Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001751

ASUNTO : BP01-P-2009-001751

Visto el escrito presentado por la Dra. R.B.P.M., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos M.A.R.B. y M.A.A.D., por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.S.D. (OCCISA), solicitando les sea decretada a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores Privados, abogados DR. L.G.A., A.S.M., ODILIS CENTENO y B.N., este Tribunal Cuarto de Control, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa, a cargo de los Dres. L.G.A. y ODILIS CENTENO, con respecto a la Aprehensión de los imputados M.A.R.B. y M.A.A., en virtud que no fueron impuestos de los hechos que se investigan, de conformidad con los Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir: El Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el Articulo 191 Eiusdem, establece: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. Esta Instancia de Control ciertamente, conforme lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, se erige como el más importante después de la vida; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1.- La existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; y 2.- O bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención. Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legitima la aprehensión de un imputado las cuales son: 1.- Mediante orden judicial; o 2.- flagrancia. En tal sentido el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20 de Marzo de 2009, lo siguiente:

“…en cuanto al argumento referido a la vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por haber decidido la Sala de Casación Penal con base en una falsa circunstancia de hecho (que la aprehensión se practicó con ocasión de un procedimiento realizado de conformidad con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada), esta Sala observa que errada la aplicación de la mencionada norma, en el caso de autos, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa.

En efecto, desde una perspectiva material (defensa material), el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución implica, básicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala).

Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (ver J.B.M.: Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires. Editores del Puerto, 2004, p. 583).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano J.E.H.H. en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que éste: a) fue oído tanto en la audiencia de presentación del 9 de enero de 2005, así como en la audiencia especial celebrada el 26 de enero de 2005; b) tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar del 9 de mayo de 2005, así como también impugnó, en la fase de investigación, las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público; c) ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; d) ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación, a las medidas de coerción personal que le fueron impuestas; e) se opuso a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y por la víctima, solicitando el sobreseimiento de la causa; y f) ha estado asistido por defensor desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente las facultades conectadas al derecho a la defensa, contempladas en los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la aplicación por la Casación Penal del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aun y cuando haya sido errada, no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental. Así se declara.

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

A criterio de esta Juzgadora, la conducción de los imputados ante un Tribunal de Control, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Ahora bien, en el presente caso y en atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los imputados antes mencionados fueron impuestos en esta Audiencia de los hechos que se les atribuye como son los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.S.D., están debidamente asistidos por su Defensores Técnicos e inclusos fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este órgano decidor observa de las actas que conforman la presente causa y satisfechos los presupuestos de los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera sin que esto implique como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia, que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la representante de la Vindicta Pública; por lo que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por los Defensores de Confianza. Con respecto a la Nulidad de las Actas Procesales y los Medios de Pruebas por ser los mismos ilícitas y obtenidas en contra del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que todas las actuaciones que conforman el presente expediente fueron obtenidas de manera lícita respetándose las formas procedimentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarándose de esta manera Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa.

PRIMERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrito por el Jefe del Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Puerto la Cruz; quien dejo constancia de la siguiente presentación, textualmente dice así: “ Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, informando que en el Edificio Atarraya, piso 18 PH 2-A, ubicado en la avenida Constitución, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Agente SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz; quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “…me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Neomar Pérez y F.A., a bordo de la unidad P-254, hacia el sector el edificio Atarraya, Piso PH2-A (…), a fin de verificar la información obtenida acerca de la existencia en el mismo, del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, una vez en el lugar (…) pudimos notar que dentro del referido apartamento se encontraba una comisión del departamento de Inteligencia de la Policía Municipal de Sotillo (…) asimismo pudimos entrevistarnos con una persona que manifestó ser testigo presencial del hecho, indicando al mismo tiempo ser la domestica de la persona fallecida, siendo identificada como M.M.J. (…), asi como con el ciudadano HERRERA PARTIDAS H.E. (…) quien manifestó ser la ex pareja de la interfecta, quienes nos permitieron el libre acceso al inmueble y seguidamente se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, logramos observar en medio de la sala, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición de cubito dorsal, portando como vestimenta una pijama, tipo bata, dicho cadáver se encontraba amordazado con un trozo de tela, seguidamente la persona primeramente mencionada (…) manifestó que siendo aproximadamente las 12:20 de hoy en momentos que se encontraba en compañía de la hoy occisa en dicho apartamento, de pronto tocó la puerta la vecina de nombre T.C. (…), le manifestó que en la reja que está en la parte de las escaleras (…) estaban dos sujetos de MRW, preguntando por la ciudadana M.C., supuestamente con una encomienda (…) seguidamente ella fue a las rejas, al preguntar a los sujetos quienes eran le manifestaron que eran mensajeros de MRW (…), por lo que procedió abrirles dicha reja y fue cuando de manera violenta los sujetos lograron someterla con un arma de fuego e ingresaron al apartamento y logran someter a la hoy occisa (…) luego de maniatarla y amordazarla, a ella la introducen en la habitación contigua, mientras permanecían con la hoy occisa en la otra habitación (…) en un lapso corto de tiempo que escucha que los sujetos salen del lugar por lo que logra soltarse las amarras y se percata de la situación (…) Acto seguido a través de las personas antes identificada y la documentación de la occisa la misma fue identificad como SPINAS D.M.C. (…). Posteriormente me trasladé al PH-B del mismo piso, a fin de ubicar a la ciudadana mencionada como T.C., una vez en dicha dirección, logré ser atendido por la misma quien fue identificada de la siguiente manera: TRIJO DE CRANADOS T.C. (…) quien al ser consultada en relación al hecho, manifestó que efectivamente (…), ella iba saliendo y se percató que dos sujetos estaban tocando la reja y al preguntarles qué querían le manifestaron que e.d.M., que tenían una encomienda para la ciudadana SPINAS MARIA (…). Seguidamente en vista de la situación y al notar que el portón principal de acceso al edificio existe vigilancia perteneciente al condominio, me trasladé al lugar y logre entrevistarme con el vigilante de guardia para el momento, quien fue identificado como G.H.G.A. (…), de igual forma al ser consultado en relación al hecho, manifestó que siendo aproximadamente las doce del medio día, al lugar se presentaron dos sujetos quienes ingresaron hasta la garita y le manifestaron ser mensajeros de la empresa MRW (…) por lo que él les exigió identificación y uno de ellos le facilito un carnet alusivo a dicha empresa, registrando al mismo en la hoja de control de visitas llevado en ese lugar como C.L. (…), seguidamente dicho ciudadano me hizo entrega de la referida hoja de control (…). Acto seguido luego de ser fijadas y colectadas las evidencias (…), procedimos a la remoción del cadáver, siendo trasladado a la Morgue del Hospital L.R.d.B., para serle realizada la respectiva necropsia, de igual forma se le realizo Inspección Técnica, lográndose apreciar seis heridas producidas por arma blanca distribuidas en diferentes partes del dorso (…) Culminadas todas la diligencias, regresamos al Despacho (…) de igual forma me trasladé a la sala de Análisis y Seguimiento de la Información, a fin de verificar (…) si la hoy occisa presenta algún registro, así como los datos de la persona identificada como C.L., donde luego de realizada la respectiva operación, confirmé que la victima no presenta registro policial alguno, al mismo tiempo constaté que el numero de cedula de Identidad V-14.369.055, aportado por el sospechoso del hecho, pertenece a una persona de nombre M.M.S. CRIST… ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 498: De fecha 11 de Marzo del 2009 Suscrita por los Funcionarios AGENTES P.N., F.A. y SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, Sub-Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA CONSTITUCIÒN, EDIFICIO ATARRAYA, PISO Nº 18, APARTAMENTO PH 2-A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a un recinto familiar (…) presentando su entrada principal (…) la cual se encuentra protegida por una puerta del tipo batiente, elaborada con madera (…) sin signos de violencia, al ser transpuesta, se deja ver que la vivienda esta constituida por paredes de concreto (…) divisando en sentido SUR, un cubícalo el cual funge como COCINA, en sentido NORTE, se divisa una pared de vidrio, corredizo, el cual conlleva a la terraza del lugar, seguidamente, en sentido SUR, se aprecia a nivel del suelo, sobre una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, con características de formación por contacto y escurrimiento, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de cecubito dorsal, presentando como vestimenta una pijama tipo bata, color amarillo (…) con su región cefálica orientada en sentido NOROESTE, sus extremidades superiores, la derecha orientada en sentido SUROESTE, y la izquierda en sentido NOROESTE, sus extremidades inferiores orientadas en sentido SUROESTE, tomando como referencia con relación a noventa centímetros (90 CMS) de la pared OESTE (…) es de hacer referencia que para el momento de la presente inspección la occisa presentaba a nivel de la boca una mordaza, elaborada con una franela de color blanco, la cual presentaba adherida a su superficie, una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática por contacto, precisando en sentido OESTE, una habitación la cual funge como sala de estudio (…) y en el mismo sentido se vislumbra otra habitación (…) donde se pudieron apreciar dos (02) camas individuales, con sus respectivos colchones, percibiendo en la segunda de las camas, sobre unas sabanas, elaboradas en material textil, de color beige con rayas marrones y sobre una de las fundas del mismo juego de sabanas se aprecia, sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con características de formación por contacto y salpicadura (…) dejo al descubierto el colchón donde se visualizó, una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con características de formación por contacto, visualizando a nivel del piso de la mencionada habitación y de adentro hacia fuera de la misma hasta el pasillo, se observan leves puntos de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática por caída libre (…) continuando con el presente acto y dirigiéndonos en sentido ESTE, se encuentra un baño (…) luego de caminar en sentido SUR, encontramos una puerta la cual conlleva hacia otra habitación (…) presentando en su superficie una huella de calzado, la cual se colectó como elemento de interés Criminalístico al trasponer la puerta nos percatamos que en la parte interna del marco de la puerta presenta signos de violencia (desprendimiento del marco), vislumbrando gran cantidad de objetos en desorden (…) se localiza un baño (…) localizando a nivel del suelo al lado izquierdo de la poceta (vista del observador) dos (02) dijes (…) de igual forma a nivel del piso de este ultimo cuarto, se localizaron dos (02) cargadores para teléfonos celulares (…) los cuales presentaron nudos para el momento de inspección, es de hacer referencia que se tomo muestra de las sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática localizada en el suelo, de la habitación y del pasillo, mediante el método de macerado, de igual forma se colecto como evidencia de interés Criminalístico un (01) cuchillo de corte, localizado en la cocina del recinto familiar (…). Se tomaron fotografías de carácter general y de detalle del lugar de los hechos, colectando las evidencias (…) se aprecia un nivel de temperatura ambiental calida e iluminación natural y artificial de buena intensidad… ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 499, de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por los Funcionarios AGENTES P.N., F.A. y SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Puerto La Cruz, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, UBIACADO EN BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quienes dejaron constancia de lo siguiente:” El precitado lugar sobre (01) una camilla metálica tipo móvil, yace el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal (…) presentando las siguientes características física: Piel de color blanco, cabellos largos (…) ojos redondos de color marrones, cejas pobladas (…) cara perfilada, labios finos, boca pequeña, orejas pequeñas, contextura delgada de un metro con setenta y dos centímetros (1,70) de estatura. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: (…) se le observan las siguientes heridas punzo penetrantes dos (02) en la región escapular derecha, dos (02) en la región escapular izquierda y dos (02) en la región ínter escapular IDENTIDAD DEL CADAVER la misma registra en libro de ingresos de esa morgue como: M.C.S.D. (…) Es de citar que se tomaron muestras de las uñas de las manos (Derecha e Izquierda) asimismo apéndice piloso de la región cefálica de forma peinado y cortado. Se colecto como evidencia de interés Criminalístico una bata marca Pat Primo impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática… EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 085, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Agente F.J., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, designado para practicar un peritaje, con el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO: A los efectos propuestos me solicitada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL. EXPOSICION: Las piezas en cuestión resultaron ser: UN (01) CUCHILLO; Presentando las siguientes características; para uso individual, portátil, sin marca ni lugar de fabricación visible, compuesto por una hoja metálica de color gris, de 16 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho en su parte mas prominente, terminada en punta filada, su empuñadura elaborada en madera de color marrón, unida a la prolongación de la hoja por medio de tres remaches de color dorado. UN (01) BATA; presentando las siguientes características, para uso individual de dama, confeccionada en material textil de color amarillo, marca Pat Primo, talla L, y la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. UN (01) FRANELA; la cual presenta un nudo y confeccionada en material textil de color blanco, sin talla ni marca visible, se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. UNA (01) FUNDA; confeccionada en material textil de color beige, la cual forma parte de un juego de sabanas, sin marca visible, elaborada en Colombia y la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. DOS (02) SABANAS: confeccionadas en material textil de color beige, elaboradas en Colombia, sin marca visible y las mismas se encuentran impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. DOS (02) CARGADORES DE TELEFONO CELULARES: elaborados en material sintético de color negro uno marca NOKIA y otro marca SONY ERICSSON. UN (01) DIJE: elaborado en metal de color gris, con una piedra traslucida. UN (01) DIJE: elaborado en metal de color bronce alusivo a una virgen. UNA (01) GAZA: de color blanco impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaza hemática. PERITACIÓN: La pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Podemos decir que la pieza en estudio (CUCHILLO), al ser usada como arma cortante puede causar lesiones de menor o mayor intensidad incluso la muerte dependiendo la violencia empleada y la región anatómica comprometida y las demás evidencias tienen el uso especifico para lo cual fueron diseñadas o elaboradas y las mismas quedaran en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados de esta Sub-Delegación, para su debido resguardo. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano G.H.G.A., Venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, de 27 años de edad, nacido en fecha 14/12/1981, Estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle Urbaneja, casa Nº 31, Sector Chuparin Arriba, Puerto La Cruz,, titular de la Cédula de Identidad V- 15.878.288, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi puesto de trabajo como seguridad en Residencia Atarraya y aproximadamente a las doce del medio día de hoy estando yo en la garita de vigilancia por la puerta principal entraron dos tipos, al aprovechar que un inquilino había abierto la puerta, entonces me llegaron mientras yo almorzaba y uno de ellos me dijo que llevaba una encomienda para el PH-A, me dijo que era para M.S., pude ver que en efecto llevaba en las manos una caja envuelta con tirro con el emblema de MRW, entonces yo les pedí identificación y el tipo me facilito un carnet de MRW, con su foto, del cual tome nota en la lista de relación de visitantes llevada allí, luego como a los veinte minutos observo que los tipos regresan pero traían de nuevo la caja y me dijeron que no había nadie en el apartamento, estaban muy nerviosos uno de ellos dijo para esperar que saliera alguien que pudiera abrir para salir, pero el otro intentaba abrir la puerta principal forzándola cerradura con una llave por entre el marco, en ese momento yo le llamé la atención porque eso esta prohibido en la residencia, no me hicieron caso hasta que el tipo logró abrir la reja y se fueron, posteriormente fue que me enteré que en el apartamento PH-A, estaba la señora M.S. muerta y se dio aviso a la policía... ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana M.M.J., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/06/1972, Estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en la calle la Esperanza, casa Nº 22-A, Barrio La Horqueta, subida por el Parque A.E.B., Puerto La Cruz,, titular de la Cédula de Identidad V- 10.299.007, quien manifestó: “Yo llegue como a las siete y media horas de la mañana del día de hoy, al apartamento PH-A, edificio Atarraya, Avenida Constitución, frente al parque A.E.B., de esta Ciudad, ya que hace varios años conocía a la señora C.S., y desde hace dos años, aproximadamente laboraba como domestica con ella, como tengo llave entre y me puse a limpiar ella estaba dormida, se paró como a las once y Cuarenta horas de la mañana, se desayuno y se metió a su oficina a trabajar, ella tenia un cuarto que usaba como oficina, yo seguí limpiando pero antes desayuné después que ella, seguí limpiando y estaba limpiando el baño de su cuarto y ella fue hasta la puerta del baño y me dijo que estaban tocando, yo salí a la puerta del apartamento y era la vecina que vive en el PH-B, y ella me dijo que estaban tocando en la otra puerta del PH, yo fui hasta esa puerta, pregunte alas personas que estaban allí que deseaban, estaban dos muchachos, uno de ellos me dijo que eran de la oficina de MRW, yo le dije que se esperaran que iba a decir a la señora que ellos e.d.M., subí sin abrir la puerta a avisarle a la señora CLELIA, ella me dijo “que raro, no espero ningún paquete”, pero de todas manera que buscara el paquete, yo bajé nuevamente a la puerta y les pregunte si había que firmar algo y abrí la puerta, ellos aprovecharon ese momento para someterme, uno de ellos saco un arma de fuego, en amenazó y subieron conmigo hasta la parte de adentro del apartamento, estando allí me dijeron búscame la señora, ella se metió en el cuarto de ella el cual esta en remodelación y ellos sintieron cuando la puerta cerró y uno de ellos le dijo al otro tumba la puerta que allí esta, el sujeto le dio una patada a la puerta, mientras que el otro me tenia agarrada y me decía que gritara que atrás en la montaña detrás del apartamento tenían una bomba, cuando lograron someter a la señora CLELIA, le dijeron que le diera todo lo que tenia, que le diera los dólares, ella dijo que no tenia nada... ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana T.C.T.D.G., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, nacido en fecha 29/11/58, Estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciado en la avenida Constitución, Edificio Atarraya, PH –B, Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad V- 6.549.241, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi apartamento PH-B, piso número 8, al momento que salgo de mi apartamento y estoy esperando el ascensor, observo que dos personas están tocando la reja que está en la parte central donde están las escaleras, las cuales sirven para subir al piso 18 donde están los PH, yo me acerqué y les pregunté que deseaban, donde uno de ellos me dijo que e.d.M., y preguntaron por la señora M.C.S., yo por seguridad nos les abrí la reja, luego yo le toque la puerta a la vecina de nombre M.C. y salió la señora de servicio, le avise... ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 11 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano T.J.G.H., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido en fecha 07/12/1971, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Empleado Público, residenciado en la calle 4, C.V., Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 8.261.750, quien manifestó: “Bueno yo estuve ayer como a las tres de la tarde, aproximadamente, en la casa Clelia Spìnas, quien era mi amiga, desde hace 6 años, en el tiempo que estuve allí, ella recibió una llamada de su Jefe en Caracas que es el Ingeniero D.L. y Clelia empezó a conversar con el sobre algunas cosas que ellos estaban investigando y en particular sobre el fideicomiso de la obra Urbanización “ANDRES BELLO”, ubicada en el Tigrito, Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, donde ella le decía que habían sacado el dinero de la obra (…) ese Fideicomiso por un monto mayor de los DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF 2.000.000,oo) y que el contratista de nombre M.A. que estaba realizando la obra alegando que no había dinero, luego yo escuche cuando ello dijo que por esos casos de corrupción que ella estaba Investigando a ella la iban a matar después que terminaron de hablar, ella me pidió el favor de que le pagara el teléfono CANTV ya que estaba cortado, luego nos despedimos y me fui, el día de hoy como a las 10:20 de la mañana mande un mensaje de texto, preguntándole si le habían conectado el teléfono y ella me contestó que si, después como a las doce y media me llamó la señora M.M. quien es la señora de Servicio de C.S. y me dijo que a Clelia la habían matado en el apartamento, en ese mismo momento me monte (…) me fui para su apartamento y cuando llegué ya esta una comisión del CICPC., y sus familiares... ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de Marzo de 2009, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio Intencional Calificado), donde aparece como víctima M.C.S.D.; dicha orden dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 153-09, suscrita por la Doctora ESLEDIA BARROSO, Medico Anatomapatólogo Forense, practicada al cadáver de SPINAS D.M.C.. FECHA DE MUERTE; 11/03/2009; FECHA DE AUTOPSIA: 12/03/2009. CONCLUSION: Heridas 06 por arma blanca punzo-cortantes en región torácica posterior derecha e izquierda. La de mayor altura 1.46 cm, en lado derecho y la menor a 1.32 en lado izquierdo. Todas las lesiones presentan sentido descendente. Producen: Perforación pulmonar derecho e izquierdo, de aorta torácica, hemorragia intra-torácica bilateral, sección de arcos costales posterior tercero y quinto derecho y cuarto y quinto izquierdo. Shock hipo-volèmico. Muestra histológica: NO. Muestra toxicológica: NO. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana BRAVO DE TORRES L.R., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 47 años de edad, Estado civil Casada, de profesión u oficio Administradora, residenciada en el Conjunto Residencial Atarraya, piso 11, apartamento D, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 5.86.143, quien manifestó: “bueno resulta que el día Lunes 09/03/09, como a las 08:00 hora de la noche, recibí una llamada telefónica de parte del vigilante del conjunto residencial de nombre; B.R., quien me manifestó que unos señores estaban solicitando a la señora C.S., en ese momento le informe que iba a llamar a la señora CLELIA, para informarle que la estaban buscando y al llamarla vía su teléfono celular ella me informó que no estaba en el edificio que estaba haciendo unas compras y preguntó el motivo de mi llamada y le informe que la estaba buscando y ella me dijo que estaba ocupada que le dijera al vigilante eso, luego llame al vigilante para decirle que no estaba y el vigilante me dijo que los señores querían saber el numero del celular de la señora CLELIA y yo le dije que no se los diera y si esos señores estaban muy interesados que dejaran su número telefónico para entregárselo a la señora CLELIA y que luego ella lo llamaría y luego me entero ayer como a las 12:30 horas de la tarde una vecina me informó que habían conseguido a la señora CLELIA muerta…. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano B.A.R.G., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 46 años de edad, Estado civil Casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Sector La Quebradita, casa sin número, Chorreron, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 8.332.549, quien manifestó: “bueno resulta que el día Lunes 09/03/09, como a las 08:00 hora de la noche, me encontraba de servicio en la casilla de vigilancia del conjunto residencial Atarraya, ubicado en la avenida Constitución de esta Ciudad, cuando de repente se apersonaron dos personas de sexo masculino y una señora con dos niños, quienes me preguntaron que querían pasar para hablar con la señora C.S., ya que ella hace un tiempo le había vendido un vehículo y querían hablar sobre unos papeles de dicho vehículo, bueno por tal motivo y como son las reglas del edificio procedí a llamar a la señora L.B., quien es la administradora del conjunto residencial y le notifique lo que estaba ocurriendo y ella me dijo que esperara para llamar a la señora CLELIA y a los pocos minutos me llamo la administradora y me dijo que la señora no estaba y que si esas personas estaban muy interesadas que dejaran su número de teléfono para que la señora CLELIA luego lo llamara y las personas que estaban le manifesté lo que me había dicho la administradora y me dejaron un papelito con el nombre de VICENTE y un número celular que no recuerdo horita…. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano H.E.H.P., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 56 años de edad, Estado civil Casado, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la calle Tajali, casa número F-9, urbanización Mar, Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 4.667.991, quien manifestó: “bueno que recibí una llamada telefónica de parte de un amigo quien me manifestó que a mi ex esposa de nombre C.S., la habían matado en el interior de su apartamento del conjunto residencial ATARRAYA, ubicado en la avenida Constitución de esta ciudad… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano REOMMEY M.N.G., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 15 años de edad, nacido en fecha 06/10/1993, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida constitución, Edificio Atarraya, piso 15, apartamento 15-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 25.478.936, quien manifestó: “Bueno yo el día 11/03/09, como a las 12:30 horas de la tarde venia de mi colegio, al momento que voy llegando al edificio donde vivo, abro la primera puerta donde se encuentra la casilla de vigilancia, entro al edificio y cuando voy caminando hacia la segunda puerta del edificio observo por la puerta de vidrio a dos sujetos que están en la parte de adentro del edificio hablando y como esperando a que alguien llegara abrir la puerta para salir del edificio, cuando yo abro la puerta de vidrio, los dos sujetos dejaron de hablar y salieron primero, antes de que yo entrara al edificio, y pude ver que los dos sujetos portaban un carnet de MRW, y uno de ellos lleva en sus manos una caja grande forrada con el embalaje de MRW, y se fueron, luego subí para mi apartamento, después llegó uno de mis hermanitos menores toco la puerta del apartamento yo le abrí y él me dijo que unas personas de MRW habían matado a la señora CLESLIA, luego yo le avise a mi papá… ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 527: De fecha 15 de Marzo del 2009. Suscrita por los Funcionarios J.F. Y SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Puerto La Cruz en la: AVENIDA CONSTITUCION, EDIFICIO ATARRAYA, PISO 18, APARTAMENTO PH 20-A, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; quiénes dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a una habitación la cual funge como oficina del referido apartamento, ubicada en la dirección antes mencionada, posee como sistema de protección una puerta elaborada en madera de color con cerradura a base de llaves y la misma no presenta signos violencia, al trasponerse esta se observa su piso elaborado en cerámica de color marrón, sus paredes elaboradas a base de bloques frisados y revestidos de color blanco, lugar donde se observa una cama y sobre la misma se observan varias carpetas de color blanco y otras de color negro contentivas de documentos varios las cuales fueron fijadas, colectadas y embaladas en diferentes cajas enumeradas y plenamente identificadas continuando con la presente se observan dos estantes uno elaborado en metal color gris y otro elaborado en madera color marrón contentivo de varios libros igualmente se observa una silla elaborada en madera de color marrón contentiva de catorce carpetas, trece de color marrón y una de color amarillo las cuales se encuentran contentivas en su interior de documentos varios relacionados al desarrollo habitacional “ANDRES BELLO” municipio Guanipa Estado Anzoátegui, las cuales fueron fijadas colectas y embaladas plenamente identificadas; seguidamente se observa un escritorio de madera con tres gavetas y sobre el mismo se observa tres agenda una de color marrón marca Dvinni, otra de color verde marca Ascote y otra de color vinotinto sin marca visible y cinco recibo correspondiente a la empresa de transporte MRW, así como también se observa un equipo de computación la cual se colecto el CPU de color beige, verde y gris marca Súper Power sin seriales visibles, modelo ni lugar de fabricación visible, asimismo se colectaron las agendas y los recibos antes mencionado. Para el momento de la presente Inspección se aprecia temperatura fresca e iluminación natural optima. caso relacionado con la causa H-998.052, la cual se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos “HOMICIDIO”... ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 15 de Marzo del 2009, suscrita por el funcionario AGENTE SALAS ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científica y Criminalística Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con el numero H-998.052, el cual se instruye por este Despacho por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) me traslade en compañía de los funcionarios Inspector jefe N.G. y Agente F.A., en un vehiculo particular hacia e la avenida Constitución de esta ciudad, específicamente al Edificio Atarraya, Piso Nº 18, Apartamento PH-A, a fin de realizar la referida inspección técnicas de ley y de ubicar, alguna otra persona que tenga conocimiento de lo sucedido, una vez en dicho lugar y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera: HERRERA PARTIDAS H.E., quien se encuentra plenamente identificado en actas anteriores, asimismo nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos y nos mostró los libros de proyectos que tenia su pareja quien se encuentra hoy occisa, por lo que el funcionario F.A., procedió a practicar la referida inspección técnica de ley. Colectando como evidencia de interés criminalísticos las siguientes evidencias; varias carpetas de color blanco y otras de color negro, contentivas de documentos varios, catorce carpetas trece de color marrón y una de color amarillo, las cuales se encuentran contentivas en su interior de documentos varios, tres agendas una de color marrón marca Dvinni, otra color verde marca Ascote y otra de color vinotinto sin marca, cinco recibos correspondiente a la empresa MRW y un CPU, de color beige con verde y gris marca Súper Power sin seriales, culminada la misma efectuamos un recorrido por las adyacencias del lugar en búsqueda de alguna otra persona que pudiera tener conocimiento del hecho antes mencionado siendo infructuosa nuestra búsqueda por lo que optamos por retirarnos del lugar y una vez en este Despacho le informe a la superioridad de lo antes expuesto y consigno mediante la presente acta de inspección técnica realizada, asimismo dejo constancia que dichas evidencias permanecerán en la sala de objeto recuperados de esta oficina a fin de que se le practiquen todas las diligencias necesarias…”. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, Nº 089, de fecha 15/03/2009, suscrita por J.F., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Puerto La Cruz, designado para realizar un peritaje de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rendimos el siguiente informe para fines que juzgue pertinentes. MOTIVO: A los fines propuestos nos fue solicitada Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL., según expediente numero H-998.052. EXPOSICIÒN: las piezas en cuestión resultaron ser: UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 01: elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de dos carpetas de color blanco perteneciente a finiquito de obras Conavi Anzoátegui, Municipio Bolívar, identificada como contenido ½, 2/2 y dos carpetas de color blanco vacías sin identificación alguna. UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 02: Elaborada en material sintético de color blanco contentiva de tres carpetas de color blanco perteneciente a finiquito de obras Conavi Anzoátegui, Municipio S.R., identificadas como contenido; 2/3, 3/3 y 1/3 y tres carpetas de color blanco, finiquito de obras Conavi Anzoátegui municipio Sotillo identificadas como contenido 1/3, 3/3, y 2/3. UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 03: elaborada en cartón de color marrón, contentiva de nueve carpetas de color blanco, identificadas de loa siguiente manera 01.- fidecomiso Nro. 4591, banco Banesco, 02.- fidecomiso Nro. 01-693 banco exterior, 03.- fidecomiso Nro. 5648, banco Venezuela, 04.-fidecomiso Nro. 3020 banco Banesco, 05.-fidecomiso Nro 60762, banco Mercantil, 06.-fidecomiso 3014 y 17350 banco Banesco y caracas, 07.- fidecomiso construcción de 302 viviendas aisladas en el municipio sotillo del Edo. Anzoátegui, 09- una carpeta vacía sin identificación. UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 04: elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de tres carpetas de color negro dos identificadas con la obra de A.B. (NINVIH) y otra sin identificación. UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 05: elaborada en material sintético de color blanco contentiva de tres agendas una de color marrón marca DVINNI, otra de color verde marca ASCOTT y otra de color vinotinto sin marca visible y cinco recibos elaborado en papel de color b.a. y rojo de la empresa de transporte MRW, el primero; nombre del remitente M.C.S., nombre del destinatario W.V., ciudad destino caracas ciudad origen Puerto La Cruz. Segundo nombre del remitente E.A., nombre del destinatario M.C.E., ciudad destino Barcelona; tercero nombre del remitente T.R., nombre del destinatario M.S. ciudad destino Puerto La Cruz; cuarto; nombre del remitente A.T., nombre del destinatario M.C.S., cuidad destino Puerto La Cruz, ciudad origen Cumana, cinco; nombre del remitente A.T., nombre del destinatario M.C.S., ciudad destino Puerto La Cruz ciudad origen Cumana. UNA (01) CAJA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 06: elaborada en material sintético de color blanco, contentiva de trece carpetas de color marrón y una de color amarillo contentiva de documentos varios relacionados al desarrollo habitacional “A.B.” municipio Guanipa Edo. Anzoátegui. UN (01) CPU: elaborado en metal de color beige, verde y gris marca Súper Power, sin seriales ni modelo visibles, perteneciente a un equipo de computación. PERITACION: Las piezas en estudio se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: Podemos decir que las piezas en estudio, tienen el uso especifico para la cual fueron diseñadas o elaboradas las mismas quedaron en el depósito evidencias de esta Sub Delegación para su debido resguardo. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano A.L.E.J., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/06/1982, Estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle San José, casa número 5, Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 16.180.166, quien manifestó: “Resulta que yo me encontraba en mi casa, y a eso de las 07:00 de la noche del día viernes 13-03-09 me llamo la señora NANYELIS SIERAALTA, quien es la coordinación de Operaciones de la empresa MRW, y me dijo que el C.I.C.P.C., había estado en el empresa y que querían hablar conmigo, me imagino que es relación a lo ocurrido en residencias ATARRAYA… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano A.G.P.A., Venezolano, natural de El Tigre estado Anzoátegui, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-10-63, Estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en la avenida R.P., Nro. 46-83, San J.d.G., Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 8.463.498, quien manifestó: “Bueno acudo a este Despacho en mi carácter de Abogado de confianza de la OCV “EL NAZARENO”, la cual esta constituida en San J.d.G.E.A., la misma es una organización con el fin de realizar gestiones para la obtención de viviendas financiadas por el Estado para todos los miembros de ésta, y mi comparecencia obedece a que el día Jueves 12 del presente mes me entere en horas de la mañana de la muerte de la ciudadana M.C.S., y como ella era la supervisora del Concejo Nacional de la Vivienda acá en el estado Anzoátegui, y la conocí en una reunión, ya que los miembros de la referida OCV, le reclamaban al señor M.A., quien era representante de la Constructora de las viviendas, llamada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ANZOATEGUI, C.A., sobre la culminación de la viviendas que querían que le vendieran las mismas al precio que habían sido pactadas, de dicha reunión se levantó un acta la cual posee y puedo consignar posteriormente; a raíz de esa reunión la señora M.C., realizó una serie de investigaciones acerca de la propiedad del terreno donde habían sido construidas las casas y del origen de los recursos financieros con los cuales fueron construidas las mismas, las cuales ascienden a 154 viviendas, en donde todos los concejales de la anterior administración Municipal de San J.d.G., tienen una vivienda y el Ex alcalde (FREDDY ARRIOJA) tiene dos, a consecuencia de todo esto es que se crea un conflicto entre el señor A.M. y los miembros de la OCV y por ende con la señora M.S. al detectar ciertas irregularidades, hasta el punto donde ella se percató que su firma había sido falsificada para retirar dinero o recursos enviados por el Ministerio para el proyecto en si… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 16 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano J.G.U.H., Venezolano, natural de Guirian estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 11-06-1966, Estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico Medio Metal Mecánico, residenciado en la calle Páez, cruce con la calle M.O.S., casa número 118, Sector H.S., San J.d.G., Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 6.895.649, quien manifestó: “Bueno para el año pasado es decir en el 2008, yo me desempeñaba en el cargo de Diputado del Concejo Legislativo del Estado Anzoátegui y a mediado de este año, si mal no recuerdo, me contacto un grupo de personas que conformaban una Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) de nombre “EL NAZARENO”, quienes me plantearon que estaban siendo victimas de una estafa por parte de una Constructora de nombre Promociones y Constructores Anzoátegui C.A., la cual es Propiedad de un ciudadano de nombre M.A.A., ay que esta empresa fue la designada por la Alcaldía de Guanipa para la Construcción de 154 viviendas de Enteres Social, las cuales a través de una tabla de calculo que fija el Gobierno Nacional el monto a pagar por cada vivienda es de CIENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (53.000BsF), la OCV, denunciaba que la mencionada empresa les había aumentado el precio de la vivienda a CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (130.000BsF), alegando que ya esas viviendas no eran de interés social y que eso era un Conjunto Residencial Privado, en vista de la gravedad del caso me traslade hasta el lugar donde esta dicho conjunto residencial, el cual esta ubicado en la avenida El Palomar, sector los Sauces en San J.d.G., una vez presente en el sitio los vecinos del lugar me condujeron hasta unos matorrales donde se encontraba tirada en el suelo una valla que identificaba la ejecución del proyecto de la construcción de 200 casas de Interés Social en la Urbanización “EL NAZARENO”, por parte del Ministerio de Infraestructura, el CONAVI y la Alcaldía de Guanipa, señalando el monto de obra por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES FUERTESA (7.000.000,oo BsF), por todo lo antes expuesto decidimos verificar la procedencia del lote de terreno y logramos constatar a través de documentos que los terrenos habían sido desafectados por la cámara Municipal de Guanipa y luego donados a la Alcaldía de Guanipa y el Alcalde F.A., como m.A.M., se lo sede en Donación al Instituto Municipal de la Vivienda de Guanipa (INVIGUANIPA), que presidía el Ingeniero José Argenis Lozada, para la ejecución de dicha obra pero luego el mencionado ingeniero Protocoliza una venta de esos mismo terrenos ante el Registro Subalterno de Guanipa, como que los terrenos eran de su propiedad y dicha venta se realiza a la Empresa Promociones y Construcciones Anzoátegui, C.A., propiedad de M.A. por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (42.000 Bs F), y para ese compra en representación de la Empresa firma el ciudadano R.M., quien funge como socio de la empresa en cuestión. Al darme cuenta que esa venta fue avalada por el Registrador Dr. R.C., cosa que debió haber hecho ya que estaba fuera del marco de la legalidad ya que el Estado nunca se había desprendido de ese lote de terreno. Es por esa razón que decido conjuntamente con un grupo de miembros de la OCV, de trasladarnos a la ciudad de Caracas Distrito Capital con la finalidad de Denunciar esos hechos de corrupción por ante la Fiscalia General de la República, donde nos indicaron que formuláramos la denuncia por ante las Fiscalias Quinta y Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no obstante nos trasladamos hasta el Ministerio de Habita y Vivienda, donde fuimos atendidos por el Ministro F.S. y su asistente E.N., donde denuncie al ciudadano M.A., ya que él era la única persona que ejecutaba todas las obras y proyectos del CONAVI en el Municipio San J.d.G. y estaba cometiendo este tipo de irregularidades, luego acudimos ante el Despacho de la Presidencia de la República, donde fuimos atendidos a través de las redes Sociales de Apoyo, donde dejamos la documentación del caso y luego fuimos a la Vice-Presidencia de la República donde fuimos atendidos por la Capitana Noris Negròn, quien luego de oír nuestro planteamiento se preocupo y tomó atención al caso giro instrucciones para que se realizara una reunión donde estuvieran presentes representantes de la Vicepresidencia de la República, del Ministerio de Habita y Vivienda, del INTI, de la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, del Comando Regional 7, de la Guardia Nacional, del INDECU, del Ministerio del Ambiente, Hidrocaribe, Defensoria del Pueblo, el Presidente de INVIGUANIPA Ingeniero José Argenis Lozada, el Alcalde de San J.d.G., el ciudadano M.A. y mi persona por parte del Concejo Legislativo del Estado Anzoátegui y dicha reunión se realizó el día ocho de Agosto del año pasado en la Urbanización El Nazareno, donde asintieron una representación de los entes antes mencionados, exceptuando el Alcalde F.A., quien se negó asistir a la misma y en dicha reunión se trataron los temas denunciados, tomándose la misma acalorada, donde el asistente del Ministerio de Habita y Vivienda, E.N. y mi persona coincidimos que el ciudadano M.A. estaba cometiendo un Delito de Corrupción en complicidad del Alcalde F.A., el Presidente del Instituto de la Vivienda de Guanipa José Argenis Lozada y los Concejales de la cámara Municipal para ese entonces y en dicha reunión se acordó que se realizara una investigación sobre de donde provenían los recursos para la construcción de dicha urbanización y que cada representación de los organismos involucrados en esa reunión presentaran un informe de los hechos que allí se estaban presentando, incluyendo la legalidad de los terrenos, fue en esa reunión donde conocí a la Ingeniero C.S. ya que ella estaba allí presente por ser la Ingeniero Inspectora y supervisora para el Estado Anzoátegui, por parte del Ministerio de Habita y Vivienda y por consiguiente era la Ingeniero Inspectora de la Urbanización “ANDRES BELLO”, que también estaba construyendo el ciudadano M.A.A. con otra de las ONCE empresas de su propiedad, siendo esta de nombre Z.M.89.C.A., luego en ese mismos acto yo sostuve una conversación con la Ingeniero Cleliay ella me manifestó, que como era posible que ese empresario fuera el que tuviera el control y el monopolio de la ejecución de todas las obras, proyectos y mejoramientos de Barros, emanados del Gobierno Central en el Municipio San J.d.G. e inclusive las obras con recursos de la propia Alcaldía y también me manifestó, que en el informe que ella tenia que presentar al Ministro iba a hacer mención de todos esos vicios y hechos de corrupción donde estaban involucrados el señor M.A. a través de sus once (11) empresas el Alcalde F.A. y el Presidente de INVIGUANIPA que es el ingeniero José Argenis Lozada, luego de esta reunión yo conjuntamente con los miembros de la O.C.V., mantuvimos comunicación con la Ingeniero Clelia ya que ella estaba llevando una investigación de manera seria firme e imparcial, de estos hecho por otra parte, una vez que ella elabora su informe que le presentó al Ministro de Habita y Vivienda, le hizo entrega de una copia del mismo, a la señora ANAURI SEVERIAN, quien es la Presidenta de la OCV., “EL NAZARENO”, seguidamente procedimos a formular las respectivas Denuncias por ante las Fiscalias Quinta y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como nos fue recomendado por la Fiscalia General de la República, también quiero señalar que el día viernes 06-03-2009, mantuve conversación telefónica con la Ingeniero Clelia donde ella me dijo que estaba asqueada de ver tanta corrupción ya que había descubierto que el señor M.A. en combinación con el Alcalde F.A., José Argenis Lozada y algunos representantes del Banco Guayana, habían retirado DOS MILLONES CIENTO CIENTA MIL BOLIVARES FUERTES (2.150.000 Bs F). Dinero que fue designado por el Gobierno Nacional para la ejecución del Proyecto en desarrollo de la Urbanización “ANDRES BELLO”, y dicha obra estaba paralizada por el constructor alegando que no había recursos, siendo que ese dinero ya lo habían retirado de manera fraudulenta del Banco, sin su debida autorización, ya que para sacar ese dinero era imprescindible su firma la cual reposaba el Banco Guayana y todas las AVALUACIONES, para poder ser presentadas cobro ante el banco debía de llevar la firma del Alcalde que era F.A., la firma del presidente de INVIGUANIPA, que era el ingeniero José Argenis Lozada y su firma de manera obligatoria, por ser la Ingeniero Inspector de la Obra, siendo esto un requisito exigido por el Ministerio de Habita y Vivienda y que ellos valiéndose de maniobras fraudulentas cobraron VALUACIONES de la obra NO EJECUTADAS sin que ella las hubiera firmado, cometiendo de esa manera un Delito Contra la Nación y también me manifestó que le había notificado al Ministro de Habita y Vivienda sobre esta irregularidad y que por consiguiente el Ministro había ordenado la paralización de todos los Proyectos a nivel Nacional que tuviera que ver con la Empresas del ciudadano M.A. y quedó de mandarme una información a través de su correo electrónico al mío donde me daría detalles de la relación de la ejecución de los proyectos que mantenía las empresas de M.A., en la construcción de Urbanismos y mejoramientos de Barrios, en el Municipio San J.d.G. y que allí era fácil demostrar que si se cometieron delitos de corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Ese correo me llegó el día domingo 08-03-2009, pero yo no abrí mi correo sino hasta el viernes 13-03-2009, dos días después de su muerte, que fue cuando pude ver la información que ella envió a mi correo de la cual consigno en este acto copia fotostática de las mismas, así como también copia fotostática de las Denuncias formuladas por ante las Fiscalias Quinta y Cuarta del Ministerio Público y copia fotostática del informe que Clelia presento al Ministro de Habita y Vivienda… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano Y.J.R.M., Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 36 años de edad, Estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración Industrial, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, edificio B17, piso 3, apartamento A-7, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 12.075.353, quien era asistente de la Ingeniero M.C.S.D., y la acompañó en varias oportunidades en las supervisiones de las diferentes obras donde la misma era la Ingeniero Supervisora por parte del MINISTERIO de Habita y Vivienda… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana P.V.E.C., Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 26-12-1988, Estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la calle la Esperanza, casa número 22-A, Sector la Orquesta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 20.509.753, quien manifestó: “Bueno resulta que el día Miércoles 11-03-09,a eso de las 10:00 del medio día recibí llamada telefónica de parte de mi tía M.J.M., del numero telefónico 0424-870-5583, informándome de una manera nerviosa que fuera rápido al apartamento de la señora CLELIA, que la acababan de matar, inmediatamente fui al apartamento a ver que era lo que sucedía y cuando llegue al apartamento estaba la señora CLELIA, en la sala, estaba boca arriba maniatada por la boca con un trapo, y estaba muerta… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 17 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano J.V.C.L., Venezolano, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-10-68, Estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Grúa y Taxista, residenciado en la calle Altamira, casa Nº 89, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 8.346.844, quien manifestó: “hace como dos años y medio yo le compre un carro a la ciudadana M.C.S.D., nosotros hicimos un documento de compra y venta privado, luego el día lunes 096 de Marzo de este año, a eso de las ocho y treinta, yo fui a la casa de la señora, para hablar con ella y ponernos de acuerdo y poner los documentos a mi nombre, al estar en la residencia de la señora, me entreviste con el vigilante, para que me llamara a la señora, él llamo por teléfono a la administradora para ubicarme con la señora el vigilante me dijo que la administradora le informó que dejara mis datos, yo le deje mi nombre y número de teléfono y quien fue el le compro el carro, luego el día Miércoles, a eso de las ocho y media de nueve de la mañana, hable con el vigilante de la guardia del día y le volví a dejar mi nombre y número, para que cuando la vieran a la señora M.C., le diera ni nombre y mi número para que me llamara, luego me retire… INSPECON TECNICA Nº 540, de fecha 17/03/2009, realizada el vehículo Marca MITSUBICHI, Color CHAMPANA METAL, Placas XRS-078, relacionado con el presente caso. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano J.G.H.S., Venezolano, natural de Lechería estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-05-87, Estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Principal de Lechería, Urbanización Mar, Calle Tajali, casa Nº F-9, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 17.733.334, quien manifestó: “Yo me encontraba en casa de mi novia en Lechería, cuando recibí una llamada telefónica de mi papá H.H., donde me dijo que habían matado a mi mamá y que me fuera para el apartamento, luego el socio de mi papá de nombre F.A. me fue a buscar en casa de mi novia, yo me fui con Froilan para el apartamento donde vivía mi mamá, cuando llegamos allí estaba mi hermano H.H., un amigo de mi mamá de nombre T.G. y la Policía, no me dejaron entrar al apartamento… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano H.J.H.S., Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/07/85, Estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Hoteleria, residenciado en la avenida D.B.U., Urbanización Mar, calle Tajali, quinta F-9, Lechería, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 17.733.335, quien manifestó: “Eran como las doce y media del medio día aproximadamente, estábamos en la casa mi papá recibió una llamada de un amigo, en ese momento no sabia de que se trataba, en eso mi padre me llama y me dice: “a tu madre la mataron”, yo le pregunte que en donde había sido eso y el me contestó: “en el penthouse”, de inmediato nos montamos en la camioneta y partimos al sitio, en ese recorrido, mi papá se comunico con mi hermano J.G. y le comunico lo mismo, mi padre colgó el teléfono y se comunico con el socio y le da la orden de buscar a mi hermano a la casa de la novia, seguimos nuestro trayecto, en el mismo, alguien que no se quien fue que llamo, a mi papá preguntando que si era verdad que mi mamá la habían matado, llegamos al apartamento, subimos, una vez allí estaba un seguridad de sotillo vigilando que nadie pasara, no se nos permitió pasar hasta que una persona con un carnet, y tomando notas vestido civil, allí llegaron amigos de la familia, decidí bajar y quedarme en la planta baja afuera, ya que me sentía afectado y bravo por lo que había sucedido… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 24 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano F.G.H.A., Venezolano, natural de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/01/77, Estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Hotel Dimensión, ubicado en la Carretera de la Costa, el Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 13.965.778, quien manifestó: “Resulta que en el día de hoy en horas de la mañana, funcionarios adscritos a este despacho, previa identificación como funcionarios del CICPC. Me preguntaron si el día 07/03/09, se había hospedado en el Hotel Dimensión un ciudadano de nombre FERNANDO por lo que les dije que me acompañaran hasta la recepción y una vez allí, verificamos por computadora si el ciudadano antes señalado se había hospedado. Verificada la información y en efecto había un F.L., los funcionarios me dijeron que le imprimiera una hoja del control de ciudadanos hospedados ese día, y luego me dijeron que los acompañara hasta el CICPC… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano G.H.J.E., Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 31 años de edad, nacido en fecha 22/08/77, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Bote, casa sin número, del sector V.d.V., Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 13.379.050, quien manifestó: “ Resulta que en Diciembre del año pasado, yo conocí a un tipo llamado FERNANDO, entonces luego como en Febrero de este año, me enteré que le había dado unos tiros, luego los primero día de Marzo, en horas de la noche yo estaba en Puerto Píritu y FERNANDO me llamó y me dijo que iba para allá con unos tipos, que si los podía esperar, entonces posteriormente me llamo diciendo que iban llegando que si los podía esperar en el Arco de Puerto Píritu, que no tenia rial para pagar la carerita, yo los esperé y llegaron en un taxi, FERNANDO llegó con dos tipos mas y me los presentó, posteriormente me percate que él llamaba a uno PIPO y el otro le decía GOCHO, les pregunte cuanto era la carrera y el tipo me dijo que eran ochenta y se los pagué, luego le pregunte que donde se iban a quedar y el me dijo que el chamo del Hotel que está al lado de los bomberos era pana de él y que iba a hablar con él para ver si les permitía quedarse, entonces como eso es allí cerca fuimos caminando, FERNANDO hablo con el tipo encargado del hotel y el les permitió quedarse, luego la mañana siguiente yo estaba en mi casa y los tres tipos me legaron allá, en dijeron que tenían hambre que si les podía conseguir para comer, entonces yo les dije que les conseguiría y que me esperen en el Hotel, se fueron al arto FERNANDO me llamó y fue cuando decidí llevarles de comer, compré un pollo y se los llevé hasta la habitación, allí nos pusimos de hablar y fue cuando FERNANDO me comenta que estaban allí porque iban hacer un trabajo y necesitaban un carro, al preguntarles en relación a dicho trabajo me dijo que ellos eran de una banda de asaltantes, que usaban como modus operando una caja que envolvían en tirro de encomienda y se hacían pasar como trabajadores de entrega de encomiendas, luego cuando la persona les abre la puerta, entran y roban; luego me fui y ellos quedaron en la habitación, allí duraron varios días en esos días fui como tres veces a visitarlos, posteriormente un día Domingo salieron del hotel y los vi que estaban el arco de Puerto Píritu pidiendo cola porque se venían para Barcelona, diciéndome que tenían el trabajo pendiente que hacer en Puerto La Cruz, estando allí paso el papá de FERNANDO que iba en su camioneta, él lo llamó y en ese momento me lo presentó, le pidió dinero para irse para el Terminal y él les dio como diez y veinte bolívares y los llevó para el Terminal de pasajeros, luego me enteré que se habían venido, llame a FERNANDO por teléfono y me dijo que iban ya en la vía, ese era como las once de la noche de ese Domingo; entonces pasó el lunes, martes y miércoles, el día jueves vi una información en la prensa de que habían matado a una señora dentro de se apartamento en Puerto La Cruz, decían que los autores de ese asesinato se habían hecho pasar como repartidores de encomiendas de MRW, allí fue que supe que eran ellos, entonces llamé por telefoneo a FERNANDO, les pregunte que había pasado, entonces me dijo que ya el trabajo que tenían pendiente en Puerto La Cruz, estaba hecho fue cuando me confirmo que los que mataron a la señora fueron ellos, les pregunte por qué habían matado a ese mujer y el me dijo que había sido PIPO luego me dijo que estaban fuera del Estado, no hable mas con él, y dos días después lo volví a llamar a ver como estaba todo, para que me salvaran con algo, porque supuestamente habían coronado en el trabajo que hicieron, entonces FERNANDO me dijo que estaban por depositarle un dinero y que me iba a mandar mil quinientos bolívares, me quedé esperando y no me mandaron nada, luego el fue me llamó y me preguntó si había salido algo nuevo en el periódico yo le dije que no había visto nada, desde allí me llamó este sábado que paso y me dijo que le consiguiera una casa por allá por puerto Píritu, para alquilarla, yo le dije que le haría la diligencia pero no he vuelto a hablar con él… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 25 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano F.A.L.S., Venezolano, natural de Puerto Píritu, estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 20/10/1980, Estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, residenciado en la calle el Vivero, Hotel Dimensión, Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 15.234.835, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy, cuando me encontraba en el Hotel Dimensión, llegaron unos funcionarios del C.I.C.P.C., y me preguntaron si yo conocía a los ciudadanos F.P., y al Catire, que vive en la parte trasera del hotel, después me dijeron una citación para que me presentara a las dos de la tarde del día de hoy en este Despacho… ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 25 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana B.C.P.G., Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 44 años de edad, Estado civil soltera, de profesión u oficio Comercia, residenciado en El Tejar de Píritu, Sector V.d.V., calle Bote, casa sin numero, Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad V- 8.242.471, quien manifestó: “Quien manifestó que efectivamente se presentaron en su casa tres sujetos en búsqueda de su marido J.E. GONZALEZ… ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 29 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario F.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Puerto La Cruz, quien manifestó haberse trasladado hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, en diligencias relacionadas con el presente caso. Cursa a los folios doscientos dieciocho (218 y su vto.) y doscientos diecinueve (219 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10/04/2009, suscrita por el funcionario F.M.M., quien entre otras cosas deja constancia lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la mañana… se recibió llamada telefónica de parte de la… doctora ROSA PEREZ… me comunicó que… fue acordada orden de aprehensión… contra los ciudadanos RODRIGUEZ GUERRA LUIS ALBERTO… y F.A. PELAEZ NAVARRETE… y por cuanto se desprende de autos que dichos sujetos posiblemente se encuentran escondidos en el caserío La sabana del zorro, invasión denominada Monte Cristo, Boquerón, Maturín, Estado Monagas… en compañía de los funcionarios… N.D.J.G.... RUFEL MEZA, J.Z. y… EFRAIN FUENTES… logrando llegar al mismo… nos indicó una ciudadana… que en ese inmueble se pasaban dos parejas jóvenes… y que hacía pocos minutos había visto a estas personas en la casa de J.V., conduciéndonos directamente a la misma… observamos a varias personas frente a esa residencia reunidos… procediendo a abordar a dichos ciudadanos… logrando identificar a uno de los presentes… como RODRIGUEZ GUERRA LUIS ALBERTO… y F.A. PELAEZ NAVARRETE… TERCERO: Elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que los imputados M.A.R.B. y M.A.A.D., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.S.D.; hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halla prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que se podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión, por tales motivos es que este Tribunal Cuarto de Control, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.R.B. y M.A.A.D., por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto al estado de salud del imputado M.A. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 y 84 Constitucional Acuerda la remisión de la copia del informe Médico consignado por la defensa al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona, asimismo el Traslado del medico Forense a los fines de que constituya el día Viernes 17 de Abril del año que discurre , en el sitio de reclusión a objeto de que se le practique evaluación Medica y una vez practicada la misma sea remitido el informe con carácter de urgencia a este Despacho.

QUINTO

Se acuerdan las copias simples de toda la causa y de la presente Audiencia.

SEXTO

Remítase oficio a la Zona Policial Nº 2 y a la Policía de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.R.B., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.201, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos C.A.R. y E.M.B., domiciliado en la Urbanización El Nazareno, Calle Nº 01, Casa Nº 140, Sector El Palomal, El Tigrito, San J.d.G., Estado Anzoátegui, Teléfono de su esposa I.A.U., Teléfono Nº 0416-7839227 y M.A.A.D., Cédula de Identidad Nº 4.454.957, venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, nacido en fecha 08-07-1950, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de A.A. y E.D. de Andrade, domiciliado en la Calle Guere, Casa Nº 48, Urbanización Los Ríos, El Tigre, Estado Anzoátegui, Telf. 0283-2413566, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.S.D. (OCCISA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación, así como oficio al Tribunal de Control Nº 04, remitiendo la presente causa, por ser su Tribunal de origen. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. S.L.D.M.

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