Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005243

ASUNTO : IP11-P-2010-005243

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Octubre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano R.M.J.D., venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V.20.795.355, residenciado en el Sector Universitario, calle la Salle, sin número, a dos cuadras del CDI, casa de color rosado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 458, 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo las 03:00 los el Distinguido Filmen López, recibió un llamado vía radiofónica, informándole que se le acerco una buseta de transporte público, que cubre la ruta Aeropuerto, y un ciudadano quien no quiso identificarse le manifestó que en el unidad de transporte público, cuando se detuvo en la donde desbordaron y abordaron varias personas, se le acerco un ciudadano con una actitud no acorde a lo normal (nervioso), quien hacia de uso de trasporte publico le manifestó que le informara a los cuerpos de seguridad del estado, que tres ciudadanos hacían del uso del transporte publico, los cuales presuntamente portaba arma de fuego y arma blanca le habían arrebatado su celular marca nokia en el interior de la referida unidad. Una vez obtenida dicha información se implementó un dispositivo de seguridad y rastreo por el sector comercial de la esta ciudad, momentos cuando me desplazo por la arteria vial de la avenida Ecuador, visualizamos a tres ciudadanos con similares características fisonómicas aportadas, a su vez le dimos la voz de alto, al primero de los descritos se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento UN TEEFONO CELULAR, CON SU PROCTECTOR DE MATERAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 5800D-1B, DE COLOR PLATEADO, SERIAL Nro 359348/02/4278962 quedando identificado como R.M.J.D., Venezolano, de 20 años de edad, soltero, ocupación obrero, portador de la cedula de identidad Nro 20.795.355, fecha de nacimiento 07/02/1990, natural y residenciado en esta ciudad, sector universitario, calle la Salle, con Avenida Bolívar, Casa, sin numero, al segundo de de los descritos se le logro incautar a la altura del cintura derecha del pantalón que vestía para el momento UN OBJETO DE FORMA DE ARMA DE FUEGO, FABRICADO ARTESANALMENTE, NO APTO PARA EFECTUAR DISPAROS, quedando identificado como queda escrito: A.M.P., Venezolano de 17 años de edad, estado civil, soltero,de ocupación obrero, al tercero de los descritos se le logró incautar en su mano derecha UN A.B. TIPO NAVAJA DE ACERO INXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) DE COLOR CAOBA SUJETO A TRES REMACHES DE COLOR BRONCE, quedando identificado como W.J.H.B., venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, ocupación obrero, comporta documentos personal…”

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas a los imputados de autos, quedando identificadas dichas evidencias como: UN TEEFONO CELULAR, CON SU PROCTECTOR DE MATERAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 5800D-1B, DE COLOR PLATEADO, SERIAL Nro 359348/02/4278962 quedando identificado como R.M.J.D., UN OBJETO DE FORMA DE ARMA DE FUEGO, FABRICADO ARTESANALMENTE, NO APTO PARA EFECTUAR DISPAROS y UN ARMA B.T.N. DE ACERO INXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL (MADERA) DE COLOR CAOBA SUJETO A TRES REMACHES DE COLOR BRONCE.

Asimismo, de las actuaciones se evidencia el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de septiembre de 2010, del ciudadano F.J.B., venezolano de 19 años de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la cedula de identidad Nro. V-20.553.743 Fecha de Nacimiento 12/10/1990, natural y residenciado en esta Ciudad, Sector A.J.d.S., Calle Libertad, Casa Nro. 54. Teléfono. O4i40700377, quien manifestó lo siguiente: Bueno Yo me encontraba en un buseta que cubre la ruta Antiguo Aeropuerto, la cual iba para el centro, la buseta hizo parada cerca de la Escuela Fe y Alegría donde se montaron tres personas, cuando la seta iba por la vía cerca de la Universidad “I.U.T.I.R.L.A” las tres personas que se montaron se levantaron del puesto en donde venían sentados y dos de ellos se me acerco la cual me coloco un cuchillo en el echo y me dijo que le hiciera entrega de mí celular, estas. personas en el interior de la buseta me repitieron varias veces que les hiciera entrega de mi celular, porque si no les hacia entrega de mi celular me iban a dar una 2uñaiada, donde aprovecharon que la buseta se detuvo a agarrar a varios pasajeros y uno de ellos se bajo primero y los otros se me quedaron en lado, los dos sujetos empezaron a forcejear con migo donde me quitaron m celular la cadena y mi reloj, la cual se les cayo dentro de la buseta, luego estos sujetos me estaban pidiendo mi cartera y como la buseta ya iba arrancar los dos sujetos se bajaron y se fueron corriendo…”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son los autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en este Juzgador de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

Artículo 264. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

En el presente caso, se verificó la concurrencia de dos adolescentes, en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la representación del ministerio publico, quienes resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2, de la Policía del Estado Falcón, lográndose incautarle UN ARMA B.T.N. y UN OBJETO DE FORMA DE ARMA DE FUEGO, descritas en el Registro de Cadena de Custodia, donde si bien es cierto les fue incautado un objeto de forma de arma de fuego, el cual no es apto para disparar, no menos cierto es que al ser utilizado con el animo de arrebatar la propiedad a la victima, ello produce el mismo efecto psicológico, que produciría un arma de fuego propiamente dicha.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de trece (13) años, seis (06) meses, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que puedan influir en la victima y testigo poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra deL ciudadano R.M.J.D.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano R.M.J.D., venezolano, nacido en fecha 07/02/1990, Titular de la Cédula de Identidad No. V.20.795.355, residenciado en el Sector Universitario, calle la Salle, sin número, a dos cuadras del CDI, casa de color rosado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO; previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER MUÑOZ

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