Decisión nº 1C-14.030-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Mayo de 2011.-

201º y 152º

Asunto Penal 1C-14030-11.

Visto el escrito consignado en fecha 24-05-2011, por la profesional del derecho M.A.C., Y W.R.C., en su carácter de Defensora Privado del ciudadano J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, relacionado con la causa 1C-14030-11, seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de N.R., y D.V., en el que señala entre otras cosas lo siguiente: “…En la razón de pedir la reconsideración de este actuación, es también con el fin de informar a este tribunal que esta defensa no hará acto de presencia para la audiencia preliminar que ha de efectuarse en la presente causa para el día miércoles 25 de este mes, ni en ninguna otra oportunidad, hasta tanto no se le garanticen los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido, por lo tanto pido el diferimiento de dicha audiencia preliminar, pues presentar a los acusados en una audiencia preliminar es inducir a las presuntas victimas a reconocerlos sin estar plenamente seguros, lo que en doctrina se llama indefensión procesal al imputado (indefensión material) de cuyo acto este no podrá defenderse materialmente…en este mismo orden de ideas apelamos al contenido del articulo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que este no se sacrificara por omisión de formalidades no esenciales, con lo cual apelo al sentido de justicia…”, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 18-03-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Que para la fecha en que fue celebrada la audiencia antes mencionada, el ciudadano J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, se encontraba asistido de los profesionales del derecho J.G. TREJO Y DEIXI GARCIA.

Que en fecha 23-03-2011, el ciudadano J.A.S. MORENO, designa como defensa a los ciudadanos ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO Y J.A.L., tomándosele el juramento de ley al profesional del derecho ABG. J.A.L., en fecha 29-03-2011.

Que en fecha 08-04-2011, a solicitud de la defensa juramentada ABG. J.A.L., se acuerda expedirle copias del presente asunto.

Que en fecha 13-04-2011, se recibe escrito donde el ciudadano J.A.S. MORENO, designa como defensa al profesional del derecho W.R.C., y revoca a sus defensores anteriores a saber ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO Y J.A.L..

Que en fecha 14-04-2011, a solicitud del Ministerio Público este Tribunal concedió una prorroga de quince (15) días continuos a los fines de que el titular de la acción penal concluyere con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; teniéndose como fecha a los fines de la presentación del acto conclusivo el día 02-05-2011.

Que en fecha 25-04-2011, se recibe escrito mediante el cual el ciudadano J.A.S. MORENO, designa como sus defensores a los ABG. W.C. Y M.C., como sus defensores, y no es sino hasta el dia 26-07-2011, en que comparecen por ante este Tribunal a los fines de tomarles el juramento de ley, tal como riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto.

Que en fecha 27-04-2011, fue consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CARRASQUEL HEREDUIA A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por lo cual se fijo como fecha para la Audiencia Preliminar el día 25-05-2011, a las 02:15 horas de la tarde, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 06-05-2011, los defensores privados ABG. M.C. Y W.C., solicitan la practica del reconocimiento en rueda de individuos en el presente asunto, el cual fuere declarado sin lugar en fecha 11-05-2011, por haber concluido la fase preparatoria en el presente asunto.

Que señala la defensa en su escrito lo siguiente: “…esta defensa técnica fue impedida para el ejercicio de sus obligaciones por este mismo tribunal de control, pues inicialmente nuestro defendido J.A.S., había designado como aboga defensor a W.R.C. en fecha 13-04-11, DIECISEIS (16) DIAS ANTES DE DICTARSE EL ACTO CONCLUSIVO, y posteriormente se ratifica la designación incluyendo al abogado M.A.C., el día 18-04-11, a nueve días antes de dictarse el acto conclusivo Y MUY A PESAR DE LA INSISTENCIA DE AMBOS ABOGADOS, EN UNO Y OTRO CASO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, NO FUE DILIGENTE PARA CUMPLIR SU OBLIGACION DE JURAMENTARNOS COMO DEFENSORES LO CUAL LIMITO E IMPIDIO EL LAPSO PARA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA Y VIOLENTO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA…”

Ante tal señalamiento por la defensa, debe necesariamente este Tribunal traer a colación lo señalado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Articulo 139. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”

Que con fundamento en la norma antes trascrita, se evidencia que si bien es cierto la designación de defensor por parte del imputado o imputada no esta sujeta a ninguna formalidad, y que debe tomársele el juramento de ley dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud, no es menos cierto que el presente asunto, no es si no hasta el día 26-04-2011, en que los profesionales del derecho ABG. M.C. Y W.C., comparecen por ante este Tribunal con la finalidad de que les sea tomado el juramento de ley.

Que del libro de entrada y salida llevado por el área de recepción del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los mismos ingresaron a las instalaciones de este Circuito judicial los días 13-04-2011 (Fecha de consignación de la designación) 14-04-2011, y el 26-04-2011, (Fecha en que se les toma el juramento de ley) y no es si no hasta el día 29-04-2011, en que el profesional del Derecho ABG. W.C., que solicita el asunto penal 1C-14030-11 a los fines de su revisión tal como consta el libro de préstamo de expedientes llevados por el Archivo Judicial. Que es deber de la defensa una vez consignada la designación comparecer por ante este Tribunal a los fines de que le sea tomado el juramento de ley.

Por lo que se evidencia que lo señalado por la defensa en el sentido de que este Tribunal no fue diligente en tomarle el juramento de ley a los mismos, tal conducta le es atribuible solo a los ciudadanos ABG. M.C. Y W.C., al no comparecer por ante este despacho en la oportunidad legal a los fines indicados en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que infiere este Tribunal del escrito suscrito por los ciudadanos ABG. M.C. Y ABG. W.C., que requieren sea fijado la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos en el asunto penal 1C-14030-11, y que los mismos no comparecerán en la oportunidad de fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto no se solvente tal situación. Por lo que al respecto este Tribunal conviene a señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Articulo 230 Reconocimiento del imputado o imputada: cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

Quien aquí decide, en la oportunidad en que fuere negada la solicitud de reconocimiento planteada por la defensa, se dejo constancia la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitada por la defensa posterior a la presentación del acto conclusivo.

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.

En este sentido se evidencia como ya se a recalcado, que corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal por mandato legal conforme a lo establecido en los artículos 11, 280, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio durante la fase de investigación o preparatoria, la cual culmina con la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dando apertura a la Fase Intermedia del proceso penal acusatorio, y visto que en fecha 27-04-2011, el alguacil de recepción dejo constancia que la vindicta publica presento en contra del ciudadano CARRASQUEL HEREDUIA A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344,, acto conclusivo de acusación, lo que trae como ya se dijo, la finalización de la fase de investigación, por lo que en consecuencia se declara Sin lugar, la solicitud de reconsideración de la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, requerida por la Defensa Privada ABG. M.A.C., Y W.R.C.. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado por la Defensa Privada a saber: “…que esta defensa no hará acto de presencia para la audiencia preliminar que ha de efectuarse en la presente causa para el día miércoles 25 de este mes, ni en ninguna otra oportunidad, hasta tanto no se le garanticen los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido…” por lo que evidencia este Tribunal que la actitud asumida por la defensa privada se tiene como un acto de rebeldía, que causa a todas luces violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa, toda vez que incurre en retardo procesal, a la no asistencia de la audiencia preliminar, y que tal actuación pudiera ser objeto de sanción por este jurisidcente conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a los fines de garantizar la celebración del ya mencionado acto, fijado para el 09-06-2011, a las 02:15 pm, este Tribunal acuerda oficiar a la Defensa Publica, a los fines de que le sea asignado un Defensor Publico al ciudadano J.A.S. MORENO, sin que ello implique que el mismo pueda nombrar un defensor privado de confianza. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Sin lugar, la reconsideración en cuanto a la fijación de la practica del Reconocimiento el Rueda de Individuos requerida por los ABG. M.A.C., Y ABG. W.R.C., requerida por la Defensa Privada M.A.C., Y W.R.C., en el asunto penal 1C-14030-11, seguida a los ciudadanos CARRASQUEL HEREDUIA A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, y J.A.S. MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.230.344, por haber culminado la Fase Preparatorio en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 27-04-2011. en conseucneica se mantiene así la decisión de fecha 11-05-2011.

SEGUNDO

Se entiende la actitud asumida por la defensa privada en el sentido de no asistir a la Audiencia Preliminar se tiene como un acto de rebeldía, que causa a todas luces violaciones al debido proceso y al derecho de la defensa, toda vez que incurre en retardo procesal, a la no asistencia de la audiencia preliminar, y que tal actuación pudiera ser objeto de sanción por este jurisidcente conforme a lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial a los fines de que le sea asignado un defensor publico al ciudadano J.A.S. MORENO a los fines de que asista a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada para el dia 09-06-2011, a las 02:15, a los fines de garantizar así el derecho a la defensa e igualdad entre las partes; sin que ello impida la designación de un nuevo defensor por parte del mismo, o la ratificación de los que lo asisten. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de M. delD.M.O. (2011)

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. N.L. deM..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L. deM.

Asunto Penal 1C-14030-11

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR