Decisión nº 1C-11.932-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Enero de 2.009

198º y 149º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-11.932-08

JUEZ : DR. J.L.S.R..

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ISMENISA M. MENDEZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO Y ABOG. W.Q..

VÍCTIMA: ARGENISA R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADOS: J.A.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.775.912, nacido en fecha 27/07/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, J.Y.T.T. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.264, nacido en fecha 29/04/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure; y A.E.N.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.631, nacido en fecha 25/08/81, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en la Parroquia El Recreo, calle Principal, sector Chompresero, casa S/N, San Fernando, Estado Apure.

DELITO: ROBO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Enero de 2.009, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: J.A.M., J.Y.T.T. Y A.E.N.M., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el primero; ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, el segundo y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO, el último de ellos, en perjuicio de: A.R.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Ciudadano Juez, se encuentran presentes en esta sala los acusados: J.A.M., J.Y.T.T. Y A.E.N.M., la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. I.M., la victima ciudadano: A.R.M. y los Defensores Privados ABOG. JUAN PERNIA CAMPO Y ABOG. W.Q.. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. I.M., expuso: “Esta representación Fiscal procede de conformidad con las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, ocurro ante Usted, a los fines de presentar ACUSAR FORMALMENTE a los ciudadanos: J.A.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.775.912, nacido en fecha 27/07/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, J.Y.T.T. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.264, nacido en fecha 29/04/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure; y A.E.N.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.631, nacido en fecha 25/08/81, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en la Parroquia El Recreo, calle Principal, sector Chompresero, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: “Se desprende de la Actuación Policial practicada en fecha 06 de Diciembre de 2008, , siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el ciudadano M.A.R., arribaba a su residencia ubicada en la Urbanización S.C., calle 02, casa N° 04 de esta ciudad, y comenzó a bajar de su vehículo automotor las maletas de viaje, entre ellas, un bolso contentivo de frutas y un bolso contentivo de la cantidad de 88 dólares, los cuales colocó en la entrada de la residencia, y regresó nuevamente al vehículo para recoger otras maletas, siendo en ese instante, interceptado por tres sujetos desconocidos, quienes portando uno de ellos un arma de fuego, lograron someterlo y se apoderaron del boldo contentivo de 88 dólares y un celular marca Motorola, color negro FCC ID contentivo de su respectiva batería, dándose a la fuga. Seguidamente, funcionarios policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Caracas, avistaron a tres sujetos a pie, en veloz carrera hacia un vehículo automotor, modelo Spark, color verde, placas AGF64I, donde se embarcaron, y arrancaron velozmente, motivo por el cual, se emprendió una persecución logrando darle alcance e interceptarlos frente a la sede del IPASME, se bajaron del vehículo, se procedió a darle la voz de alto, donde uno de ellos portando arma de fuego disparo a la comisión policial, siendo repelida la acción por los funcionarios, quienes le efectuaron un disparo, ocasionándole un impactó a la altura de la pierna derecha, específicamente en la pantorrilla, logrando someterlo, quedando el mismo detenido e identificado como J.A.M., a quien se le incautó en su poder, un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, cañón corto de seis tiros, y la cantidad de 88 dólares o papel moneda norteamericana y en su bolsillo derecho se le incautó un teléfono celular marca motorola color negro.- Así mismo, quedaron detenidos tres acompañantes, siendo identificados como J.Y.T.T., a quien se le incautó en su poder un arma blanca tipo cuchillo, con la empuñadura de material sintético, color negro, sin marca visible; A.E.N.M., quien conducía el vehículo automotor y J0SE A.B.P. de 16 años de edad, quien fue puesto a la orden de la fiscalía con competencia en materia de Responsabilidad del Niño y del Adolescente. En ese instante, se presento al lugar, el ciudadano A.R.M., quien manifestó que los sujetos aprehendidos, momentos antes lo habían sometido bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, lo habían despojado de la cantidad de 88 dólares y de un teléfono celular marca Motorola, color negro. De los hechos antes narrados se desprenden que los mismos ocurrieron en fecha 06/12/08, en la Urbanización S.C., calle 02, casa N° 04 de esta ciudad, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada.” Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de la investigación respectiva, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Apure, suficientemente comisionado, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos J.A.M., J.Y.T.T. y A.E.N.M., han sido los autores de la comisión del hecho punible que se le indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es el responsable del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera: ( La Fiscal dió lectura a todos los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio inserto en el expediente). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos J.A.M., J.Y.T.T. y A.E.N.M., plenamente identificados; a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: El testimonio de los expertos: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de Experto del funcionario Detective E.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de las siguientes Experticias, a fin de que las ratifique en contenido y firma: - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-063-471, de fecha 08/12/08, practicada a lo siguiente: 01.-Cinco (05) Balas, para armas de fuego, calibre 38 Special de las cuales tres (03) marcas CAVIM, una marca AGUILA y las restantes marca WINCHESTER, de fuego central. 02.-Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo Revolver, marca INDUMIL, calibre 38 Special, fabricada en Colombia, quien concluye: “Las balas descritas, se pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada. Con el arma de fuego tipo Revolver, se pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada.” - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-472, de fecha 08/12/08, practicada a lo siguiente: 1.-Un (01) Teléfono tipo Celular marca MOTOROLA, modelo K1m, color NEGRO, seriales DEC:02715677155 – HEX: 1BF24423, con una batería marca MOTOROLA, modelo BT50, serial SNN5766A, se aprecian usados y en regular estado de uso y funcionamiento, quien concluye: “El celular descrito, es utilizado como medio de comunicación, quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar.” - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-470, de fecha 08/12/08, practicada a lo siguiente: 01.-Un (01) cuchillo elaborado de acero inoxidable, con cacha compuesta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con una longitud de 32,5 centímetros, se aprecia en regular estado de conservación. 02.-Un (01) cuchillo elaborado de acero, con cacha compuesta por dos piezas de madera, con una longitud de 38,5 centímetros, se aprecia en regular estado de conservación. Quien concluye: “Los cuchillos descritos, son normalmente utilizados para cortar objetos de cohesión molecular menor que el mismo y puede causar lesiones o hasta la muerte, según la región donde se produzca la herida.” - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-469, de fecha 08/12/08, practicada a lo siguiente: “Ochenta y Ocho (88) billetes de papel moneda de la denominación de Un dólar, quien concluye: “Los billetes descritos, son papel moneda emanado por la reserva federal de los Estados Unidos de América y de circulación en el referido país.”- Declaración en calidad de Experto del funcionario TSU D.C., Experto adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, a los fines de que declare en relación al Resultado de la EXPERTICIA DE SERIAL Y MOTOR N° 333, de fecha 12/12/08, practicada a lo siguiente: “Un (01) vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, tipo sedan, uso particular, año 2.007, placas AGF-641, serial de carrocería 8Z1MJ60097V335231, serial motor 97V335231, quien concluye: “01.-La chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra en su estado original. 02.-El serial del motor, se encuentra en su estado original. 03.-El código de seguridad, ubicado debajo del asiento delantero izquierdo se encuentra en su estado original, y 04.-Al consultar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el vehículo no aparece solicitado, es todo” Así mismo, solicito sea citada para que ratifique en contenido y firma la referida Experticia. B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes CABO PRIMERO J.M.G. y DTGDO D.B., adscritos a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la Detención de los imputados de autos. Así mismo, solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. 2- Declaración de los funcionarios actuantes Detective W.C. y AGTE D.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, estribando su necesidad y pertinencia en virtud de que fueron los funcionarios que levantaron el ACTA CRIMINALISTICA N° 2193 de fecha 16/12/08, donde dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en el sitio de los hechos. Así mismo, solicito sean citados por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa. 3.-Declaración del ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.425.822, residenciado en la Urbanización S.C., calle 02, casa N° 04, San Fernando, Estado Apure, el cual será presentado por el Ministerio Público al debate Oral y Público por considerarla necesario y pertinente en razón de ser Víctima del Robo cometido por los imputados de Autos. De igual manera, ilustrara al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la Causa de las circunstancias de hecho, tiempo y modo, de lo ocurrido el día 06/12/08 Solicitamos sea citada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente Causa.- C.- EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-063-471, de fecha 08/12/08, suscrita por el funcionario Detective E.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a lo siguiente: 01.-Cinco (05) Balas, para armas de fuego, calibre 38 Special de las cuales tres (03) marcas CAVIM, una marca AGUILA y las restantes marca WINCHESTER, de fuego central. 02.-Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo Revolver, marca INDUMIL, calibre 38 Special, fabricada en Colombia, quien concluye: “Las balas descritas, se pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada. Con el arma de fuego tipo Revolver, se pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada, es todo” Considerándose ésta prueba necesaria y pertinente, ya que con la misma indica las características del Arma de Fuego empleada como medio de amenazas en la comisión del delito, incautada al imputado J.A.M.. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-472, de fecha 08/12/08, suscrita por el funcionario Detective E.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a lo siguiente: 01.-Un (01) Teléfono tipo Celular marca MOTOROLA, modelo K1m, color NEGRO, seriales DEC:02715677155 – HEX: 1BF24423, con una batería marca MOTOROLA, modelo BT50, serial SNN5766A, se aprecian usados y en regular estado de uso y funcionamiento, quien concluye: “El celular descrito, es utilizado como medio de comunicación, quedando a criterio del usuario el uso que le quiera dar, es todo”. Considerándose esta prueba útil y necesaria y pertinente, en virtud de que la misma indica las características del objeto robado propiedad del ciudadano M.A.R., víctima en la presente Causa y recuperado en el procedimiento policial. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-470, de fecha 08/12/08, suscrita por el funcionario Detective E.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a lo siguiente: 01.-Un (01) cuchillo elaborado de acero inoxidable, con cacha compuesta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, con una longitud de 32,5 centímetros, se aprecia en regular estado de conservación. 02.-Un (01) cuchillo elaborado de acero, con cacha compuesta por dos piezas de madera, con una longitud de 38,5 centímetros, se aprecia en regular estado de conservación. Quien concluye: “Los cuchillos descritos, son normalmente utilizados para cortar objetos de cohesión molecular menor que el mismo y puede causar lesiones o hasta la muerte, según la región donde se produzca la herida, es todo” considerándose esta prueba necesaria y pertinente, por cuanto la misma, indica las características del arma blanca utilizada como medio de amenazas para cometer el delito, incautada en el procedimiento policial. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-063-469, de fecha 08/12/08, suscrita por el funcionario Detective E.L., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a lo siguiente: “Ochenta y Ocho (88) billetes de papel moneda de la denominación de Un dólar, quien concluye: “Los billetes descritos, son papel moneda emanado por la reserva federal de los Estados Unidos de América y de circulación en el referido país, es todo” Considerándose esta prueba útil, necesaria y pertinente, en virtud de que la misma indica las características de los billetes de papel moneda de la denominación de Un dólar y la cantidad robada al ciudadano M.A.R., recuperados en el procedimiento policial. 5.-EXPERTICIA DE SERIAL Y MOTOR N° 333, de fecha 12/12/08, suscrita por el funcionario TSU D.C., Experto adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, practicada a lo siguiente: “Un (01) vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color verde, tipo sedan, uso particular, año 2.007, placas AGF-641, serial de carrocería 8Z1MJ60097V335231, serial motor 97V335231, quien concluye: “01.-La chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en la parte superior del corta fuego, se encuentra en su estado original. 02.-El serial del motor, se encuentra en su estado original. 03.-El código de seguridad, ubicado debajo del asiento delantero izquierdo se encuentra en su estado original, y 04.-Al consultar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constato que el vehículo no aparece solicitado, es todo” Considerándose esta prueba útil, necesaria y pertinente, en virtud de que la misma indica las características del vehículo automotor utilizado por los imputados de Autos para emprender la huida, luego de cometido los delitos endilgados. OTROS MEDIOS DE PRUEBA El Ministerio Público ofrece como otros medios de prueba, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en los Ordinales 1º y 2º del mencionado Dispositivo legal, a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/09, suscrita por el funcionario AGTE. D.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policial del Estado apure, trayendo…en calidad de recuperada el Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38mm, cañón corto de seis tiros, marca Dumil Colombia, modelo 38 SLP, …con cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutir,…Acto seguido me trasladé a la sala de operaciones con la finalidad de verificar si la referida Arma de Fuego se encuentra solicitada …luego de verificar en el Sistema, que dicha Arma de Fuego, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Valle de la Pascua , Estado Guarico, según Expediente N° E-861.138 de fecha 30/09/97, por uno de los delitos Contra la Propiedad, es todo” 2.-ACTA CRIMINALÍSTICA N° 2193, de fecha 16/12/08, suscrita por los funcionarios Detective W.C. y AGTE D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, quien se trasladaron hacia la la Avenida Caracas, específicamente frente a la sede de la casa de los Niños, vía pública de esta ciudad, a fin de efectuar Inspección, dejando constancia de: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO….es todo” 3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/01/09, suscrita por el funcionario AGTE D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” del estado Apure, quien deja constancia de haberse trasladado hacia la Sala de Información Policial de ese Cuerpo de investigaciones, a fin de identificar plenamente y verificar los Registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos J.A.M., J.Y.T.T., A.E.N.M. y J.A.B.P., de 16 años de edad. Una vez en la sala, luego de verificar la información, se pudo constatar que los citados ciudadanos no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema, es todo.” En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA formalmente a los ciudadanos J.A.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.775.912, nacido en fecha 27/07/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 218 y 277 del Código Penal Venezolano, J.Y.T.T. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.264, nacido en fecha 29/04/90, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en el Barrio Campo alegre, calle El Guayabo, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, A.E.N.M. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.396.631, nacido en fecha 25/08/81, natural de San Fernando, Estado Apure, residenciado en la Parroquia El Recreo, calle Principal, sector Chompresero, casa S/N, San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 84 Ord. 1° , y 286 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.425.822, residenciado en la Urbanización S.C., calle 02, casa N° 04, San Fernando, Estado Apure, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente. Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Que sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo V del presente escrito, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Solicitamos se sirva mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue impuesta a los imputados de Autos en fecha 08/12/08, por este Tribunal de Control, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta.- Colocamos a disposición de este Tribunal de Control, a los fines legales consiguientes, los objetos robados y recuperados en el procedimiento policial, a saber: 01.-Un (01) Teléfono tipo Celular marca MOTOROLA, modelo K1m, color NEGRO, seriales DEC:02715677155 – HEX: 1BF24423, con una batería marca MOTOROLA, modelo BT50, serial SNN5766A, se aprecian usados y en regular estado de uso y funcionamiento. 02.- La cantidad de Ochenta y Ocho (88) billetes de papel moneda de la denominación de Un dólar. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- Acto seguido, encontrándose presente en este acto la victima de la causa ciudadano: M.A.R., le fue cedido el derecho de palabra y expuso: “el día de diciembre exactamente los primeros de Diciembre, de madrugada iba llegando a la casa y ocurrieron unos hechos momentáneos, momentáneos por el tiempo en el que ocurrieron, venia llegando de la ciudad de Maracay, baje mis pertenencias empecé a trasladar porque hay una distancia de 5 o 6 metros de la puerta principal a la casa, en la esquina de la casa existe una vereda y entre la vereda y la casa hay un enrejado que empareja con el portón cuando iba hacia la puerta vi hacia atrás y me pasaron unas personas , regrese a buscar otras bolsa y volví a visualizar a varias personas de tez negra, corpulento y oí la voz quieto en ese momento como el portón es eléctrico apreté el botón para cerrar la puerta entre y en ese momento sentí que las personas corrieron y cuando vine no estaba el bolso mi celular, intente llamar por teléfono y me dijeron unas funcionarios que tenían unas personas que portaban el teléfono y que tenia que dirigirme a la policía a formular la denuncia. No conozco a las personas no las visualice por lo oscuro de la hora. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados J.A.M., J.Y.T.T. y A.E.N.M., plenamente identificados, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le sedo el derecho de palabra a mi Abogado . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. R.D.R., quien expuso: “Ciudadano esta Defensa Pública se adhiere a las Pruebas Fiscales, dejando la salvedad de las que benefician a mi defendido, así mismo solicito la extensión de las presentaciones de mi defendido por ante el Área De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de Ocho (08) días a Quince (15) días, por cuanto ha cumplido con ellas fielmente. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.M.G. R: y oída la exposición de la Defensa quien solicita la extensión de los días de presentación de Ocho (08) días a Quince (15) días del imputado; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2° y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. J.C., en contra del ciudadano: C.M.G. R por la comisión del delito de ROBO SIMPLE , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la ciudadana: G.K.G.; así mismo, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, por cuanto no cursa escrito de excepciones, ni escrito de pruebas que hayan sido promovidas por la defensa a los efectos de su admisibilidad, en consecuencia, se tienen como pruebas de la defensa las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano acusado C.M.G. R ha cumplido con sus presentaciones este Tribunal acuerda extender el lapso de presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure de Ocho (08) a Quince (15) días, hasta tanto se decida lo pertinente en el juicio oral.- TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio que corresponda conocer. Se instruye a la Ciudadana secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal competente. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R..

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