Decisión nº 110 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179

ASUNTO : IP11-P-2004-000179

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto los tres escritos de solicitud de fechas 18 y 28 de septiembre respectivamente interpuestos por los defensores privados Abg. W.A.B.P., LIBANO HERNANDEZ, ANTIMIDORO FLORES y el defensor pùblico Tercero R.N., mediante el cual solicitan en su conjunto, el decaimiento de la medida de privación de libertad que sufren sus representados M.J.C., Y.D.C.C. y D.M.C., cuya detención judicial excede de los dos años que contempla el enmarcado artículo 244 del Copp, segùn privación de libertad que les decretase el 03/08/2006 a las dos primeras y el 13/10/2006 a la ùltima de las mencionadas por los juzgados Primero y Tercero de Control respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

En atención a ello éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pasa entonces a pronunciarse sobre lo solicitado.

PETITORIO

Interponen de manera conjunta los mencionados defensores a privados y pùblico de las hoy acusadas, escrito en el cual señala entre otras cosas; el exceso del tiempo de juzgamiento bajo medida de privación de libertad de sus patrocinadas, el cual a partir del 03/08/2003 y 13/10/2004 respectivamente excedió de dos años, sugiriendo que tal prolongación en el tiempo constituye una violación a los derecho humanos solicitando a su vez, la sustitución de la misma por otra medida Cautelar Menos Gravosa que pudiera ser inclusive la de arresto domiciliario.

MOTIVACIÒN

En atención al Petitorio contenido en el citado escrito tenemos que;

En fecha 27-04-2005 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los mencionadas acusadas tras considerar esa Juzgadora la existencia de fundamentos en dos escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de éstas por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad previamente decretada por ese mismo Tribunal en audiencia Oral de presentación.

Ello así, tenemos entonces que las acusados de marras se le ordenó el enjuiciamiento tras haberse admitido en su contra una imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta de manera progresiva y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social del País.

En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador, equiparándolo en la categoría de los Crímenes Majestatis el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso R.A.C., que viene a ser el punto de partida de todas las demás decisiones y posición de la Sala al respecto, tal como lo ratificara en decisión mas reciente, conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, en la cual señaló;

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…

…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

No obstante la ratificación del criterio de la citada sala sobre la consideración de ésta de que el delito de Trafico es de Lesa Humanidad y su comisión se encuentra excluida del otorgamiento de cualquier beneficio procesal que conlleve a su impunidad, ubicando dentro de éstos beneficios procesales las Medidas Cautelares Sustitutivas, es enfática la Sala en acotar dentro del cuerpo de la citada sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales penales de manera textual, que;

•… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Dejando con ello por sentado que, no obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Copp, en éste tipo de delitos, por ser de Lesa Humanidad no resulta ser aplicable el efecto de Libertad que comporta éste transcurso de los dos años de privación.

En tanto, no obstante haber éste Tribunal constatado la transcurren cía de mas de dos años de privación de libertad para las acusadas de marras, sin embargo, el delito por el cual hoy se les procesa no permite concesiones de ningún tipo de libertades que favorezcan su impunidad, atendiendo a la lesividad de su efectos degeneradores que producen en la sociedad venezolana, atendiendo al criterio sostenido y ratificado en la sentencia ut supra, ello tal cual lo plantea el artículo 29 Constitucional; siendo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial dictada, y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor de las acusadas D.M.C., M.J.C. y Y.D.C.C., todos ellas plenamente identificadas en autos, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad prevista en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez al criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

Cúmplase y Notifíquese a las partes

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Naggy Richani Selman .

La secretaria,

Abg. R.C.

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