Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168

ASUNTO : IP11-P-2006-000168

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el abogado O.G., en su carácter de Defensor del ciudadano acusado R.L.D., plenamente identificado en autos, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que ostentan su defendido, solicitud esta basada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a tales efectos este Tribunal, para decidir observa que según disposición del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;....”; la norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años. Sin embargo establece también el mencionado articulo que: Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”

En este orden observa esta Juzgadora que al acusado R.L.D. en fecha 19-02-2006, se llevo a efecto audiencia oral de presentación decretándosele a al imputado de marras, medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 31-02-2006 la representante de la fiscalía décima quinta del ministerio publico, presentó acusación en contra del imputado de autos. En fecha 04-05-2006, el Tribunal Primero de Control fijo audiencia preliminar; siendo diferida la misma, a solicitud del defensor Abg. C.L.C.A.. En fecha 09-05-2006 se difirió la audiencia preliminar en vista de las rotaciones de los Jueces, fijándose la misma para el 20-06-2006. En fecha 20-06-2006 se llevo a afecto la audiencia preliminar, aperturandose a Juicio. En fecha 11-07-2006 el Juzgado Primero de Control remite las actuaciones al Juzgado de Juicio. En fecha 03-10-2006 el Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la presente causa penal. En fecha 04-10-2006 le Juez Primero de Juicio solicito inhibición de la causa por cuanto conoció en la fase de Control la presente causa; fue declarada con lugar la inhibición planteada; en fecha 11-10-2006 remite el asunto penal al Juzgado Segundo de Juicio. En fecha 16-10-2006 el Juzgado Segundo de Juicio le da entrada fijándose para el día 08-11-2006 constitución del Tribunal Mixto. En fecha 08-11-2006 fue diferida la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, fijándose nuevamente para el día 08-12-2006. En fecha 24-11-2006, se difiere el Juicio en virtud de no haberse constituido el Tribunal Mixto. En fecha 08-12-2006 se difiere la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista que no hubo participación ciudadana, fijándose el sorteo para el día 10-01-2007. En fecha 10-01-2007 se sorteo y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, para el día 31-01-2007. En fecha 31-01-2007 se difirió la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista de la incomparecencia de los acusados, los defensores Abg. C.L.C.A. y H.J.A. y los escabinos. En fecha 14-02-2007 se había fijado audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa difiririendose la misma por cuanto no hubo participación ciudadana y se fijo para día el 23-02-2007. En fecha 23-02-2007 se efectuó sorteo y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa para el día 09-03-2007. En fecha 09-03-2007 se constituyo parcialmente el tribunal mixto con un sólo escabino se fijo sorteo para el día 12-03-2007 efectuándose el mismo en la mencionada fecha, y se fijo la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa para el 27-03-2007. En fecha 23-03-2007 se recibe escrito de los defensores privados M.E.H. y Nadezca Torrealba, solicitando diferimiento del la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa por cuanto, fijándola el tribunal nuevamente apara el día 11-04-2007. En fecha 14-04-2007, se difiere la audiencia a los fines de resolver sobre las inhibiciones y recusaciones y excusas en la presente causa, en vista de la incomparecencia de los Abg. C.L.C.A., L.L., Nadezca Torrealba, M.E.H. y los escabinos. En fecha 17-04-2007 se dicta auto de constitución de Tribunal Unipersonal y se fija Juicio para el día 19-07-2007. En fecha 10-07-2007 la defensora M.E.H. y Nadezca Torrealba solicitan el diferimiento del juicio oral y publico fijado para el día 19-07-2007. En fecha 17/10/2007, el Juez Segundo de Juicio dictó auto en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa, difiriendo la misma para el día 30/11/2007. En fecha 02/08/2007, remite oficio CA-864-07, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, en el cual remite fallo de la Sala Accidental Constitutiva de A.C. incoado por el Abg. C.L.C.A., Defensor Privado de R.L.D.. Decidiendo PRIMERO: Declara con lugar el recurso por falta de motivación de la decisión de la audiencia preliminar, en fecha 20/06/2006 y auto motivado de fecha 26/06/2006. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta artículo 191 del Código Orgánico, de acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 20/06/2006, así como de todas y cada uno de los actos subsiguientes, en el juicio, reponiéndose la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar. En fecha 13/08/2007, el Juez Segundo de juicio remitió la presente causa penal, al tribunal Primero de Control. En fecha 17/09/2007, el Juez dictó auto de entrada y fija la Audiencia preliminar para el día 16/10/2007. En fecha 16/10/2007, se difirió la Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico se encontraba en continuación de Juicio Oral y Publico y se fija nuevamente para el día 22/11/2007. En fecha 22/11/2007, la Juez dictó auto ordenando publicación de notificación a la victima en cartelera del tribunal. En fecha 05/12/2007, la Juez dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 10/01/2008. En fecha 10/01/2008, se difirió la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los imputados de marras por falta de traslado, y se fija nuevamente para el día 17/01/08. En fecha 17/01/2008, se difirió la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los defensores, C.L.C.A., H.A. y G.C.; así como las defensoras M.E.H. y Nadezca Torrealba en virtud que solicitaron el diferimiento por cuanto se encontraban en otros actos, fijándose nuevamente para el día 31/01/2008.

En fecha 31/01/2008, se difiere la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los defensores, C.L.C.A., H.A. y G.C.; así como las defensoras M.E.H. y Nadezca Torrealba en virtud que solicitaron el diferimiento por cuanto se encontraban en otros actos, fijándose nuevamente para el día 14-02-2008. En fecha 07/02/2008, previa solicitud en tiempo hábil por parte del Ministerio Publico se fija Audiencia de Prorroga, siendo la misma diferida por la falta de traslado de los Imputados del Internado Judicial en virtud de la huelga de hambre presentada en dicho Internado Judicial, así mismo Incomparecencia del Defensor Privado Abg. H.A., fijándose nuevamente para el día 08/02/2007. En fecha 08/02/2008, se fija Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida en virtud de la falta de traslado de los Imputados del Internado Judicial por huelga de hambre presentada en dicho sitio de reclusión, así mismo la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A. y G.C., siendo que los mismos notificados a través de Mensaje de Voz a su teléfono celular personal en vista que fue imposible la ubicación de los mismos en su residencia, fijándose nuevamente para el día 11/02/2007.- En fecha 11/02/2007, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial en vista de la huelga de hambre presentada en dicho centro de reclusión, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A. y G.C., siendo que los mismos notificados a través de Mensaje de Voz a su teléfono celular personal en vista que fue imposible la ubicación de los mismos en su residencia, fijándose nuevamente para el día 12/02/2007.- En fecha 12/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por la huelga de hambre presentada en dicho Internado Judicial, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A., debidamente notificados; igualmente la falta de Traslado de los Imputados que se encuentran en la Comandancia General de ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 13/02/2007.- En fecha 13/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A. igualmente falta de Traslado de los Imputados que se encuentran en la Comandancia General de la ciudad de Coro, fijándose nuevamente para el día 14/02/2007.- En fecha 14/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la incomparecencia de los Imputados del Internado Judicial por huelga de hambre, por la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A., fijándose nuevamente para el día 15/02/2007.- En fecha 13-02-2008 el Inspector C.C. de la Comandancia General de la ciudad de Coro previa solicitud sobre la falta de traslado de los ciudadanos imputados en esta causa; a la cual informó a este Tribunal indicando, “…de los ex funcionarios M.C., H.T.G., Kart Lugo… los mencionados imputados manifestaron que no se trasladarían hasta la sede del mencionado tribunal ya que su defensor Abg. Carrasquero les había realizado llamada vía telefónica donde les informo que la audiencia pautada para el día 13-02-2008…había sido diferida por lo que se negaron a asistir, siendo infructuosos el traslado de los mencionados ciudadanos…”. En fecha 14-02-2008 el director Internado Judicial previa solicitud sobre la falta de traslado de los ciudadanos imputados en esta causa; a la cual informó a este Tribunal indicando, “ …que motivado de la huelga de hambre que inicio la población reclusa desde el 06-02-2008, los traslados de los ciudadanos R.L.D., R.A.P., Kelbi E.R. Navega….no se ha podido realizar ya que se les hace el llamado y hacen caso omiso al mismo, y como es de su conocimiento en estos casos los internos obstaculizan el paso para las áreas de reclusión y los custodios no pueden pasar a buscarlos”. En fecha 15/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así mismo Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C. y H.A. y por falta de Traslado de los Imputados de la Comandancia General de Coro, siendo debidamente notificados; fijándose nuevamente para el día 18/02/2007. En fecha 18/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, en vista de la falta de traslado de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial por huelga de hambre, así mismo Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C., fijándose nuevamente para el día 19/02/2007 siendo debidamente notificados.-

En fecha 19/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, por la incomparecencia de los Imputados del Internado Judicial, por presentar quebrantos de salud según información emitida por el director de dicho centro de reclusión, así mismo la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogados Nadezca Torrealba, M.E.H., C.L.C.A., G.C., debidamente notificada fijándose nuevamente para el día 2102/2007. En fecha 21/02/2008, se fijó Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma diferida, en virtud de la falta de traslado de de los Imputados que se encuentran en el Internado Judicial, así como la Incomparecencia de la Defensa Privada Abogado C.L.C.A., fijándose nuevamente para el día 22/02/2007. En fecha 22/02/2008, se llevo a efecto Audiencia de Prorroga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. El fecha 14-02-2008 se difiere Audiencia Preliminar, en vista de la falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro de los acusados R.D., R.P., Kelbi Romero, en vista de encontrarse los internos de dicho centro de reclusión en huelga de hambre; así mismo la defensa Abogadas M.E.H. y Nadezca Torrealba solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa fecha y hora; fijando nuevamente el tribunal de control la referida audiencia preliminar para el día 12-03-2008. En fecha 24-03-2008, en vista que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 12-03-2008, se reprogramo la misma en vista que la Jueza de ese despacho tuvo que trasladarse a la Ciudad de Caracas, siendo fijada nuevamente para el día 11-04-2008. En fecha 11-04-2004, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia del Abogado defensor C.A., igualmente a causa del traslado de los ciudadanos R.D., R.P., Kelbi Romero, fijándose nuevamente la referida audiencia preliminar para el día 02-05-2008. En fecha 02-05-2008, se difiere la audiencia preliminar en vista que la Jueza Primero de Control, remite la causa al Juzgado Tercero de Control, fijando se audiencia preliminar para el día 06-06-2008. En fecha 06-06-2008 el Juez Tercero de Control, se inhibe del presente asunto penal, ordenando distribuir la causa. En fecha 11-07-2008 el Juzgado Segundo de Control le da entrada a la presente causa y difiere la audiencia preliminar para el día 07-08-2008. En fecha 07-08-2008 se lleva a efecto audiencia preliminar aperturàndose juicio oral y público. En fecha 14-10-2008, el tribunal primero en funciones de juicio, le da entrada a la presente causa y ordena el procedimiento de ley, fijando para el día 09-12-2008 audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y Juicio Oral y Publico para el día 18-12-2008. En fecha 09-12-2008 se difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en vista de la incomparecencia de participación ciudadana, fijando para el día 22-01-2009, sorteo extraordinario. En fecha 22-01-2009, se lleva a efecto sorteo extraordinario y se fija audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, para el día 05-03-2009. En fecha 05-03-2009, se difiere audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en vista de la incomparecencia del defensor Abg. H.A., así como participación ciudadana, fijándose nuevamente la referida audiencia para el día 24-04-2009.

En fecha 06-04-2009, el Juzgado Primero de Juicio ordinario en virtud de resolución Nº 08-2009 de fecha 30-03-2009, le hace formal entrega de la presente causa al Abg. N.R. titular del Tribunal de Juicio Quinto Itinerante, por lo que se aboca al conocimiento de la misma y difiere la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, en virtud de encontrase ese Tribunal Quinto Itinerante, celebrando Juicio Oral y Publico en otro asunto penal llevado por ese juzgado itinerante, fijando la referida audiencia nuevamente para el 18-06-2009. En fecha 28-05-2009, en virtud que el Juez N.R., titular del Tribunal Quinto Itinerante de Juicio, será rotado a otra Circunscripción Judicial, remite todas las causas que cursaban en su tribunal a los diferentes tribunales de origen. En fecha 16-06-2009, por resolución Nº 18-2009 de fecha 09-06-2009 expedida por la Presidencia del Circuito Penal de este Estado Falcón, fue creado el Tribunal Unico Itinerante de Juicio, ordenándose a los diferentes tribunales ordinarios de esta extensión penal, remitir todas las causas que anteriormente cursaban en el tribunal quinto itinerante de juicio. En fecha 30-06-2009 el Tribunal Unico Itinerante de Juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija sorteo extraordinario para el día 06-07-2009, instrucción de escabinos para el día 15-07-2009 y audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas, y Juicio Oral y Publico para el día 15-07-2009. El 06-07-209 se llevo a efecto el sorteo extraordinario en la presente causa. En fecha 15-07-2009 fue diferido la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas en vista de la incomparecencia del defensor H.A. y los ciudadanos escabinos, fijándola para el día 29-07-2009. En fecha 29-07-2009 fue constituido parcialmente el tribunal mixto con la comparencia de uno de los escabinos seleccionados, y se ordeno u nuevo sorteo extraordinario para el día 03-08-2009 y la audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas para el día 12-08-2009. En fecha 12-08-2009 se lleva a efecto audiencia de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y se constituye en el Tribunal Mixto, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13-10-2009. El fecha 19-10-2009, en vista de la resolución Nº 39-2009 de fecha 16-10-2009, emanada de la Presidencia del Circuito Penal de este Estado Falcón, la Jueza Unica Itinerante de Juicio remite todas las causas que cursan en su tribunal a los diferentes tribunales de origen. En fecha 12-11-2009 esta Juzgadora actuando en su carácter como Jueza Primera de Juicio, se inhibe de la presente causa, ordenando su distribución a los diferentes tribunales de Juicio.

En fecha 06-05-2010, una vez de ser resuelta la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio, la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón remite la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su conocimiento. En fecha 11-05-2010, este Tribunal Primero de Juicio, fija Juicio Oral Publico para el día 29-06-2010 en vista del cúmulo de audiencias fijadas en la agenda única llevada por este Despacho, y de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 29-06-2010 se difiere la apertura del juicio oral y publico en vista la incomparecencia de los defensores privados L.D., C.L.C., H.A., la defensa publica O.G., el representante del Ministerio Publico, los ciudadanos escabinos, así como por falta de traslado de los procesados que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria, en la Zona Policial Nº1 y los procesados R.L.D. y R.P.V. que se encuentra en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en virtud que estos se negaron asistir a la audiencia por cuanto se entraban en apoyo a la protesta pacifica que existía en ese recinto carcelario; en consecuencia se fija nuevamente para el día 20-07-2010, en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20-07-2010 se difiere el juicio en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, y uno de los ciudadanos escabinos, falta de traslado de los procesados, fijándose nuevamente para el día 22-09-2010 en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17-08-2010 se reprograma la fecha del referido juicio, en virtud que no se llevo a efecto el receso judicial y se fija para el día 27-08-2010. En fecha 27-08-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos, el representante de la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, alguna de los Defensores Privados y por falta de traslado de los procesados de autos, fijándose para el día 28-09-2010. En fecha 28-09-2010 se difiere el juicio por incomparecencia de algunos de los defensores privados, los escabinos, y por falta de traslados, fijándose para el día 03-11-2010. En fecha 03-11-2010, se difiere el juicio oral y publico en vista de la comunicación Nº 2136-10 de fecha 01-11-2010 recibida por este despacho de parte de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde informan sobre la Rotación de los Jueces de Primera Instancia a partir del 16-11-2010; fijándose nuevamente la audiencia para el día 10-12-2010, en vista a la cantidad de autos fijados en este tribunal llevados en la agenda única y de conformidad a lo establecido en la sentencia 483 de fecha 14-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa y la negativa de asistir de los procesados R.L.D. y R.P.V., lo que conlleva a un transcurrir del tiempo; cabe resaltar que cursa en las actas recursos interpuestos por la defensa los cuales fueron resueltos en su oportunidad, sin que se quiera de esta forma coactar el derecho que tiene las partes de recurrir a los referidos procedimientos, sino que este lapso de tiempo tampoco es adjudicable a este tribunal, asimismo las designaciones de nuevos jueces para el conocimiento de la presente causa (Jueces Itinerantes); razón esta si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron la celebración del presente juicio.

Aunado a ello la Sala Penal de nuestro m.T.S.d.J. con ponencia del Dr. E.A. en sentencia 575 de fecha 29-10-2008 que señala:

…En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la victima, de us parientes cercanos, o personas de su mas próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona victima del secuestro, la intención es retener a la victima con el animo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la victima…

Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal;

Los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Siendo todo esto así es procedente como observadora imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que los acusados de autos han alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar los acusados de autos, incursos en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto; delitos estos que como ya se dijo por su naturaleza denotan violencia contra las personas e incitan al desorden social y desafían la capacidad de asistencia de los órganos policiales.

Asimismo el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece: “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la integridad y seguridad física y mental de la victima en el presente asunto; de conformidad con lo establecido en el articulo 118 ejusdem; que reza: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal….(omissis)…Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional; sin querer con todo esto derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omissis…(Criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Abg. O.G.; en su carácter de Defensores del acusado R.L.D. plenamente identificado en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Juicio extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Abg. O.G., defensor del ciudadano procesado R.L.D. plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previstos y sancionados en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo 2 ordinales 2, 3, de la ley contra delincuencia organizada en concordancia con los ordinales 1, 5, 8 del 77 del código penal, Conformación de Grupo de Delincuencia Organizada., previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra delincuencia organizada, por lo supra a.e.c. se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado R.L.D. plenamente identificado en autos. Cúmplase. Notifíquese a las partes.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer. Secretaria

Abg. Yolitza F. Bracho

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