él hoy, es el billete, manifestándome que tenía unos documentos en contra de mi gestión, y que eso lo podíamos arreglar pagándole yo la suma de treinta millones de bolívares, la cual le manifesté que yo no tenía ese dinero, él me manifestó que él conocía ese juego a la perfección, que yo podía conseguir el dinero con los contratistas, y que el día lunes le podría entregar la suma de diez millones de bolívares. El día Lunes salgo para Caracas en horas de la tarde, estoy cambiándole el aceite a la camioneta, y recibí llamada del Dr. F.E., a mi celular donde me solicitaba qué estaba pasando con el compromiso que tenía, le manifesté en ese momento que no tenía ese dinero y que iba saliendo para Caracas donde tenía compromisos los días Martes, Miércoles y Jueves; no pasaban diez minutos de habernos comunicado cuando el ciudadano F.E., se presentó al cambio de aceite; estuvimos conversando aproximadamente unos cinco minutos y se retiró; no habían pasado tres minutos cuando el Ingeniero V.H.; me hace una llamada a mi Celular, donde me estaba solicitando la entrega del dinero que él me estaba comprometiendo para el día Lunes, le manifesté que regresaba el día jueves por la noche, viendo la situación que se me estaba complicando porque estaban llamando a mi casa, haciéndome llamadas de irresponsable y amenazando a mi familia, me trasladé el día viernes en horas de la mañana, hasta San Fernando, busco a mi Abogado, el Dr. H.B., y le solicito una orientación, él me recomienda que consiga el dinero y le saque fotocopia y de igual manera le comuniqué a la Disip, de lo que me está sucediendo, con referencia al acoso que me tenían estos señores por el incumplimiento de no haberle entregado el dinero el día Lunes; inmediatamente, aproximadamente a las nueve y media, me comunico con el Comisario de la Disip, y le hago de su conocimiento a través del teléfono de lo que me estaba sucediendo. En reiteradas oportunidades se comunica el Dr. F.E. con mi asistente M.G., a través de su teléfono celular y me comunicó con el Dr. F.E., que estaba haciendo las diligencias para completar el dinero; a las 10:58 recibí llamada del Dr. F.E. y le manifesté que ya iba hacia el sitio que me habían indicado; llego a la Bomba Trébol, y aproximadamente a unos 15 minutos se comunica el DR. F.E., con M.G., y le manifiesta que pronto llegarían al lugar, haciéndole referencia, que comprara el periódico NOTILLANOS, que no me habían sacado nada; llega una camioneta Grand Vitara y se baja el Dr. F.E. y se dirige a la mesa donde estoy sentado, me manifiesta que el Ingeniero VLADIMIR no se puede bajar en esa bomba, que cambiemos de sitio; le manifesté que no podía, no estaba dispuesto a salir a otro lugar, se paró y se dirigió de nuevo al carro, regresa y me indica que debemos trasladarnos hacia la entrada de “Las Terrazas”, le manifesté que no tenía ningún problema de llegar hasta allá, se detuvieron hacia el margen izquierdo de la entrada de la urbanización, y al momento que subo a la camioneta donde ando, le notifico a la Disip, que los señores han cambiado de lugar. Llego al lugar, acompañado de mi chofer y de mi asistente, me bajo de la camioneta y me paro hacia un lado y se paran ellos a un lado y baja el Dr. F.E. y baja el Ingeniero V.H., con un sobre de manila y me manifiesta el Ingeniero V.H., que le busque el dinero y se lo entrego a V.H., donde abre un sobre de manila y le entrego el dinero y se lo entrega a F.E.; manifestándole, de aquí en adelante no pasará más nada, complete su dinero. En este momento vienen los carros de la Disip, y a todos nos pusieron manos arriba; en ese momento se identifican los señores de la Disip, y hacen el procedimiento. Esa es la verdadera historia. Es todo. En este acto se le concede el derecho de palabra al Abogado de la víctima, quien manifestó no querer exponer. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Dr. U.R., solicita el derecho de palabra, y expone: “Considero menester y apropiado aclarar el porqué de mi presencia en esta audiencia, ya que los dos representantes de la Defensa, fueron tajantes y concordantes a la hora de inmiscuir sospecha por la presencia del Fiscal Noveno con la Fiscal Segundo encargada de la Primera, y de una u otra forma tocaron un tema administrativo hacia lo interno del Ministerio Público; en ningún momento quien aquí actúa ha utilizado de manera malsana la Institución; tocaron unos vicios como es la Usurpación de mis funciones, tengo el carácter con que actúo, tengo seis años en la Institución, dos como Fiscal Noveno con competencia plena en la jurisdicción del Ministerio Público, no mintió cuando expresó que quien aquí actúa, que estaba comisionado, que podía hacerlo conjunta o separadamente con cualquier Fiscal del Estado Apure, en materia de Extorsión o Secuestro; cuando se materialice cualquier de estas especies penales, no actúo falsadamente ni usurparon función alguna. Yo expresé que podía actuar, estoy hablando de una situación materializada con anterioridad, genérica; con lo cual para un mayor abundamiento y para que no se dude de la palabra de quien aquí actúa, comprendiendo antológicamente el papel que cada quien juega en esta audiencia, y comprendiendo la vehemencia de los roles de los que aquí actúan, pero respetando con estatura profesional y ética a cada quien en su rol; por lo que en un mayor abundamiento, tengo en mi poder la comunicación la resolución emanada de la comisión de los delitos comunes de fecha 15 de Abril de 2005, recibida por el servicio telegráfico de Venezuela, el 05 de Mayo del presente año, de lo cual voy hacer lectura (El tribunal deja constancia de la lectura de la resolución mencionada y la consignación de ésta, de la cual presentó el original para efectos vivendi y una copia para agregar a la causa, previa certificación de la misma). Es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Defensor, DR. M.P., el cual expone: “La Defensa respetando el estatus de Funcionario Público del Ciudadano Fiscal, en ningún momento tergiversó su actuación; al final de esta Audiencia, la Defensa tomará las medidas u otro recurso de la clarificación, para el conocimiento de los hechos. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Primera (E) del Ministerio Público, DRA. I.M.S.F., quien expuso: “Al folio 123 riela el auto de inicio dictado por el Ministerio Público. Es todo. Acto seguido la Ciudadana JUEZ, expone: “Oído como ha sido lo expuesto por el Representante Fiscal, las declaraciones emitidas por los ciudadanos imputados en la presente causa, la intervención de los ciudadanos Defensores dichos imputados, la intervención del ciudadano víctima en este proceso y revisado minuciosamente como ha sido el presente asunto; este Tribunal para dar su pronunciamiento lo hace bajo el análisis de los siguientes supuestos: Se evidencia que efectivamente en el folio N° 4, de esta investigación penal, el Acta Policial suscrita por la Base de Apoyo de Inteligencia N° 404, Sección de Investigaciones, Disip, de este Estado, de fecha 26 de Agosto del corriente año, en la cual se observa el modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. Y E.M.F.R.; siendo que dicha actuación policial, también se encuentra avalada por otra Acta Policial que riela en el folio N° 5, en donde dejan constancia los funcionarios actuantes de los elementos de convicción que presuntamente dieron origen a la precalificación que han realizado los Representantes del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Imputados; calificación ésta que está prevista en el artículo 459 del Código Penal recientemente reformado, como es el delito de EXTORSIÓN; igualmente, observa este Tribunal, que además de haber cumplido los Funcionarios Actuantes en la lectura de los derechos y garantías Constitucionales a los Imputados anteriormente mencionados, también dieron cumplimiento tal y como lo establece el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de realizar las diligencias urgentes y necesarias que le permitan recabar los objetos activo y pasivos e identificar a los presuntos autores, relacionados con la perpetración de un hecho delictivo. Estas diligencias urgentes y necesarias anteriormente indicadas, constan en las entrevistas realizadas por dichos funcionarios, a los ciudadanos GARCÍA ESCALONA J.M., PUERTA C.J., y la ampliación de la denuncia de la víctima; de igual manera, con la entrevista realizada al ciudadano P.D.L., víctima del presente asunto, de fecha 27 de Agosto del presente año; así mismo, con el Acta de Entrevista de los Ciudadanos O.R. PADRINO MAGO, J.C.G.M., los cuales fueron debidamente citados por los Funcionarios Actuantes para que acudieran a la Sección de Investigaciones de la Disip, a rendir las mismas; siendo que estaban debidamente facultados para realizar esas diligencias, pues consta en el folio N° 123 la orden de inicio de la Investigación emitida por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así mismo, se observa que no existe en las actas que conforman esta investigación, experticia en relación al dinero que le fue presuntamente incautado al momento de la detención a los Imputados de autos. Siendo que ciertamente es necesaria una experticia a los mismos, ésta no forma parte de las diligencias urgentes y necesarias, puesto que aún no culmina el proceso de la investigación, encontrándose en su primera fase investigativa. No obstante, este Tribunal ha oído la exposición de los Imputados, en donde por las mismas, no demuestran ningún elemento de contradicción que vayan en contravención a los elementos recabados por los funcionarios actuantes, en el modo, tiempo y lugar cuando fueron aprehendidos dichos imputados; siendo que la aprehensión de los mismos estuvo basada bajo los parámetros del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo los parámetros del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en estado de flagrancia. Evidenciando que el procedimiento de los funcionarios actuantes, fue ejecutado dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que van en concordancia con lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Debido Proceso; por lo cual, este Tribunal, viendo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en su primer supuesto, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 26-08-2005. En su segundo supuesto, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pudieran ser los presuntos autores o partícipes de la comisión del hecho punible que le ha sido precalificado por la Vindicta Pública; elementos éstos que han sido anteriormente indicados. En su tercer supuesto, la magnitud del daño causado, en cuanto a que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en este caso el delito de Extorsión; de obstaculizar el proceso, en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación; dicho que se demuestra en la condición económica y la influencia que pudieran ocasionar los imputados, en relación a los testigos o cualquier otra diligencia de investigación, que se tenga que realizar; un peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 y en cuanto al peligro de fuga, en la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, como es el delito de Extorsión, que además de atentar contra el patrimonio económico de la Victima, atenta contra la moral y atenta contra la parte psíquica o psicológica de la misma, no solamente de la víctima, sino también de su grupo familiar. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar el pedimento de la Fiscalía en cuanto a que se Decrete en contra de los Imputados, una medida de privación de libertad; medida de aseguramiento, para evitar que los imputados influyan en la víctima, testigos o expertos, para que procedan a informar falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, o indujera a otros a realizar esos comportamientos; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por todo lo expuesto se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la Defensa, de las actas de fecha 27 de Agosto del presente año, se declara sin lugar dicho pedimento, por no encontrarse llenos los extremos de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, que continúe el presente procedimiento por la vía ordinaria, se declara con lugar dicho pedimento, por cuanto el mismo está facultado para solicitarlo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que se encuentran llenos los extremos del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la aprehensión de los imputados tal y como fue solicitado por los Representantes del Ministerio Público. En cuanto al pedimento de la Defensa, de la entrega de los objetos teléfonos celulares y del bien mueble (vehículo), establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que la devolución de los objetos está facultado primeramente al Representante del Ministerio Público; no obstante, en caso de retraso justificado, del Ministerio Público; las partes o un tercero interesados, podrán acudir ante el Juez de Control, a solicitar los mismos. Y observando esta Juzgadora, que los abogados defensores no han agotado la vía de solicitud por ante la Fiscalía del Ministerio Público; siendo que es costumbre de este Tribunal, así como del Tribunal Segundo de Control, por decisión de ambos Jueces, que sea agotada la vía de solicitud ante el Ministerio Público; y una vez la negativa, solicitarlo ante el Juez de Control, la entrega de cualquier bien mueble, perteneciente a una persona. En tal sentido, se declara sin lugar dicho pedimento y este Tribunal insta al Ministerio Público a objeto que sea practicada la experticia correspondiente al vehículo solicitado, así como a los teléfonos celulares pertenecientes a los imputados. En relación a la solicitud realizada por el Abogado Defensor Ciudadano J.B., en cuanto a la nulidad de la presencia en este sala del Representante del Ministerio Público, siendo que corresponde a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conocer del presente procedimiento, por ser la que estaba de guardia al momento de suceder los hechos; este Tribunal observa con detenimiento que el Oficio N° 438 de fecha 25 de Abril de 2005, emitido por la Directora de Delitos Comunes, de la Fiscalía General de la República, al Ciudadano U.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia en este Estado, reza entre otras cosas: “… Dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Ciudadano Fiscal General de la República, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que ha sido comisionado para actuar conjunta o separadamente con el Fiscal a Nivel Nacional que en su oportunidad se le indicará, de acuerdo con la Coordinación que a tal efecto realizará esta Dirección con la Fiscal Superior del Estado Apure, Abogada M.L.R., en todos los casos que por la comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, se produzcan en esta Circunscripción Judicial”. Dicho que a toda luz se evidencia que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ha sido comisionado para actuar conjunta o separadamente. En este caso, nos encontramos en el delito de Extorsión, precalificación emitida por los Representantes del Ministerio Público, estando ajustada a derecho, la actuación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, ya que éste no necesita autorización de la Fiscal Superior este Estado para actuar en este proceso, por lo cual este Tribunal declara sin lugar el pedimento de la Defensa, por todo lo antes expuesto. Ofíciese al reten Policial para notificar que los Ciudadanos antes identificados quedan a la orden de este Tribunal, por la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en Función de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la prosecución de la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, ya que es el Ministerio Público, el Titular de la Acción Penal y quien tiene la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se decreta la aprehensión de los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R., en estado de flagrancia, por llenarse los extremos del Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar el pedimento de los Defensores, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad; y se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R.; por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por los argumentos expuestos en la narrativa de ésta decisión; igualmente, se declara sin lugar la solicitud de entrega de los objetos, por los motivos expresados en la narrativa antes indicada.

CUARTO

Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, contra los Ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y E.M.F.R.. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo. Se deja constancia que ésta audiencia culminó, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. L.P.D.G..

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DRA. I.M.S..

DR. U.J.R.Z..

DEFENSORES PRIVADOS.

DR. J.A.B..

DR. GERMÁN VIVAS.

DR. M.P..

DR. W.B.

LA VÍCTIMA.

P.D.L..

ABOGADO DE LA VÍCTIMA.

DR. H.D.B.

LOS IMPUTADOS.

E.M.F.R.

HIDALGO LOGGIODICE V.E.

LA SECRETARIA.

ABG. E.F.P.

HIDALGO LOGGIODICE V.E.

LA SECRETARIA,

ABG. E.F. PARRA.

CAUSA 1C-7038

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