Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004993

ASUNTO : IP11-P-2010-004993

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA L.P.

En fecha 14 de septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyo este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por la Juez Dilexi G.R., en la Clínica La Familia, a efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos J.E.G.R., Venezolano, natural de la Guajira, nacido el 19/1/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.336.999, domiciliado en Puerta Maraven, calle ollarvides, antigua hielera, diagonal a Neduarca, de esta Ciudad de Punto Fijo y F.J.S.R., Venezolano, natural de Coro, nacido el19-03-1968, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.520.339, domiciliado en Puerta Maraven, calle General Riera con Casigua, casa No. 4 A, de esta Ciudad de Punto Fijo. Primeramente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, a través del cual solicito se le decreta la L.P. y sin restricciones de los Ciudadanos F.J.S.R. y J.E.G.R., por cuanto de las actuaciones no se desprende elemento de alguna naturaleza que haga presumir la existencia de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explicó a los ciudadanos imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente les explicó los derechos que tienen como imputados y se les preguntó si deseaban declarar, manifestando: J.E.G.R. que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportaran sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: J.E.G.R., Venezolano, natural de la Guajira, nacido el 19/1/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.336.999, domiciliado en Puerta Maraven, calle ollarvides, antigua hielera, diagonal a Neduarca, de esta Ciudad de Punto Fijo, así mismo el ciudadano F.J.S.R., manifestó que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio, pasando al estarte a identificarse, manifestando ser y llamarse: F.J.S.R., Venezolano, natural de Coro, nacido el19-03-1968, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.520.339, domiciliado en Puerta Maraven, calle General Riera con Casigua, casa No. 4 A, de esta Ciudad de Punto Fijo. De Seguidas el Defensor Privado manifestó lo siguiente: “nos adherimos a la solicitud fiscal, consignamos en este acto constancia de comerciante y de residencia, así mismo solicitamos dos juegos de copias certificadas, es todo”.

Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar han participado en el hecho delictivo que se le atribuye, por tal razón considera procedente decretar la L.P., de los Ciudadanos F.J.S.R. y J.E.G.R., (ampliamente identificados), de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal ordena que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial. Y así se decide.-

TERCERO

Se acuerda la L.P.S.R., de los Ciudadanos F.J.S.R. y J.E.G.R., antes identificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la L.P.S.R., de los Ciudadanos J.E.G.R., Venezolano, natural de la Guajira, nacido el 19/1/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.336.999, domiciliado en Puerta Maraven, calle ollarvides, antigua hielera, diagonal a Neduarca, de esta Ciudad de Punto Fijo y F.J.S.R., Venezolano, natural de Coro, nacido el19-03-1968, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.520.339, domiciliado en Puerta Maraven, calle General Riera con Casigua, casa No. 4 A, de esta Ciudad de Punto Fijo.-SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Se libraron las correspondientes Boletas de l.p.. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.

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