Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de febrero de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-006137

ASUNTO: MP21-R-2013-000084

Visto el escrito interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, inserto al folio 125 de la pieza única del Recurso de Apelación, por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana M.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, relacionado con el Recurso de Apelación signado bajo el número MP21-R-2013-000084 (Nomenclatura de esta Alzada), en el cual aparece como acusada en el Asunto Principal signado bajo el número MP21-P-2011-006137 (Nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), y visto igualmente el escrito de fecha 13 de enero de 2014 constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, insertos a los folios 144 y 145, suscrito por la ciudadana M.A.R.M., plenamente identificada en autos. Esta Sala para decidir observa:

Del escrito presentado por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473 respectivamente, en el cual establecen lo siguiente:

…Considerando que los principios que rigen el proceso penal, imponen la obligación de respetar los derechos de las partes, conservando el espíritu que conlleva el correcto desenvolvimiento de todo proceso, y en el caso particular del proceso penal, notamos con preocupación y es el motivo de la presente diligencia; que esta Corte investida de las facultades que le otorga la Ley en fecha 25 de octubre de 2013 bajo la dirección del Dr. JAIBER A.N., se pronuncia ADMITIENDO, recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público la FISCAL AUXILIAR VIGÉCIMA (SIC) SÉPTIMA Abogada Z.M.R. y para sorpresa de esta defensa en el CAPITULO IV Titulado DISPOSITIVA, en el pronunciamiento SEGUNDO, acuerda unificar a dicho recurso de apelación un recurso presentado por el ciudadano J.L.B.I., por el profesional del Derecho MARTINO KODIAKL LAPENNA GONZALEZ…además de decretar la acumulación del último de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal… no solo el Derecho a la Defensa, si no, los Principios y garantías procesales, tales como el Debido Proceso, La igualdad entre las Partes, colocando a la defensa y especialmente a nuestra representada en un estado de indefensión, toda vez es imposible defenderse de lo que se desconoce, eso sin dejar de mencionar que la norma adjetiva penal impone la obligación de la Notificación, ello precisamente en aras de garantizar a las partes la protección y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías procesales consagrados por la Constitución y las leyes. Es por tal razón que hacemos valer ante todo evento los Derechos constitucionales que asisten a nuestra representada, tal y como se ha señalado arriba, y pedimos a esta digna corte se pronuncie ante tal situación garantizando la restitución de los derechos vulnerados..

.

Y del Escrito presentado por la ciudadana M.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, donde expone:

…En fecha 24 de Abril de 2.013 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentada en fecha 04 de julio de 2.013

En fecha 19 de Julio de 2.013, se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Decisión e interpuso Recurso de Apelación en fecha 25

En fecha 30 de Julio de 2.013, se le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia ante el Tribunal de Control.

En fecha 07 de Agosto de 2.013, previa notificación y entrega de las respectivas copias del Recurso se dio formal Contestación al Recurso de Apelación por parte de mi Defensa.

En fecha 25 de octubre de 2.013, con ponencia del Dr. JAIBER A.N., esta CORTE DE APELACIONES se pronuncia sobre la ADMISIÓN de DOS (2) RECURSOS DE APELACIÓN, fundamentado en una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966…y fijando para el día SEIS (06) de Noviembre de 2.013 el Acto de Audiencia Oral y Pública en el que las partes debatirán oralmente los fundamentos del Recurso, decretando en ese mismo Acto la Acumulación de los Dos Recursos. Si la Admisión es más que un mero trámite o impulso procesal, sino que implica una decisión sobre una cuestión controvertida, no puede obviarse la verificación de un requisito esencial para la validez de los Actos como es la debida notificación del Segundo Recurso, ya que no consta en autos que la imputada, es decir mi persona, ni su defensa han sido debidamente notificados de la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano J.L.B. IBARRA…por el profesional del Derecho MARTINO KODIAKL LAPENNA GONZALEZ…además de decretar la acumulación del último de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de manera flagrante, pública y notoria mi DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna…Como ciudadana venezolana considero que los principios que rigen el proceso penal, imponen la obligación de respetar los derechos de ambas partes, conservando el espíritu que conlleva el correcto desenvolvimiento de todo proceso, y en el caso particular del proceso penal, y con El Auto de ADMISION de fecha 25 de Octubre de 2.013 se violento además el principio procesal de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal en el CAPITULO IV Titulado DISPOSITIVA, en el pronunciamiento SEGUNDO, acuerda unificar a dicho recurso de apelación un recurso presentado en fecha posterior a la contestación del primer Recurso y del que mi persona y mi Defensa desconocemos su existencia, lo que consecuencialmente vulnera no solo el Derecho a la Defensa, si no, los Principios y garantías procesales, tales como el Debido Proceso, La igualdad entre las Partes, colocándome en un estado de indefensión, toda vez que es imposible defenderse de lo que se desconoce, eso sin dejar de mencionar que la norma adjetiva penal impone la obligación de la Notificación, ello precisamente en aras de garantizar a las partes la protección y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías procesales consagrados por la Constitución y las leyes. Es por todos los motivos jurídicos – constitucionales expuestos que solicito: PRIMERO: El diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el 16 de Enero de 2.014.

SEGUNDO: Se ANULE el Auto que decreto la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalia…y por J.L.B. Ibarra… y en esa ADMISIÓN me deja en estado de INDEFENSIÓN.

TERCERO: Me sean RESTITUIDOS los Derechos y Garantías Constitucionales que me fueron vulnerados…

De ambos escritos se aprecia que tanto el presentado por los Defensores Privados J.M.L.O. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473 respectivamente, en fecha 17DIC2013, como el escrito presentado en fecha 13ENE2014 por la ciudadana M.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044 en su condición de imputada, contienen los mismos argumentos que sustentan su solicitud en cuanto alegan en ambos, un presunto estado de indefensión por cuanto no fueron notificados de la acumulación realizada en la admisión de los Recursos de Apelación presentados por la Dra. Z.M.R., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda y del ciudadano J.L.B.I. en su condición de victima debidamente asistido por el profesional del derecho M.K.L.G. INPREABOGADO Nº 64.334. En consecuencia, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…

(Cursivas y negritas de esta Sala)

Por lo que, esta Sala procede acumularlos y resolverlos de manera conjunta. Así se decide.-

En primer lugar, resulta necesario para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dejar establecido el artículo 63 de la Ley del Poder Judicial establece:

…Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

4º EN MATERIA PENAL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;

b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…

Asimismo, el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 446. Contestación del Recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.

El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. (subrayado de esta Corte)

Igualmente el artículo 447 ejusdem establece:

…Artículo 447. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...

Así vemos, que la potestad de revisar de la decisión mediante la cual se declare la admisión de los Recursos de Apelación y su acumulación no le esta atribuida a esta Sala en ninguna N.P.P..

Los requerimientos reflejados por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G. y la ciudadana M.A.R.M. en cuanto a: “…que no puede obviarse la verificación de un requisito esencial para la validez de los Actos como es la debida notificación del segundo recurso, ya que no consta en autos que la Imputada, es decir mi persona, ni su Defensa han sido debidamente notificados de la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano J.L.B. IBARRA…” se traduce en solicitar a esta Instancia Superior una clara subversión del orden procesal, al pretender ser notificados de una actividad procesal, la cual carece de sustento jurídico- procesal. En este sentido observa esta Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 22JUN2001).

En este orden de ideas, esta Sala comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15NOV2000 (caso: Inversiones Caraqueñas, S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del juez, señaló: “…en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio que el procedimiento esta establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes…”

En efecto, esta Sala observa que los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, mediante sendos escritos de fecha 17DIC2013 y 13ENE2014, solicitan que: “…PRIMERO: El diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el 16 de Enero de 2.014. SEGUNDO: Se ANULE el Auto que decreto la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalia…y por J.L.B. Ibarra… y en esa ADMISIÓN me deja en estado de INDEFENSIÓN. TERCERO: Me sean RESTITUIDOS los Derechos y Garantías Constitucionales que me fueron vulnerados…”

Así las cosas, llama la atención a esta Sala que los solicitantes supra mencionados no ejercieron la revisión de las actas procesales en el asunto principal Nº MP21-P-2011-006137 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control) en el momento procesal debido, pretendiendo que esta Sala Tercera supla dicha omisión.

Por otra parte, se aprecia que la eficacia de la decisión de esta Sala Tercera encuentra sustento de acuerdo a lo establecido en el carácter INMUTABLE de la sentencia según el cual, la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, toda vez que como se dejo asentado en el auto de admisión, ésta no causa daño irreparable, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1966 de fecha 21NOV2006.

Asimismo observa esta Sala que el escrito presentado por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G., contienen una impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente lo cual violaría flagrantemente las atribuciones mencionadas anteriormente, toda vez que conllevaría a la emisión de un nuevo fallo, amen de una indebida modificación de la decisión que acuerda la acumulación en la admisión de los Recursos de Apelación.

Por tanto la revisión solicitada resulta IMPROPONIBLE toda vez que no se pude revisar la decisión emitida en fecha 25 de octubre de 2013 ni realizar notificación alguna de admisión en el procedimiento de apelación de sentencias definitivas por cuanto tal como ya se expresó el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe.

Por otra parte, señalaron las partes que: “... Se ANULE el Auto que decreto la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalia…y por J.L.B. Ibarra… y en esa ADMISIÓN me deja en estado de INDEFENSIÓN…” así las cosas, la indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal, por lo que mal podrían las partes alegar indefensión cuando en ningún momento se le ha privado el derecho a la defensa y mucho menos ha existido alguna omisión por parte de esta Instancia Superior, en virtud que resulta erróneo para esta alzada lo argumentando por la defensa y la acusada cuando expresan que “…debieron ser notificados de la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano J.L.B. IBARRA…por el profesional del Derecho MARTINO KODIAKL LAPENNA GONZALEZ…además de decretar la acumulación del último de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que quien considere que se le ha causado indefensión, tiene que probar que la infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir que se ha producido el efecto material de indefensión.

En tal sentido, considera esta Instancia Superior, que la negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión, ya que si bien es cierto el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en la que la sentencia fue dictada, y en los casos en que el Tribunal difiere la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores decisiones ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues la lectura del dispositivo de la sentencia valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación, y tratándose de una sentencia definitiva, la cual se debe tramitar por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva establecidas en el Capitulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión Constitucional de la citada sentencia Nº 535 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal y en la cual se determinó lo siguiente:

…se advierte que tal como lo expreso la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales…

En este orden de ideas, si el Tribunal Quinto de Control publicó la sentencia y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación, no quiere decir con esto, que a los efectos que las partes interpongan en el proceso penal los Recursos de Apelación deberán notificarlos del lapso para su contestación, por cuanto la norma adjetiva penal es bien clara al señalar que: “…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas…” (negritas y subrayado de esta Corte) es decir, que no se requiere que el Tribunal notifique a las partes, por cuanto los profesionales del derecho como conocedores del mismo, deben tener claro que los lapsos se dejan transcurrir íntegros y en el caso que nos ocupa sin notificación previa.

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR POR IMPROPONIBLE la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G. y de la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, en fecha 17DIC2013 y 13ENE2014.

Por último, resulta ajustado llamar la atención a los abogados J.M.L.O. y D.O.G., INPREABOGADO Nº 112.133 y 91.473 respectivamente, así como a la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, sobre la coherencia en el ejercicio de la actividad recursiva que establece el ordenamiento jurídico vigente, toda vez, que resulta imperioso el cumplimiento de las cargas procesales en los términos previstos en el articulo 423 en la norma adjetiva penal y no el que resulte mas conveniente o favorable.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones: La decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, DECLARA: NO HA LUGAR POR IMPROPONIBLE la solicitud presentada por los Profesionales del Derecho J.M.L.O. y D.O.G. y de la ciudadana M.A.R. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.421.044, en fecha 17DIC2013 y 13ENE2014, escritos en los cuales exponen entre otras cosas lo siguiente:

…notamos con preocupación y es el motivo de la presente diligencia; que esta Corte investida de las facultades que le otorga la Ley en fecha 25 de octubre de 2013 bajo la dirección del Dr. JAIBER A.N., se pronuncia ADMITIENDO, recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público la FISCAL AUXILIAR VIGÉCIMA (SIC) SÉPTIMA Abogada Z.M.R. y para sorpresa de esta defensa en el CAPITULO IV Titulado DISPOSITIVA, en el pronunciamiento SEGUNDO, acuerda unificar a dicho recurso de apelación un recurso presentado por el ciudadano J.L.B.I., por el profesional del Derecho MARTINO KODIAKL LAPENNA GONZALEZ…además de decretar la acumulación del último de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal… no solo el Derecho a la Defensa, si no, los Principios y garantías procesales, tales como el Debido Proceso, La igualdad entre las Partes, colocando a la defensa y especialmente a nuestra representada en un estado de indefensión, toda vez es imposible defenderse de lo que se desconoce, eso sin dejar de mencionar que la norma adjetiva penal impone la obligación de la Notificación, ello precisamente en aras de garantizar a las partes la protección y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías procesales consagrados por la Constitución y las leyes. Es por tal razón que hacemos valer ante todo evento los Derechos constitucionales que asisten a nuestra representada, tal y como se ha señalado arriba, y pedimos a esta digna corte se pronuncie ante tal situación garantizando la restitución de los derechos vulnerados...

Asimismo, expresan lo siguiente:

…En fecha 24 de Abril de 2.013 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Control, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentada en fecha 04 de julio de 2.013

En fecha 19 de Julio de 2.013, se dio por notificada la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Decisión e interpuso Recurso de Apelación en fecha 25

En fecha 30 de Julio de 2.013, se le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia ante el Tribunal de Control.

En fecha 07 de Agosto de 2.013, previa notificación y entrega de las respectivas copias del Recurso se dio formal Contestación al Recurso de Apelación por parte de mi Defensa.

En fecha 25 de octubre de 2.013, con ponencia del Dr. JAIBER A.N., esta CORTE DE APELACIONES se pronuncia sobre la ADMISIÓN de DOS (2) RECURSOS DE APELACIÓN, fundamentado en una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966…y fijando para el día SEIS (06) de Noviembre de 2.013 el Acto de Audiencia Oral y Pública en el que las partes debatirán oralmente los fundamentos del Recurso, decretando en ese mismo Acto la Acumulación de los Dos Recursos. Si la Admisión es más que un mero trámite o impulso procesal, sino que implica una decisión sobre una cuestión controvertida, no puede obviarse la verificación de un requisito esencial para la validez de los Actos como es la debida notificación del Segundo Recurso, ya que no consta en autos que la imputada, es decir mi persona, ni su defensa han sido debidamente notificados de la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano J.L.B. IBARRA…por el profesional del Derecho MARTINO KODIAKL LAPENNA GONZALEZ…además de decretar la acumulación del último de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de manera flagrante, pública y notoria mi DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna…Como ciudadana venezolana considero que los principios que rigen el proceso penal, imponen la obligación de respetar los derechos de ambas partes, conservando el espíritu que conlleva el correcto desenvolvimiento de todo proceso, y en el caso particular del proceso penal, y con El Auto de ADMISION de fecha 25 de Octubre de 2.013 se violento además el principio procesal de IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal en el CAPITULO IV Titulado DISPOSITIVA, en el pronunciamiento SEGUNDO, acuerda unificar a dicho recurso de apelación un recurso presentado en fecha posterior a la contestación del primer Recurso y del que mi persona y mi Defensa desconocemos su existencia, lo que consecuencialmente vulnera no solo el Derecho a la Defensa, si no, los Principios y garantías procesales, tales como el Debido Proceso, La igualdad entre las Partes, colocándome en un estado de indefensión, toda vez que es imposible defenderse de lo que se desconoce, eso sin dejar de mencionar que la norma adjetiva penal impone la obligación de la Notificación, ello precisamente en aras de garantizar a las partes la protección y disfrute de todos y cada uno de los derechos y garantías procesales consagrados por la Constitución y las leyes. Es por todos los motivos jurídicos – constitucionales expuestos que solicito: PRIMERO: El diferimiento de la Audiencia Oral y Pública fijada para el 16 de Enero de 2.014. SEGUNDO: Se ANULE el Auto que decreto la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscalia…y por J.L.B. Ibarra… y en esa ADMISIÓN me deja en estado de INDEFENSIÓN. TERCERO: Me sean RESTITUIDOS los Derechos y Garantías Constitucionales que me fueron vulnerados…

Realizadas las anteriores consideraciones quien aquí disiente, mantiene el criterio sostenido en Voto Salvado de fecha 25 de octubre de 2013, en relación a la decisión aprobada por la mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, que admite el Recurso de Apelación por el procedimiento de sentencia definitiva, el cual fue interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreta Sobreseimiento de la causa, oportunidad en la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“Omissis…

Quien aquí disiente, considera que el trámite a seguir con respecto al recurso de apelación en cuestión, es el de apelación de auto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 997, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece:

…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen…”

De la anterior trascripción conviene apuntar, que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA decretado de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana M.A.R. por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, fue dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, en la fase intermedia, por tal razón considero no se trata de una sentencia definitiva, sino de un auto tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando quien aquí disiente que lo procedente y ajustado a derecho era reponer la causa al estado en que la Juez de Primera Instancia diera el tramite correspondiente a la apelación de autos, una vez notificada las partes de la presente decisión, y no admitirlo como recurso de apelación de sentencia definitiva. Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas

.

Es por lo que mal podría este Juzgador, luego de sostener que el trámite a seguir en relación a los recursos de apelación en contra de decisiones que decreten el sobreseimiento de la causa en fase intermedia, es el de apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrir con la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Corte, en la cual señala entre otros pronunciamientos que: “…toda vez que no se pude (sic) revisar la decisión emitida en fecha 25 de octubre de 2013 ni realizar notificación alguna de admisión en el procedimiento de apelación de sentencias definitivas por cuanto tal como ya se expresó el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe. OMISSIS (…)si el Tribunal Quinto de Control publicó la sentencia y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación, no quiere decir con esto, que a los efectos que las partes interpongan en el proceso penal los Recursos de Apelación deberán notificarlos del lapso para su contestación, por cuanto la norma adjetiva penal es bien clara al señalar que: “…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas…” (negritas y subrayado de esta Corte) es decir, que no se requiere que el Tribunal notifique a las partes, por cuanto los profesionales del derecho como conocedores del mismo, deben tener claro que los lapsos se dejan transcurrir íntegros y en el caso que nos ocupa sin notificación previa”.

Por otra parte, se evidencia de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Corte, que la solicitud realizada por los profesionales del derecho, J.M.L.O. y D.O.G., en su condición de defensores privados de la ciudadana M.A.R., se declara “NO HA LUGAR POR IMPROPONIBLE”, de lo cual se disiente al considerar que la pretensión manifestada dentro de los supuestos fácticos explicitados por dichos profesionales del derecho no se encuentra carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico. Quedando así plasmado mi desacuerdo con mis estimados colegas

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/ADGG/OFL/NVME/thiara.-

MP21-R-2013-000084

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