Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 8 DE AGOSTO DE 2.007.

197° Y 148 °

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA: Nº 1C-1198-06.-

JUEZA TITULAR: ABG. N.E.V.A..-

SECRETARIA: B.S..

FISCAL QUINTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.G..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

DEFENSORES PRIVADOS: RAMPHY ROJAS SUARES Y S.M.C.R..

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).

Celebrada como ha sido en el día de hoy, LUNES (6) de Agosto de 2007, la Audiencia ESPECIAL a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa Nº 1C-1198-06, seguida en contra de los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS J.T. Y EL ESTADO VENEZOALANO, seguidamente, Este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día lunes 06 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, representada en este acto por la ciudadana Fiscala Auxiliar del Ministerio Público ABG. L.G.S., en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS:

  1. - (Identificaciones que se omiten a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente).-

    II

    DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

  2. -ROJAS J.T., Venezolano, mayor de edad, natural de Turen Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.116.061, residenciado en la calle 05 casa Nº 21 sector Urbanización 24 de J.A.E.P..

  3. - EL ESTADO VENEZOLANO.

    III

    DE LOS HECHOS

    Los hechos sucedieron en fecha 27 de septiembre de 2.006, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., cuando el funcionario E.P., Inspector adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, encontrándose de guardia como supervisor de los servicios a bordo de la Unidad Radio Patrullera numero RP-36, conducida por el distinguido P.M., cuando se presento un ciudadano a bordo de un vehiculo corsa color gris quien se identifico como L.A.C.M., quien dijo ser empleado de la empresa VSR de Venezuela, donde labora en condición de Supervisor de Campo, con sede en la ciudad de Valencia, informando que venia rastreando un vehiculo camioneta, Marca Ford, Modelo Ranger, Color Blanco, Placa 38RPAD, la cual había sido robada el día martes 26 de septiembre de 2007 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que en esos momentos el vehiculo se encontraba en esta ciudad, por lo cual le solicitaron al ciudadano que los condujera hasta donde estaba el vehiculo solicito el poyo de la unidad RP-55 e inmediatamente salieron hasta las afueras de la ciudad, específicamente hasta el sector Mampostal finca Los Manguitos donde visualizaron al referido vehiculo estacionado en el interior de la misma por lo que ingresaron a la propiedad amparados en el articulo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaron a los habitantes del inmueble que salieran del mismo, encontrándose dentro del inmueble 5 personas y al preguntarles sobre la procedencia del vehiculo estos no dieron respuesta sobre el mismo. Procedieron seguidamente a realizar una inspección personal al ciudadano BOSSA E.J.G., incautándole una billetera de caballero color negra y en su interior un carnet de circulación del vehiculo y un certificado medico de su propiedad, un carnet de circulación de un vehiculo FORD LARIAT, color blanco, placa 41HSAD, un carnet de circulación de un vehiculo FORD, Fiesta, color rojo placa VAR09M y un carnet de circulación de un vehiculo chevrolet Malibú, color azul placa KAT814, luego procedieron a revisar el inmueble, logrando encontrar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca Remintong, modelo Remintong 1100, serial Nº N325993, con culata de madera color marrón y una escopeta calibre 16mm marca Incra, modelo Incra US4 serial Nº SR11669, con culata de madera color marrón. Seguidamente procedieron a revisar el vehiculo hurtado encontrando en su interior la Cedula de identidad del Ciudadano ROJAS J.T., numero: 1.116.061 y una libreta de ahorros de la entidad Financiera Banesco a nombre de este Ciudadano. Procediendo en ese momento al traslado de las 5 personas dos adultos y tres adolescentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística delegación Cojedes, con las armas incautadas a los fines de verificar si el vehiculo efectivamente había sido robado en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, evidenciando seguidamente que el vehiculo recuperado estaba solicitado según expediente Nº H-363.094 de fecha 26-09-2006…quedando plenamente identificados como BOSSA G.E.J. (ADULTO), PINEDA R.F.A. (ADULTO) ambos puestos a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Público y los adolescentes (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) puestos a la orden de la fiscalia 5ª del Ministerio Público los cuales fueron trasladados hasta la sede de las Instalaciones del CDT para Varones de esta Ciudad y los adultos hasta la sede del Destacamento policial.

    III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: la investigación se inició en fecha 27 de septiembre del año 2.006, tal como consta en Acta de Investigación Penal que corre inserta a los folios 10 y 11 de las actuaciones, cuando una comisión policial encontrándose de patrullaje se les acercó un ciudadano, quien les manifestó que se encontraba haciendo seguimiento satelital a un vehiculo que había sido robado en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, días antes, en esta misma fecha fue objeto de un robo a mano armada y lo despojaron de un vehículo mito dándoles la descripción del vehiculo y aportando la información donde este se encontraba, identificándose como supervisor de la empresa VSR de Venezuela C.A., llegando al sitio señalado por el Ciudadano encontraron el referido vehiculo y encontraron dentro del inmueble a 5 personas quienes eran los presuntos autores del hecho, a quienes se les practicó una inspección corporal, incautándole al adulto Bossa G.E.J., solo una Billetera con identificaciones personales y procedieron a realizar una revisión al domicilio donde encontraron dos armas de fuego tipo escopeta, las cuales fueron trasladados hasta la sede del Destacamento policial, y el vehiculo que estaba solicitado por haber sido robado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lo que produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación en fecha 29 de Septiembre del año 2.006, el cual corre inserto al folio 02 de la presente causa, la cual continuo hasta fecha 12 de Junio de 2.007, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo son que en el delito de Robo de Vehículo Automotor el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los adolescentes, y en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de fuego, que los adolescentes habitan en dicha vivienda en compañía de sus representantes legales, por lo cual no quedo demostrado que sean ellos los responsables de haber ocultado las armas en el domicilio ya que ellos no tienen el poder de disponer sobre los objetos que se encuentran habitualmente en la vivienda, además de no haber quedado demostrado el animus punendi por parte de los adolescentes, en el sentido de que ellos hayan ocultado las armas, mas cuando se trata de armas tipo escopeta las cuales se usan comúnmente en las fincas para cazar, por lo cual el hecho no puede atribuírsele como acción directa a los adolescentes. En tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que corre inserta en la causa Acta De Investigaciones Penales de fecha 28-09-06, inserta al folio 10, suscrita por el funcionario E.P., adscrito a la Comandancia General de Policía de San C.E.C., relacionada con la aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de fecha 28-09-06, suscrita por el ciudadano: L.A.C.M., supervisor de campo de la empresa VSR de Venezuela C.A., la cual corre inserta al folio 12, relacionada con la aprehensión de los imputados de autos quien refiere ser supervisor de campo de la empresa de rastreo satelital y narra las circunstancias en la cual venia haciendo seguimiento a la camioneta FORD RANGER, Color Blanco, Placa 38RPAD; que había sido robada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Cursa al folio 48 Declaración realizada por el ciudadano ROJAS J.T., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes de fecha 28 de septiembre del año 2.006, quien expone: “Resulta que el día 25/09/2006, dos personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehiculo Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Marca Ford, Modelo: Ranger, Color Blanco, Placas 38R-PAD, valorada en 35.000.000,oo Bs. delito que denuncie por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-delegación Acarigua (Estado Portuguesa) según expediente Numero: H-363-094, luego el día de ayer recibí una llamada telefónica de parte de los funcionarios del Cuerpo policial Estadal Cojedes, informándome que mi vehiculo había sido recuperado en esta región…..” Cursa al folio 13, Acta de entrevista de fecha 28 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario P.M., relacionada con la aprehensión de los adolescentes, quien manifestó: “yo estaba de servicio como conductor de la unidad RP-36 al mando del Inspector E.P., cuando se nos acerco un ciudadano que trabajaba para una empresa de servicio de rastreo por satélite y nos dijo que estaba buscando una camioneta robada que se encontraba en esta ciudad en ese momento, el inspector pidió apoyo y vino otra patrulla y salimos todos para el sector mampostal en la Finca “El Manguito” donde se encontraba el vehiculo y una vez allí, entramos a la finca y en e.e. 5 personas encontramos 2 escopetas y luego se trajo todo el procedimiento para aca para ponerlos a la orden de la Fiscalia”. Cursa al folio 14, Acta de entrevista de fecha 28 de septiembre de 2.006, suscrita por el funcionario O.C., relacionada con la aprehensión de los adolescentes, quien manifestó: “eran como las 10 y media de la noche de ayer miércoles 27/09/2006 cuando el inspector PILDAIN nos llamó por radio para que nos trasladáramos hasta el comando donde nos iba a indicar un procedimiento yo me encontraba en la unidad RP-55 conducida por C.B., cuando llegamos a al comando el inspector nos indico que lo apoyáramos en la búsqueda de un vehiculo que había sido robado y lo habían ubicado por el satélite en esta ciudad luego fuimos hasta el sector Mampostal hasta la finca “El Manguito” al llegar allí visualizamos al vehiculo que buscábamos, entramos en compañía del ciudadano de la empresa rastreadora del vehiculo y luego apresamos a las 5 personas que se encontraban allí y les incautamos 2 escopetas yo personalmente revise el vehiculo por instrucciones del inspector y encontré en el mismo una cedula de identidad del Ciudadano Rojas J.T. numero 1.116.061, y una libreta de ahorros del banco Banesco a nombre del mismo ciudadano. Luego trasladamos a todos los ciudadanos, el vehiculo, las escopetas y las demás evidencias hasta aca para iniciar el respectivo procedimiento legal. A los folios 22 al 28 de la presente causa consta acta de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, en la cual la otrora Jueza de Control Abg. M.N.A.V., acordó, Primero: legitima la detención practicada a los adolescentes y precalifico los hechos como aprovechamiento de de vehiculo automotor proveniente de robo o hurto de vehiculo y ocultamiento de armas de fuego, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y 272 del CODIGO PENAL. Segundo: Se acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Medida cautelar menos gravosa de presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c”. En acta procesal que riela al folio 37 consta Acta de inspección Técnica Criminalística de fecha 28 de septiembre de 2006, realizada por la detective Y.S., quien practica inspección ocular al vehiculo marca: Ford, Modelo: Ranger, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 2005, Placas: 38R-PAD, dejando constancia de sus características y estado de uso y conservación. Consta al folio 40 de la presente causa Memorando Nº ST-477 de fecha 28-09-2006, contentivo de informe realizado por el experto J.A., realizado a dos armas de fuego, tipo escopetas de las cuales dejo constancia que no se encuentran solicitadas, una cartera para caballero contentiva de documentos varios y una libreta de ahorros. Consta en acta que riela al folio 44 de la presente causa Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 9700-250-06-346 de fecha 28 de septiembre de 2006, realizada por el experto C.E., a un vehiculo marca: Ford, Modelo: Ranger, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 2005, Placas: 38R-PAD. Consta al folio 49 de la presente causa Denuncia formulada por el Ciudadano J.T.R. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa en fecha 26-09-2006, signada con el Nº H-363094, referida al robo de un vehiculo de su propiedad marca: Ford, Modelo: Ranger, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 2005, Placas: 38R-PAD. Consta al folio 50, certificado de registro de Vehiculo Nº 3452955. Consta al folio 51, acta procesal penal de fecha 28 de septiembre de 2006, según la cual los funcionarios F.M. y Y.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, realizan visita al sitio del suceso para proceder a dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que, manifiestan que no fue posible ubicar la finca, por que se debía acudir en un vehiculo rustico con doble tracción, por que la superficie de la carretera presenta desperfectos que dificultan el acceso.

Ahora bien, como señala el representante del Ministerio Público, en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente ocurrió el robo de un vehiculo marca: Ford, Modelo: Ranger, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 2005, Placas: 38R-PAD, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que el referido vehiculo fue encontrado en una finca ubicada en el sector mampostal de este Estado Cojedes, pero existe insuficiencia probatoria que permita demostrar la responsabilidad de los adolescentes en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR provenientes de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; configurándose el supuesto del artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la contenida en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica supletoriamente por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público como son aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no pueden atribuírseles a los adolescentes acusados de autos. Para ello utilizamos como prueba trasladada el acta de presentación de imputados celebrada en la jurisdicción ordinaria con respecto a los adultos BOSSA G.E.J. Y PINEDA R.F.A., la cual guarda relación directa con estos hechos, del cual se desprende que el Tribunal de Control acordó la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los imputados de conformidad de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que en la aprehensión de los imputados adultos, los funcionarios policiales actuantes no dieron cumplimiento al contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente que en caso de ser necesaria la practica de registro de una morada o establecimiento comercial, articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requerirá la ORDEN DE ALLANAMIENTO, escrita y emitida por un juez, estableciendo solo dos casos en los cuales queda exceptuada esta formalidad (1.-para impedir la perpetración de un delito. 2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión), en este caso in comento a criterio de la Jueza decisora, no estaban los funcionarios en presencia de esas dos excepciones, toda vez que el hecho se había perpetrado en fecha 26-09- del 2006, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y los ciudadanos que estaban en el domicilio no estaban siendo evidentemente perseguidos por los funcionarios policiales, por lo cual no se evidencia de las actas que se estuvieran en ese momento en persecución de los presuntos autores del hecho, por ende se declaró la nulidad absoluta del acta procesal no pudiendo derivarse consecuencias jurídicas penales en razón de la actuación procesal la cual esta viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia la aprehensión fue considerada ilegitima, ahora bien, en virtud de la conexidad de la causa existente entre la causa seguida a los Adolescentes y a los adultos, a tenor de lo establecido en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control observa que efectivamente el Acta de aprehensión de los adolescentes, esta viciada de nulidad absoluta, por lo cual comparto el Criterio señalado por la Jueza de Control con competencia ordinaria, esta nulidad absoluta, no fue advertida por la otrora Jueza de control ABG. M.N.A.V., quien en la audiencia de aprehensión de imputados considera que la aprehensión es legitima, pero a criterio de quien aquí decide, es función especifica del Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales (art.64 del Copp) y en este caso in comento se advierte la violación de una garantía fundamental prevista en la carta magna como lo es inviolabilidad del domicilio, la cual acarrea la nulidad absoluta del acta viciada, y siendo advertida en este momento de oficio se declara su nulidad absoluta y así se decide. En virtud de la pautado en el considerando anterior, lo prudente es Sobreseer definitivamente la Causa a favor de los referidos adolescentes imputados, por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que los hechos no pueden atribuírsele a los imputados, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 3°, este último en concordancia con el artículo 48 numeral 8. ejusdem, y artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: De conformidad con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes, acta que riela a los folios 9 y 10 de la presente causa, todo de en concordancia con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es violatoria de la garantía Constitucional de Inviolabilidad del domicilio contenida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el SOBRESEIMIENTO de la Causa Nº 1C-1198-06, la cual se le seguía a los adolescentes: (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), A tenor de lo pautado en el articulo 561 literal “d” en el Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 318, ordinal 1°. TERCERO: Se acuerda Notificar a los imputados y la víctima de esta decisión. Así se decide. Ofíciese y notifíquese lo conducente.-

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. N.E.V.A..

LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. B.S..

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La Sctria).

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