Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 12

Causa Nº 4492-10

Juez Ponente: Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA.

Recurrentes: Defensores Privados Abogados O.G.C. y G.G.E..

Representante Fiscal: Abogado G.A.S.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputados: MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., J.E.E. Y COROMOTO DEL C.P..

Víctima: F.J.M.G. (OCCISO).

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010 por los Abogados O.G.C. y G.G.E., en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, decretó para la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y para los ciudadanos H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se les dio entrada en fecha 07 de octubre de 2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez de Apelación, Abogada CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 11 de octubre de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2010, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelaciones, Abogados C.J.M. (Presidente), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA quien suscribe.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2010, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, el Abogado G.A.S.G., en sus carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición a los ciudadanos MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, por ser los autores del siguiente hecho:

El día Miércoles 14 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, el hoy occiso F.J.M.G., le solicita a su primo R.C.R.T., que le presta un vehículo clase motocicleta, marca Qingoi, modelo QM 100-5, para que se traslade hasta la residencia de la ciudadana COLMENAREZ R.M., quien le había dicho que tenía que ir solo hasta su residencia, en horas de la tarde, siendo específicamente las 04:10 horas de la tarde se presentan dos sujetos desconocidos a la residencia de la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M., tía del hoy occiso F.J.M.G., que ellos conocían la moto de su hijo R.C.R.T., y que la cargaba un gordito y que el mismo estaba muerto y que lo había matado la señora MARISOL, inmediatamente la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M. y R.C.R.T., a la Comisaría a informar lo sucedido, procediendo una comisión policial trasladarse hasta la residencia de la ciudadana COLMENAREZ R.M., y verificaron que no había nada en el lugar. Rn (sic) tal situación los familiares de F.J.M.G. por sus propios medios inician la búsqueda, y siendo las 8:20 horas de la noche que el ciudadano R.C.R.T., encuentra su moto recostada en el suelo del solar de la ciudadana COLMENAREZ R.M., mas no encuentran al ciudadano F.J.M.G., por lo que decide ir nuevamente hasta la Comisaría y llevar el vehículo. En el procedimiento policial es informado al ciudadano DÍAZ G.J.A., quien es director de Protección Civil del Municipio Ospino, quien conjuntamente con la policía emprenden la búsqueda, y es cuando localizan el cuerpo sin vida del F.J.M.G., sumergido en un caño atado de manos, piernas, pies y cuello, notificando a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, logrando aprehender a los ciudadanos COLMENAREZ R.M., H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN.

Por último, el representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y se les impusiera a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados O.G.C. y G.G.E., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, en su escrito de interposición y fundamentación alegan lo siguiente:

(…)

Relativo a la exposición de la Defensa en la Audiencia de Presentación

Ciudadanos Magistrado de esta Honorable Alzada, la defensa comienza por señalar que si aplicamos las máximas de experiencias es imposible que la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, haya sido la autora del Homicidio Intencional Simple imputado, ya que de un simple análisis se evidencia que la misma es de contextura delgada y de baja estatura, como para pensar y concluir que la misma haya podido dominar a la victima manteniéndolo de pies y manos y posteriormente ahorcarlo, sin que la misma presente físicamente en su cuerpo un rasguño. En contraposición a que la victima F.J.M.G., para comenzar era de sexo masculino, de 1,65 de estatura, y contextura gruesa que hace presumir a esta defensa que es superior a la condición física de nuestra defendida. Por tales razones solicito sea tomado en consideración esta reflexión hecha por la defensa a los fines de decidir el presente recurso. Igualmente las actas que conforman el presente asunto penal, se encuentran enmendadas, tachadas y borradas, y así se alegó en la audiencia de presentación ante la Recurrida, por lo que en este estado, solicito sean declarado Nulas de conformidad con lo establecido en el artículo: 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, Ciudadanos Magistrado la cadena de custodia No esta debidamente refrendada por los funcionarios que presuntamente la elaboraron violando así el Artículo: 202-A, en su tercera parte. Por ultimo, esta defensa también alegó, en la audiencia de presentación que las actas de Imposición de los derechos a los imputados hoy nuestros defendidos, no se evidencia en el contenido de la misma el porque de la investigación que recae sobre cada uno de ellos, y menos aun, se les explicó el porque quedaban detenidos. Lo que traduce en una violación abierta y flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo así solicitamos sea declarada por esta alzada.

CAPITULO ÚNICO.-

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circunscripción Judicial, iniciamos el presente recurso de Inpugnabilidad, y/o Apelación contra el auto de fecha 29-07-2010, con la finalidad de explicar previo un análisis exhaustivo de las actas procesales, como llega la Recurrida a la convicción de decretar el procedimiento en flagrancia, y consecuencialmente la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestros defendidos: MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, J.E.E., J.P.H. y COROMOTO DEL C.P., ampliamente identificados en autos, el cual hizo en el capitulo IV de su decisión. Denominado consideraciones del Tribunal Sobre los puntos debatidos en la Audiencia.- Es oportuno señalar ciudadanos Magistrados que la recurrida en la decisión deja acreditado el delito como flagrante de homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, con el acta Policial fecha: 14.07-2010, suscrito por el funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, el ciudadano: BRACAMONTE PABLO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “siendo las 09:45 horas de la noche de la misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones por las barriadas del Municipio Ospino en compañía del agente TAPIA JESÚS, cuando fui informado por vía telefónica de la Comisaría de Ospino que en la misma se presentó una ciudadana, que se identificó como COLMENAREZ MONTILLA M.G., quien informó que a eso de las 04:10 pm horas de la tarde del día en curso se presentaron frente a mi casa de habitación dos personas desconocidas, me informaron que ellos conocían la moto de mi hijo y que la cargaba un gordito que al parecer estaba muerto y que lo había matado la señora Marisol, en la casa de la misma, la cual se encuentra ubicada en, Barrio Sabana Verde, calle principal casa s/n, Municipio Ospino. “Por tal razón yo y mi compañero nos dirigimos al lugar de los hechos para verificar la veracidad de los mismos, pero sin encontrar respuestas satisfactorias del caso, por tal razón nos dirigimos hasta las instalaciones de la Comisaría de Ospino, para informarle al Jefe de los servicios, que para el momento se encontraba de guardia el S/1ero (PEP), P.S., de que no encontramos nada en el lugar antes indicado”. Es de observar Ciudadanos Magistrados que con esta declaración del funcionario BRACAMONTE PABLO, se evidencia fehacientemente que los mismos (funcionarios) no encontraron respuestas satisfactorias del caso, habiendo hecho presencia en el lugar de los hechos a los fines de verificar la información obtenida vía telefónica de su Comando, resulta contradictorio y sorprendente cómo es que la Recurrida da por acreditado un delito, cunado de las afirmaciones hechas textualmente por el prenombrado funcionario P.B., son ajenas y distintas de la responsabilidad que se acredita a nuestros defendidos, y peor aun, si continuamos en la lectura de la misma acta policial, observamos también que el mismo funcionario manifiesta que como a las 9:30 pm, se presentó el ciudadano RONNYS R.R., primo de la victima informando que conjuntamente con otros familiares habían encontrado cerca del patio de la casa de la señora Marisol, la moto que cargaba el primo F.J.M.G., (OCCISO), y conjuntamente con otros familiares se la habían traído para el Comando.- Analizando esta parte del acta policial se evidencia que el vehículo tipo moto, nunca fue retirado del terreno propiedad donde esta asentada la casa de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, y lo mas grave de toda esta situación, es que no existe una experticia técnica y/o, acta que acredita que efectivamente el vehículo tipo Moto estaba en los predios del terreno de la Imputada: MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, por el contrario el acta policial mencionada da por acreditado que el vehículo tipo Moto no estaba en terreno propiedad de la imputada M.C., sin embargo la Recurrida toma esta acta Policial como elemento de convicción en contra de nuestros defendidos para decretar la flagrancia y es por ello que en este estado impugnamos el mismo y solicitamos sea declarado por esta alzada NULO, de Nulidad Absoluta,, y por el contrario se estime y valore literalmente el contenido del acta Policial y se concluya con un acto de justicia de lo que realmente se infiere e interpreta de la referida acta, y así se solicita sea declarado por esta alzada. Seguidamente Ciudadanos Magistrados, la Recurrida estima acreditado la flagrancia en el acta de entrevista de la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M., quien es tía de la victima (Occiso), con la simple afirmación, hecha por la ciudadana. “Siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día Miércoles 14-07-2010, mi hijo Ronnys Romero, le presta un vehículo (moto) de su propiedad a mi sobrino F.J.M.G., para realizar diligencias personales, posteriormente como a las 4:10 pm, horas de la tarde del día en curso, se presentaron frente a mi casa de habitación dos personas desconocidas donde los mismos me llamaron en la cual accedí a su petición y salí hasta la cerca para ver que era lo que querían, los mismos me informan que ellas (sic) conocían la moto de mi hijo y que cargaba un gordito que al parecer estaba muerto y que lo había matado la señora Marisol.” Esta entrevista lo único que hace es limitarse a manifestar algo que le habían comunicado dos sujetos desconocidos. Por lo que concluye que es una declaración meramente referencial, y que nada aporta al proceso y menos aun para decretar una flagrancia en contra de nuestros defendidos como lo hizo la recurrida dictando la Privación Judicial Privativa de Libertad, por lo que a criterio de esta defensa queda desestimado este elemento y así se solicita sea declarado por esta alzada…”

Por su parte, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los imputados de autos, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

SOBRE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

Ante la solicitud del Defensor Privado Abg. O.G., de declaratoria de Nulidad de las actuaciones y de todo el procedimiento, este tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y como los efectos y menos aún la solución pretendida. A tal efecto la doctrina enseña “…el análisis de la norma no puede estar alejada de las incidencias mismas del caso específico por lo que los errores, las incorrecciones las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad de trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.

En cuanto a la calificación de flagrancia de que fue objeto los ciudadanos COLMENAREZ R.M., H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, este tribunal observa:

Antes de determinar los elementos propios de la aprehensión del imputado, debe este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente caso, así tenemos:

a) Los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho el hecho;

b) Que la imputada COLMENAREZ R.M., fue señalada como la persona que causo la muerte al ciudadano F.J.M.J..

c) Que los imputados H.J.P., ESCALONA J.E.; PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, fueron aprehendidos conjuntamente con la ciudadana COLMENAREZ R.M..

Tales circunstancias acreditan la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “También se tendrá como delito flagrante…o en (sic) que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamenta que él es el autor”.

(…)

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratorias de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia;…

(…)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece….”.

(…)

A continuación se pasan a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:

  2. - Acta Policial de fecha Catorce de J. del dos milD. “En esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Silero (PEP) Bracamonte Pablo, titular de la cédula de identidad N° V-9253.911 adscrito a la Comisaría Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial…”.

    Acta de Entrevista, de fecha catorce de J. delD.M.D., En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche, se presenta ante este despacho de manera espontánea la ciudadana: Colmenarez Montilla G.M., titular de la cédula de identidad N V-925&486 (sic) be (sic) cuarenta y seis años de edad,…quien se presenta con la finalidad de rendir declaraciones manifestando no proceder falsa ni maliciosamente,, seguidamente se procede a levantar la presente acta,...”.

    Acta de entrevista, de fecha jueves 15 de julio del año Dos Mil Diez. En este misma fecha,, siendo las 05:20 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario agente de investigación I, L.P., adscrito a la Brigada de Investigaciones esta (sic) sub-delegación, quien estando debidamente juramentado,…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:...”.

    Acta de Entrevista “En esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche, se presento ante este despacho de manera espontánea el ciudadano ROMERO COLMENAREZ RONNYS RAYNER, titular de la cédula de identidad N v- 22107593, de 28 años de edad,…profesión estudiante,… quien se presento con la finalidad de rendir declaraciones manifestando no proceder falsa ni maliciosamente,…”.

    Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de autoria previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, para la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, y para los imputados R.H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., dado a la participación es modificada por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de complicidad”, en definitiva, el hecho quedó acreditado de la siguiente forma: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (en grado de autoria) para la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, previsto y sancionado en los artículos 405 del código penal, y en grado de COMPLICIDAD,, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, para los imputados R.H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., en perjuicio del ciudadano F.J.M.J. (OCCISO).

    Igualmente se determinar (sic) con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., fueron aprehendidos a juicio de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “ La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

    (…)

    Con el Acta policial de fecha Catorce de J. delD.M.D., suscrita por funcionarios policiales S/1ero (PEP) Bracamonte Pablo, titular de la cédula de identidad N° v-9.253.911 adscrito a la Comisaría Ospino y destacado en ell servicio de patrullaje, y el Agte. (PEP) Tapia Jesús.., donde acreditan la participación de los ciudadanos MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P. en el hecho imputado, cumpliendo con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga),por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE lesiona un bien jurídico como lo es la vida, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. En tal sentido se decreta a la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los imputados H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., habiéndoseles dado según su participación la calificación por el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE “en grado de complicidad”, se les decreta Medida Cautelar, Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario, en su propio domicilio. Y así se decide.

    En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por los Abogados O.G.C. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los imputados MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó para la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y para los ciudadanos H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano F.J.M.J. (OCCISO), alegando lo siguiente:

  5. -) Que con base a las máximas de experiencia “es imposible que la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, haya sido la autora del Homicidio Intencional Simple imputado, ya que de un simple análisis se evidencia que la misma es de contextura delgada y de baja estatura, como para pensar y concluir que la misma haya podido dominar a la víctima…”.

  6. -) Que deben anularse las actas de investigación cursantes en el expediente, ya que “se encuentran enmendadas, tachadas y borradas… la cadena de custodia No esta debidamente refrendada por los funcionarios que presuntamente la elaboraron”.

  7. -) Que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no evidenciarse del acta de imposición de derechos “el motivo de la investigación que recae sobre cada uno de ellos, y menos aun, se les explicó el porque quedaban detenidos”.

  8. -) Que se decrete la nulidad absoluta del fallo impugnado, por cuanto la “recurrida toma [el] acta Policial como elemento de convicción en contra de nuestros defendidos para decretar la flagrancia”, solicitando que “se estime y valore literalmente el contenido del acta Policial”.

    Por último los recurrentes peticionan, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la recurrida y se le decrete a los imputados la libertad plena.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Corte entra a resolver el primer alegato formulado, referido a la apreciación que debe hacerse de la contextura física y altura de la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, que con respecto a la víctima quien presentaba contextura gruesa, no pudiera concluirse en que la misma haya cometido el delito que se le atribuye.

    Con base en la afirmación de los recurrentes, es de aclarar, que si bien la Corte de Apelación en fase preparatoria conoce tanto de los hechos (situación fáctica) como del derecho, no tiene la facultad de apreciar circunstancias subjetivas que están dadas única y exclusivamente al juzgador de instancia a través de los principios de oralidad e inmediación, por cuanto los jueces que conforman la Corte de Apelación, una vez admitido el recurso de apelación de auto, deben realizar un análisis claro y detallado de todas las denuncias planteadas por los recurrentes, mediante el examen de cada uno de los elementos cursantes en el expediente, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción y como consecuencia, dictar una decisión que no adolezca del vicio de inmotivación. Así pues, esta Alzada accede a los elementos de convicción por medio de las actas de investigación incorporadas al expediente, y no a través de apreciaciones subjetivas alegadas por las partes, en consecuencia, no puede valorarse lo peticionado por los recurrentes, por cuanto ello sería extralimitarse en las funciones legalmente conferidas, y así se decide.-

    Respecto al segundo alegato formulado por los recurrentes, mediante el cual solicitan la anulación de las actas de investigación cursantes en el expediente, por encontrarse enmendadas, tachadas y borradas, es oportuno citar lo que al respecto señaló el Tribunal de Control:

    Ante la solicitud del Defensor Privado Abg. O.G., de declaratoria de Nulidad de las actuaciones y de todo el procedimiento, este tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y como los efectos y menos aún la solución pretendida. A tal efecto la doctrina enseña “…el análisis de la norma no puede estar alejada de las incidencias mismas del caso específico por lo que los errores, las incorrecciones las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad de trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.”

    Las actas de investigación, policial o de procedimiento son comunicaciones escritas cronológica y detalladamente realizadas por funcionarios de los órganos de investigación penal ante el Ministerio Público, donde dejan constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, encaminadas a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas.

    Así las cosas, puede observarse, que los recurrentes no señalan ni precisan cuáles son las actas de investigación que a sus juicios, resultaron enmendadas, tachadas y/o borradas, situación ésta que imposibilita ejercer el control judicial sobre las mismas; de igual modo, no indican cuál es el perjuicio que con ello se ocasiona a los derechos de los imputados, por lo que la nulidad de dichas actas por los motivos alegados por los defensores, resulta improcedente por tornarse irrelevantes al no incidir directamente en las circunstancias de fondo del hecho justiciable ni en la búsqueda de la verdad.

    En cuanto a que se viola el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la cadena de custodia no está refrendada por los funcionarios que presuntamente la elaboraron, vale acotar que la cadena de custodia, tal y como lo define el referido artículo, constituye la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.

    En el caso de marras, consta al folio 19 de la compulsa, Planilla de Registro de Cadena de C. deE.F., en donde se identifica el número de expediente, el funcionario que entrega y la evidencia que remiten, constante de: una (01) prenda de vestir de la denominada camisa elaborada en fibras naturales color verde sin marca aparente; y una (01) prenda de vestir denominada short elaborado en fibras naturales de color negro con azul sin marca aparente, las cuales fueron despojadas del cadáver de la víctima para la práctica de la correspondiente experticia, tal y como se dejó constancia en el Acta de Investigación Penal (folio 12 de la compulsa), así como de la Inspección N° 1802 practicada al cadáver en la morgue del Hospital Central J.M.C.R. (folio 16 de la compulsa), y en el memorando remitido al Jefe del Laboratorio de Criminalística de la policía científica de Acarigua, a los fines de la práctica de la Experticia Hematológica a dichas evidencias para determinar especie y grupo sanguíneo (folio 22 de la compulsa).

    De lo anterior, si bien la cadena de custodia relativa a las prendas de vestir de la víctima no fue firmada por el funcionario que entrega, ni posee el sello del respectivo Despacho, dichas evidencias físicas quedaron reflejadas tanto en el Acta de Investigación Penal como en la Inspección Técnica N° 1802, lo cual es vital para la elucidación de la autenticidad de las mismas.

    En este orden de ideas es oportuno acotar, que la solicitud de nulidad absoluta planteada en fase preparatoria sobre las actuaciones propias de la investigación, no son susceptibles de ser anuladas, tal y como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122, donde se dijo lo siguiente:

    A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

    Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

    En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le esta impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no este sujeta a control judicial.

    De lo tratado se puede inferir, que los actos de investigación son propiamente preparatorios, no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, se declara sin lugar el segundo alegato planteado por los recurrentes, y así se decide.-

    Respecto al tercer alegato formulado por los recurrentes, respecto a que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no evidenciarse del acta de imposición de derechos el motivo de la investigación que recae sobre cada uno de los imputados, y los motivos de su detención, es preciso citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante, estableció:

    “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328). (….)

    A los fines de reiterar lo anterior, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. 2008-0292, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, reiteró la importancia que tiene la imputación formal como acto propio e indelegable del Ministerio Público, señalando:

    La Sala Penal advierte, que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no se limita a informarle a la persona, sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos

    .

    Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y formalismo que debe contener el acto de imputación formal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, Exp. 06-0370, indicó que es:

    … una actividad del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Subrayado de la Corte)

    Al respecto resulta oportuno indicar, que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que en el presente caso se concretó con la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, cuando los imputados asistidos por sus defensores de confianza, les fue comunicada personalmente a través del representante fiscal, las calificaciones jurídicas provisionales de los hechos punibles, su atribución concreta y directa de dichos hechos, así como los motivos de la detención en situación de flagrancia, lo cual fue examinado por la Juez de Control configurándose en el caso de marras, el acto de imputación formal requerido en el proceso penal.

    En este sentido, es a través del acto de imputación formal, que al imputado de manera clara y precisa se le informa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las disposiciones legales aplicables al caso, por lo que mal puede equipararse con un Acta de Imposición de Derechos que constituye un acto de procedimiento levantada por el órgano policial aprehensor inmediatamente después de ocurrida la detención, conforme a lo establecido en los artículos 117 ordinal 6° y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizarles los derechos del imputado durante el proceso que se le inicia en su contra. En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes, declarándose sin lugar el tercer alegato formulado, y así se decide.-

    Por último, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por los apelantes, respecto a que la Juez de Control toma el Acta Policial como elemento de convicción en contra de los imputados para decretar la flagrancia, sin valorarla literalmente; así como que el acta de entrevista de la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M., debe ser desestimada por ser una declaración meramente referencial, y el Acta de Entrevista del ciudadano RONNYS R.R.C., es totalmente contradictoria a la rendida por él en fecha 14/07/2010, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    En primer orden, es oportuno destacar, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De allí, que en esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acreditan la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se tratan de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Con base en lo anterior, mal puede esta Corte desestimar o valorar parcialmente un acto de investigación que sirve de sustento para fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza, tal y como así lo solicitan los recurrentes, ya que ello sería considerar los actos de investigación como actos de prueba, éstos últimos susceptibles de ser valorados o desechados por el juzgador previo análisis en conjunto de todos los medios probatorios evacuados en el proceso. De ser ello así, estaríamos subvirtiendo el orden procesal que celosamente regula nuestro sistema acusatorio.

    Hecha la aclaratoria que precede, la Juez de Control al decretar la detención en situación de flagrancia, indicó:

    En cuanto a la calificación de flagrancia de que fue objeto los ciudadanos COLMENAREZ R.M., H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, este tribunal observa:

    Antes de determinar los elementos propios de la aprehensión del imputado, debe este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente caso, así tenemos:

    a) Los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho;

    b) Que la imputada COLMENAREZ R.M., fue señalada como la persona que causó la muerte al ciudadano F.J.M.J..

    c) Que los imputados H.J.P., ESCALONA J.E.; PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, fueron aprehendidos conjuntamente con la ciudadana COLMENAREZ R.M..

    Así pues, para determinar en la presente causa, que están dados los extremos que exige el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la detención en situación de flagrancia, resulta oportuno citar el contenido de dicha norma la cual establece:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA DE MÁRMOL DE LEÓN, precisó lo siguiente:

    Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

    Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

    1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

    El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.

    Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, se parte de lo contenido en el Acta Policial de fecha 14 de julio de 2010, cursante al folio 31 de la compulsa, en donde se desprende que los funcionarios (PEP) BRACAMONTE PABLO y TAPIA JESÚS, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las barreadas del Municipio Ospino, son informados vía telefónica de la Comandancia de Policía, que una ciudadana de nombre COLMENAREZ MONTILLA G.M., se apersonó a dicho organismo manifestando que siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente, unas personas desconocidas que se apersonaron hasta su casa, le dijeron que conocían la moto de su hijo y que la cargaba un gordito que al parecer lo había matado la señora MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, procediendo inmediatamente dichos funcionarios a trasladarse hasta la casa de la referida ciudadana, ubicada en la calle principal del Barrio Sabana Verde, casa S/N del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, sin encontrar respuesta satisfactoria del caso. Posteriormente, ese mismo día siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se apersonó a la Comisaría el ciudadano ROMERO COLMENAREZ RONNYS RAYNER, quien manifestó que estando en compañía de otros familiares, lograron localizar cerca del patio de la casa de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, la moto que cargaba su primo de nombre F.J.M.G., siendo ésta trasladada por ellos mismos hasta el comando policial. Luego procedieron conjuntamente con funcionarios de Protección Civil a realizar labores de búsqueda del ciudadano F.J.M.G. antes referido, quien fue encontrado sin vida, sumergido en el C.E.B., ubicado en el Sector Chorrerones, Barrio Sabana Verde, calle principal del Municipio Ospino, tal y como se desprende de la Inspección Técnica N° 1801 de fecha 15 de julio de 2010 practicada por los funcionarios AGENTES B.G. Y CEBALLOS BETIANA (folio 14 de la compulsa).

    De dicha Acta Policial, se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que inicialmente fueron denunciados por la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M. y posteriormente por el ciudadano ROMERO COLMENAREZ RONNYS RAYNER, aunado posteriormente al hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano F.J.M.G., en el mismo sector donde habita la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, tal y como se desprende de la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, quien presuntamente se había reunido con el hoy occiso momentos antes de ser encontrado sin vida, hallándose la moto que tripulaba cerca de la vivienda de la referida ciudadana. Por lo que en esta fase inicial del proceso, existen suficientes elementos de convicción que a juicio de esta Alzada, hacen presumir que la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, es una de las personas que participó en los hechos atribuidos por el representante fiscal.

    En razón de lo anterior, se observa que el Acta Policial guarda relación con los demás actos de investigación cursantes en el expediente, por lo que mal pudo ser valorada parcialmente por la Juez de Control, cuando la narración de los hechos y circunstancias determinantes allí señalados, coinciden con el contenido de los demás actos de investigación que sucesiva y cronológicamente fueron realizados.

    De igual modo, del Acta de Entrevista de fecha 14 de julio de 2010, levantada a la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M. (folio 28 de la compulsa), se desprende lo que momentos antes había informado en el comando policial, al señalar que: “…posteriormente como a las 04:10 horas de la tarde del día en curso se presentaron frente a mi casa de habitación dos personas desconocidas, donde los mismo me llamaron en la cual accedí a su petición y salí hasta la acera para ver que era lo que querían, los mismos me informaron que ellos conocían la moto de mi hijo y que la cargaba un gordito que al parecer estaba muerto y que lo había matado la señora Marisol…”. Resultando su versión directa y contundente para identificar a la imputada MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, como la persona que en horas de la mañana se encontraba con el ciudadano F.J.M.G., quien la había ido a visitar a su vivienda a bordo de una moto propiedad del ciudadano RONNYS R.R.C.. De allí que dicha acta no puede ser desestimada en esta fase del proceso, tal y como lo solicitaron los recurrentes, por cuanto su carácter presencial o referencial será determinado una vez sea presentado el respectivo acto conclusivo.

    Así mismo, consta al folio 29 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 14 de julio de 2010, levantada al ciudadano RONNYS R.R.C., en donde textualmente señala: “…mi primo me solicitó que le prestara mi moto para ir para la casa de la señora Marisol ya que la misma le pidió que fuera el solo para su casa, pro (sic) tal razón yo muy cordialmente cela (sic) presté para que el realizara su diligencia…Más tarde como a las 04:10 horas de la tarde del día en curso se presentaron frente a la casa de mi mamá, dos personas desconocidas, donde los mismos llamaron a mi mamá, en la cual accedió a su petición y salió hasta la acera para ver que era lo que querían, los mismos le informaron que ellos conocían mi moto y que la cargaba un gordito que al parecer estaba muerto y que lo había matado la señora Marisol…”. Dicha declaración resulta concordante con la rendida por dicho ciudadano en fecha 15 de julio de 2010 (folio 21 de la compulsa), quien agrega: “…luego en la tarde estaba en la casa y me dicen mi mamá que a mi primo lo habían matado en la casa donde yo lo había llevado, fuimos con la policía pero lo no (sic) encontramos, después yo me meto para el solar de la casa a eso de las 09:00 de la noche y empiezo a buscar por el solar haber que veía algo en ese momento veo que la moto estaba acostada tapada con el montes del solar de la casa, luego agarre la moto y la lleve para la policía, y le dije que la moto estaba en el solar de la casa y que ellos deben saber donde esta mi primo F.J., luego sale una comisión de la policía para el sitio donde yo encontré la moto, y detuvieron a los cuatro que estaban en la casa, y mas tarde como a las 11:00 de la noche encuentran a mi primo muerto dentro de una caño Muerto…”.

    De dichas actas de entrevistas, se ratifica el contenido del Acta Policial, por cuanto el ciudadano RONNYS R.R.C., señala que fue a la vivienda de la ciudadana MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ en compañía de la comisión policial, sin encontrar a su primo F.J.M.G., consiguiendo posteriormente en compañía de algunos familiares, la moto de su propiedad que le había prestado a su primo escondida en el solar de dicha vivienda, lo cual fue reflejado en el Acta Policial up supra indicada, no correspondiendo en esta fase inicial del proceso determinar ni la ubicación exacta en donde se halló la moto, ni la práctica o no de la respectiva inspección técnica, por carecerse de la inmediación necesaria para ello, correspondiendo en todo caso ser elucidado en un eventual juicio oral y público.

    Entonces pues, de los actos de investigación anteriormente mencionados, se desprenden que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción, en virtud de haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, al estar debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad, resultando en consecuencia, fundamentales para determinar la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos.

    En este orden de ideas, del iter procesal previamente realizado, se desprende la inmediatez temporal y la inmediatez personal para calificar el delito como flagrante, al existir una relación de causalidad entre: (1) el hecho denunciado por la ciudadana COLMENAREZ MONTILLA G.M., al señalar que personas desconocidas le informaron que ellos conocían la moto de su hijo y que la cargaba un gordito que al parecer estaba muerto y que lo había matado la señora MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ; (2) el sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano F.J.M.G., cercano a la vivienda de la premencionada imputada, y quien en horas previas la había visitado según versión del ciudadano RONNYS R.R.C.; y (3) el vehículo hallado en el solar de la vivienda de la imputada, que era la misma moto que tripulaba la víctima.

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÍA, y de los ciudadanos H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, al encontrarse éstos últimos en la misma vivienda donde se hallaba la primera mencionada, tal y como expresamente quedó señalado en el texto de la recurrida. En razón de ello, se declara sin lugar el cuarto alegato formulado por los recurrentes, y así se decide.-

    Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados O.G.C. y G.G.E., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., ESCALONA J.E. y PÉREZ COROMOTO DEL CARMEN, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.G.C. y G.G.E., en su condición de Defensores Privados de los imputados MARISOL COLMENAREZ RODRÍGUEZ, H.J.P., J.E.E. y COROMOTO DEL C.P.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación,

    ZORAIDA GRATEROL DE U.C. PALENCIA GARCÍA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    RAFAEL COLMENARES

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 4492-10.

    CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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