Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627

ASUNTO : IP11-P-2009-000627

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-000627

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. R.C..

Ministerio Público: Abg. J.M.C.F.S.d.M.P.d.E.F..

Acusados: C.J.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.014, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de J.R.G. y N.G. de Guido, natural y residenciado en la Avenida Rousevelt, frente al Cementerio Casa Nº 90, s.A.d.C.E.F., D.A.M.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.108, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de C.M. y L.M.Q., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle I.M.C. Nº 136, detrás del Estadio de Béisbol, S.A.d.C., Estado Falcón, y RENNY J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.312, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Sub Inspector, Hijo de V.S. y J.T.R., natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Calle Milagro, entre Libertad y Campo Elías, Casa S/Nº fachada de lajas, al lado de Funerarias Falcón, S.A.d.C., Estado Falcón.

Delito según la Acusación Fiscal: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 paragrafo segundo de la Ley Orgánica contra la delicuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICION DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código penal venezolano vigente.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 13 de FEBRERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes F.R.A.T., A.A., C.E.M.D., J.F.G.O., adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida J.L., visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: Á.E.G.C. (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: J.A.L.R. (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Vlanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: R.J.G.Q. (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y A.M.F. (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano J.A.L.R., goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…)

Manifestara igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “ En el desarrollo de la investigación instruida por esta Fiscalía, correspondió tomar entrevista a la persona encargada de vigilar el inmueble donde están los depósitos que fueron violados, y a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos J.L.R., R.G. y Á.g.C., desprendiéndose de tales declaraciones la participación activa y necesaria de otras personas que coadyuvaron en la ejecución del Hurto calificado, difamando igualmente la comisión de otra modalidad delictiva de gran envergadura. En este sentido se constató primeramente que los Sub Inspectores de la Policía del estado falcón, previamente identificados como Renny Rincón y C.G., aproximadamente a las 01:00 de la madrugada valiéndose de su autoridad, bajo artificios coaccionaron al vigilante R.M.G. para que se montara en la unidad policial P-216 por ellos tripulada, y lo trasladaron hasta la Sub Comisaria las Margaritas, donde ordenó el primero de los mencionados al funcionario de guardia sin explicación de ninguna índole, que mantuviera al ciudadano hasta que girara instrucciones distintas.(…) En este estadio, cuando los funcionarios de Polifalcón notifican vía radio al Supervisor de los Servicios, es decir, el Inspector Renny Rincón sobre la novedad y posterior colisión de una patrulla, de la detención de unos ciudadanos en un camión de características puntuales con la mercancía hurtada, este ordenó tajantemente que dejara el procedimiento 57, lo que quiere decir “sin efecto”, circunstancia que levantó gran suspicacias en todos los subalternos, detenidos y la incautación de unos bienes cuantiosos, es totalmente inusual emitir una orden de esa naturaleza .Escasos minutos después, se apersonaron al sitio del accidente los inspectores Renny Rincón y c.G. en la unidad P-216, además del Inspector Muñoz en la unidad asignada a la circunscripción de los Taques, quienes se reunieron con evidente nervio pata discutir sobre la situación que aparentemente les afectaba, y luego C.G. se dirigió al sargento Argueta, quien era entre los funcionarios actuantes el más antiguo, para ofrecerle una cantidad de dinero que pretendía negociar entre 10 y 15 millones de bolívares, para que concertara con los demás efectivos y dejar el procedimiento sin efecto, específicamente dejar en libertad a los detenidos y liberar el camión cargado con mercancía, ofrecimiento que también formuló el Inspector Rincón al Distinguido C.M., funcionario que igualmente tuvo parte en la detención de los ciudadanos mencionados supra.

III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. M.E.H. y NADEZCA TORREALBA, presentaron en fecha 19 de Noviembre de 2009, escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 327 y dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo la defensa que es necesario precisar que sus defendidos fueron presentados por la comisión de pluralidad de delitos o concurso de delitos que consiste en la ejecución sucesiva por los mismos individuos de diversos hechos delictuosos, ya sea de diversa o de la misma indole, señalando que el concurso real de delitos se da cuando concurren varias acciones o hechos autonómos, es decir, que cada uno constituye delito en particular, cada acción por separado constituye un delito y en el presente caso, alegan la defensa que no entienden las razones del Ministerio Público para presentar aisladamente cada uno si existe un concurso de delitos, incluso unos delitos comunes y otro delito especial por cuanto se trata de daños a un bien perteneciente a la República y sobre el cual no procede acuerdo reparatorio y esta circunstancia fue señalada por la defensa, es decir acerca del ocultamiento de actuaciones que atenta contra el debido proceso por parte de quien es titular de la acción penal.

Denunció la defensa que a sus defendidos no se les efectuó el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, situación ésta que a su juicio, vulnera flagrantemente los derechos de los imputados.

Que la imputación fiscal procede una vez que el representante del Ministerio Público tiene elementos de convicción contra el investigado y siendo así lleva a cabo la citación del investigado, quien debe comparecer, día y hora señalado, junto a su abogado de confianza al despacho Fiscal, con el fin de imponerlo de los hechos investigados, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la adecuación al tipo penal, de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, del acceso al expediente e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar y de hacerlo será sin juramento, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hacen referencia a la sentencia 568 del 18 de Diciembre de 2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y de los elementos que lo relacionan con la investigación.

Solicitan sea declarada la no admisibilidad de la acusación presentada en virtud de la violación a normas constitucionales y procesales de las que han sido objeto sus defendidos y que el Fiscal del Ministerio Público de cumplimiento a la obligación en que se encuentra de llevar a cabo la imputación fiscal, la cual es una facultad atribuida a él. (subrayado del Tribunal)

Hacen referencia al acuerdo reparatorio celebrado en la causa penal que se instruía en contra de los ciudadanos R.J.G.Q., J.A.L.R. y A.E.G.C., y que siendo los mismos hechos, resulta inconcebible que se haya presentado acusación en contra de sus defendidos; a tal efecto, transcriben la decisión de este Tribunal de fecha 15 de Junio de 2009.

Solicitan NO SEA ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA POR EL FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto en el presente proceso se han VIOLENTADO NORMAS CONSTITUCIONALES y PROCESALES, lo que va en detrimento de sus defendidos, aunado a que debe ser DECLARADA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Ofrecieron los siguientes medios de prueba: AGENTE POLICIAL M.I.C.D., ciudadano Y.E.B.M., R.S.G., R.W.H.T. y L.D.A.A..

Finalmente solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los procesados de autos.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De lo expuesto por la defensa en su escrito de descargo, así como de la exposición oral efectuada en la audiencia preliminar, deviene que el punto objeto de controversia denunciado por la defensa es el hecho que en la presente investigación NO SE EFECTUO EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL VIOLENTADO NORMAS CONSTITUCIONALES y PROCESALES, que va en detrimento de sus defendidos, aunado a que debe ser DECLARADA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 190 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En relación a ello, el Tribunal resolvió desestimar la solicitud de nulidad planteada por la defensa en razón de que si bien, tal y como lo señalaron, en la presente investigación no se efectuó el ACTO DE IMPUTACION FISCAL, no es menos cierto que a los procesados de autos se le han garantizado todos sus derechos constitucionales en el trámite de la presente causa y en virtud de ello, no existe razón para decretar nulidad alguna.

En atención a ello, cabe señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, de la cual el Tribunal consideró oportuno plasmar el siguiente extracto:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

(Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

(Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Bajo el análisis de la sentencia antes parcialmente transcrita, sólo basta constatar si a los procesados de autos se les ha garantizado sus derechos constitucionales inherentes a la defensa y al debido proceso; y en relación a ello, se observa que en efecto, en fecha 19 de Marzo de 2009, se celebró por ante este mismo Tribunal Audiencia Oral de Presentación, audiencia en la cual los procesados de autos se les materializó el cumplimiento de todas las garantías y derechos que le asisten como imputado en este proceso penal.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial, en el presente caso la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Marzo de 2009, surte todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, entendiéndose que el acto de imputación ha sido satisfecho y, que además, la defensa ha ejercido sin impedimento alguno, todas las facultades que le otorga la norma adjetiva penal, no existiendo razón alguna que permitan decretar la nulidad solicitada por la defensa en la presente causa; y así se decide.

En cuanto a la investigación, debe señalarse que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley y en el presente caso, los delitos que se le imputan a los procesados de autos están señalados como producto de los hechos que originaron la presente causa cuyos fundamentos de imputación son los mismos que están plasmados en la acusación fiscal, de la cual se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos C.J.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.014, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de J.R.G. y N.G. de Guido, natural y residenciado en la Avenida Rousevelt, frente al Cementerio Casa Nº 90, s.A.d.C.E.F., D.A.M.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.108, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de C.M. y L.M.Q., natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Parcelamiento C.V., Calle I.M.C. Nº 136, detrás del Estadio de Béisbol, S.A.d.C., Estado Falcón, y RENNY J.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.312, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Sub Inspector, Hijo de V.S. y J.T.R., natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en Calle Milagro, entre Libertad y Campo Elías, Casa S/Nº fachada de lajas, al lado de Funerarias Falcón, S.A.d.C., Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, (los dos primeros nombrados) previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 paragrafo segundo de la Ley Orgánica contra la delicuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICION DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano C.J.G.G., RENNY J.R.S., D.A.M.Q., por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 16 numeral 12 paragrafo segundo de la Ley Orgánica contra la delicuencia Organizada y HURTO CALIFICADO EN CONDICION DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinales 5° y 9 ° y 83 del Código penal venezolano, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta los precitados ciudadanos toda vez que no han variado las circunstancias fácticas y procesales que dieron origen a la imposición de dicha medida, así como no se acredita el presupuesto fáctico establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda una eventual sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los encausados.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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