Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002521

ASUNTO : IP01-P-2008-002521

SOLICITUD DE RENDIR DECLARACIÓN

TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIEZ ZORRILLA

PARTES:

FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS EDGLIMAR GARCIA Y JULIO VIVAS

VICTIMA: GEOGES MAZLOUM

IMPUTADOS: YANEISY COROMOTO ARRIECHI, R.D.I., X.J.G. Y F.J.R.F.

DEFENSORES PRIVADOS: SALVADOR GUARECUCO Y A.C.

DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN

En esta misma fecha se recibió escrito interpuesto por el Abogado A.C. en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas YANEISY URE ARRIECHI y X.J.G., mediante el cual solicita al Tribunal que dichas ciudadanas sean trasladadas a este Tribunal a los fines de que rindan declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 6°.

En tal sentido, es necesario señalar lo siguiente:

Que encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 25 de octubre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado J.A.R.G. contra los ciudadanos R.D.I., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.417.451, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 1.963, oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de J.A.I. y S.P.P., residenciado en el Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, municipio Federación, estado Falcón, celular del hermano J.I. 0416 9510423, F.J.R.F., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.889.131, nacido en Churuguara, estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 1.986, estudiante, de estado civil soltero, hijo de Maridseli Flores y R.R., residenciado Caserío Cacuro, calle Nacional, casa sin número, en el restaurante El Fogón de La Abuela, municipio Federación, estado Falcón, teléfono de su hermana N.R. 0414 6157861, X.J.G.A., venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.352.676, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1.953 , obrera , de estado civil soltera, hija de P.G. e I.A. de García , residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.239.692, nacida en Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de Diciembre de 1.985, de oficio estudiante de derecho, de estado civil soltera, hija de R.A. y P.U., residenciada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta Etapa, calle 06, Nº B15-6 , cerca de la escuela Bolivariana Las Eugenias, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impuseira una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO Y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 459 del Código Penal, respectivamente. En fecha 25 de octubre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados de autos representados durante la audiencia oral por el Defensor Público Noveno Penal ABG. M.M. LA CONCHA.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción, que no querían declarar y se acogieron al precepto constitucional.

Por su parte el Abogado Defensor expuso sus alegatos de defensa, manifestando: “No hay flagrancia, ya que el hurto se cometió fue ayer, hay muchas fallas en la investigación, solicita libertad sin restricciones para las dos ciudadanas y una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los ciudadanos R.D.I. y F.J.R.F.”, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 24 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana el funcionario SGTO/2DO J.C. adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, manifestó: “Me encontraba en la Comandancia General de la Policía… cuando se presenta un ciudadano quien se identifica como G.M., quien manifiesta que el día de ayer 23-1’-08 aproximadamente a las 10:00 de la mañana le habían hurtado un vehículo tipo camioneta marca Ford color azul tipo pick up placas 107XIJ cuando la habían estacionado frente a una ferretería que se ubica en la calle Colina al momento que uno de sus obreros se disponía hacer efectivo el retiro de un dinero que estaba destinado para la cancelación de algunas deudas, igualmente manifestó que había recibido en reiteradas oportunidades llamadas telefónicas por parte de las personas quienes presuntamente habían cometido el hurto, en vista de esa situación se le sugiere al ciudadano que acepte la negociación pero sin poner en riesgo ningún elemento monetario enviando a la persona comisionada para realizar el canje en compañía de una comisión policial, es cuando me manifiesta uno de los trabajadores del mencionado ciudadano de nombre J.L. que había recibido llamada telefónica por parte de un ciudadano desconocido quien le había informado que el intercambio del dinero por la camioneta se realizaría por la parte del frente de la Panadería Las Eugenias y que debía llevar un colchón para poderlo identificar, en vista a esta situación procedo a conformar una comisión policial al mando de mi persona integrada por los efectivos DTGDO JOSÉ GUARIATO, AGTE J.C. Y AGTE J.P., en vehículo particular para pasar desapercibido y no poner en riesgo la integridad física del ciudadano encargado de realizar el canje saliendo a las 11:00 de la mañana al lugar indicado… nos colocamos a escasos metros del lugar cuando el ciudadano aparca el vehículo identificado con el colchón en la parte del techo según sugerencia de la persona que realizaba las llamadas telefónicas, a pocos minutos de la llegada, una persona del sexo femenino, de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa sale del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Sky, de color rojo, placas XXP-367 y se dirige hacia donde se encontraba el ciudadano J.L., una vez que se evidencia un hecho punible se procede a interceptar el vehículo de donde había salido la ciudadana antes mencionada y simultáneamente se procede a la aprehensión de la ciudadana quien se había acercado al ciudadano identificándonos como funcionarios policiales… percatándonos que en el interior del vehículo interceptado se encontraban dos sujetos, el 1ero de contextura gruesa, de tez blanca, de regular estatura, quien vestía para el momento camisa a cuadro de color anaranjada, pantalón blue Jean, igualmente una ciudadana de tez blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón de blue Jean, blusa de color negro, solicitándole que descendiera del vehículo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procedo a comisionar al agente J.C. quien le realiza un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas… se levanta el procedimiento… cuando me disponía a trasladar a los aprehendidos a la Comandancia de la Policía unos de los sujetos R.I. manifiesta que el vehículo camioneta se encontraba en la calle 10 del sector Sabana Larga y que allí harían la entrega de la misma, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar, al llegar no pudimos localizar al vehículo, al retornar hacia la Comandancia, el mismo sujeto nos informa que haría la entrega del vehículo hurtado y que el mismo se encontraba en la calle Principal del sector Carrizalito en el municipio Colina, procedemos a darle ingreso al retén policial a tres personas para trasladarme con el mencionado sujeto al lugar… al llegar nos ubicamos en una vivienda de color rosada con rejas de color blanca sin cerca perimetral donde se visualizó el vehículo que había sido hurtado por lo que procedemos en compañía del ciudadano J.L. y el sujeto que había sido aprehendido a realizar una inspección al vehículo… percatándonos que en el inmueble se encontraba un ciudadano de avanzada edad quien manifiesta que el sujeto que habían aprehendido era el responsable… procedemos a trasladarnos a la Comandancia con el sujeto aprehendido y el vehículo, una vez ingresado se procede a identificarlo como R.D.I., quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Hurto de vehículo en fecha 14-06-97 según expediente E-932.432 Delegación CICPC Barquisimeto, Robo en fecha 15-07-98 según expediente F-172.256 Delegación CICPC Barquisimeto, Hurto de vehículo de fecha 22-12-98 según expediente F-295.474 delegación CICPC Barquisimeto, Robo y hurto de vehículos en fecha 07-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, el 2do F.J.R.F. quien al ser verificado sus datos por el sistema SIPOL arrojó el siguiente resultado: Desvalijamiento de vehículos en fecha 11-10-07 según expediente H-385.316 delegación CICPC Coro, Robo y Hurto de vehículo en fecha 03-07-08 según expediente H-776.581 delegación CICPC Coro, la 3ra X.J.G. y la 4ta YANEISY COROMOTO ARRIECHI… siendo impuestos de sus derechos constitucionales… luego se procede a realizar llamada telefónica al Abg. J.R.F.C. delM. Público…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor….”

El presente proceso penal se encuentra en fase de investigación, y como quedara señalado ut supra, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento sobre la aprehensión de los imputados de autos, estimó su presentación por ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia, dando cumplimiento a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 44) y el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Control, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputados, donde todos los ciudadanos R.D.I., F.J.R.F., X.J.G.A. y YANEISY COROMOTO URE ARRIECHI, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales como consta en el Acta levantada y suscrita por todas las partes presentes.

La normativa procesal penal es clara en establecer que una vez aprehendidos los ciudadanos serán puestos a la orden del Juez de Control para que declare ante él, como ocurrió en el presente caso, y no se establece que el Juez de Control, deba fijar otra audiencia oral sino hasta la etapa intermedia cuando el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez, como ocurre en el presente caso, es decir, no se encuentra previsto en la normativa la fijación de una audiencia oral para escuchar al imputado porque solicita su declaración, sino hasta la celebración de la audiencia preliminar conforme lo prevé el debido proceso, motivo suficiente para negar la solicitud de la Defensa Privada de trasladar a las ciudadanas en cuestión para que rindan declaración. Y así se decide.-

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud de la Defensa por cuanto la normativa procesal penal es clara en establecer que una vez aprehendidos los ciudadanos serán puestos a la orden del Juez de Control para que declare ante él, como ocurrió en el presente caso, y no se establece que el Juez de Control, deba fijar otra audiencia oral sino hasta la etapa intermedia cuando el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez, como ocurre en el presente caso, es decir, no se encuentra previsto en la normativa la fijación de una audiencia oral para escuchar al imputado porque solicita su declaración, sino hasta la celebración de la audiencia preliminar conforme lo prevé el debido proceso, motivo suficiente para negar la solicitud de la Defensa Privada de trasladar a las ciudadanas en cuestión para que rindan declaración. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. S.R.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000841.-

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