Decisión nº PJ0012012000291 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRamiro García Buitrago
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Extensión Punto Fijo.

201° y 153°

Punto Fijo, 24 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001494

ASUNTO: IP11-P-2012-001494

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha 19-04-2012, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abogada M.E.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano O.J.R.B., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 277Y 9, Y 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 125.9º, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado O.J.R.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 14-02-76, de 36 años, cédula de identidad No. 12497267, estado civil: casado, domiciliado en Avenida L.O. casa N° 02, sector 01 del barrio A.J.d.S., de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-5114778 y 0426-7249434, de oficio: administrador, hijo de F.R.G. y I.d.c.B.d.R.. Quien indico: “NO DESEO DECLARARAR, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. L.R., Defensor Privado, quien expuso: “De la revisión de las actas se desprende la buena fe de mi representado quien atendiendo al llamado de la comisión presidencial para el desarme acudió a las Instalaciones del Club Judibana a los fines de tramitar la renovación del porte de arma afiliado al instrumento mecánico bajo su poder, donde una vez realizado los tramites de ley se le informó de la supuesta falsedad de la factura fiscal presentada, tome en consideración ciudadano juez la voluntad de mi defendido de acatar las normas, lo cual lo llevo en base a su desconocimiento al intentar realizar un tramitación documentos que le fueron facilitados al momento de adquirir su arma y el porte obtenido en ese momento, en pocas palabras fue engañado, por el ente privado que en su momento le facilito el servicio para la adquisición del arma de fuego que nos trae a esta sala, en virtud de lo antes indicado es por lo que solicito la l.p. y sin restricciones de mi patrocinado todo atendiendo al principio de la buena fe, in dubio pro reo, el debido proceso y el principio de legalidad, así como los artículos 44, 49, y 253 constitucional. Es todo”. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha 17-04-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el hoy imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:50) horas de la tarde, y encontrándose de servicio en la oficina el comisionado por el supervisor Agregado J.R., … ya que el mismo había recibido llamada telefónica de parte del Mayor J.L.M.C., (Jefe de la Comisión Presidencial para el Desarme), quien se encuentra de servicio en el operativo especial de tramite de los portes de armas que se esta llevando en el Club Judibana del Municipio Los >Taques, manifestando que entre los días jueves y viernes, 12 y 13 respectivamente del mes y año en curso, al momento de recibir los sobres que contienen los recaudos para adquirir el porte de arma, se percató de que existía una copia fotostática de factura de un arma de fuego perteneciente a la armería llamada PISCIS C. A, a nombre de O.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.267, la cual presenta alteraciones en su contenido, vista esta situación procedió a que se constituyera comisión policial por los funcionarios Oficiales Agregados J.C., E.S. y el Oficial A.A., donde el Mayor J.L.M.C., les señalo al ciudadano a los funcionarios que se presentaron en dicho lugar para realizar el procedimiento y donde el mismo quedo ampliamente identificado como A.J.R.B., (…) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarle un registro corporal el cual arrojo y donde el ciudadano O.R., hizo entrega de evidencia A.- Copia fotostática del documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y en la cual valiéndose del documento tipo copia de factura que se presume falsa autenticó la propiedad del arma, indicando a su vez que la evidencia B, Copia de la factura de la empresa PISCIS, C.A, la había realizado él mismo, utilizando una computadora, dichas copias fotostáticas estaban compuestas por cuatro (04) folios, la primera planilla del deposito bancario a nombre del banco de Venezuela, el segundo documento privado a nombre del ciudadano O.J.R.B., firmado por la Abogada C.A. del cual no se lee el Inpre abogado por estar debajo de un sello húmedo, el tercero, documento expedido de la Notaria Primera de Punto Fijo, estado Falcón; cuarto cédula de identidad del referido ciudadano, y quinto copia de la factura que dio origen a la investigación; el arma de fuego especificada en la copia de factura fue decomisada por los funcionarios de la comisión para el Desarme de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;… se remitió oficio bajo el Nº 0638 dirigido a la Abogada Z.M., Notario Público de Punto Fijo, solicitando copias certificadas del documento notariado por el ciudadano aprehendido de autos, el cual esta inserto bajo el Nº 17, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria(…). SEGUNDO: DENUNCIA Nº 0182 de fecha, 17-04-2012, por parte del ciudadano J.L.M.C. (…), donde el mismo manifiesta cito “ El día jueves 12 y viernes 13 de abril del año en curso encontrándose de servicio en el operativo especial de tramites portes de armas realizados en el Club Judibana del Municipio Los Taques, donde me dedico a la recepción de los sobres con los recaudos para el referido tramite, note con extrañeza de unas personas las cuales hicieron entrega de dichos recaudaos donde las facturas de los armamentos se notaban que habían sido alterados y provenían de una armería llamada PISCIS C.A, por lo que procedí a revisar y compararlas con otras facturas de la misma armería que habían llegado antes, pudiendo constatar que efectivamente dichas facturas eran de ruidosa procedencia, ya que tenían fallas en el correlativo, en el IVA, y que dichas facturas venían en formatos computarizados que para la fecha no existían, debido a que las facturas originales para la referida fecha venían en manuscrito, entre dichas facturas esta la del ciudadano O.J.R.B., V-12.497.267, quien en el día de hoy presento con documento notariado donde se deja evidencia que es propietario de una rama de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca BROWNING, serial 245RR65982, según factura de PISCIS C. A, de fecha, 16-01-2003, Nº 960, (…), TERCERO: ACTA DE COMISIO Nº 05, de fecha 16-04-2012 (…) PISTOLA, marca BROWNING, calibre 9 mm, serial Nº 245RR65982, la cual se le decomiso al ciudadano O.J.R.B.; identificado ampliamente en el presente asunto penal. CUARTO: Oficio Nº 0638 de fecha, 17-04-2012, dirigido a la Abogada Z.M., Notaria Pública de Punto Fijo, estado Falcón, todo con la finalidad que se sirva informar con la premura del caso sobre las copias certificadas del documento notariado por el ciudadano O.J.R.B., en fecha, 17-04-2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 17, Tomo: 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. QUINTO: Oficio Nº 125 de fecha, 18-04-2012, emanado de la Notario Interino Abogado Z.M.M., dando respuesta a la misiva Nº 0638 de fecha, 17-04-2012. donde remite copia certificada del documento Nº 17, Tomo 43, otorgado en fecha, 17-04-2012, estando este a nombre de O.J.R.B. (..), donde en el contenido del texto se evidencia ser propietario de un arma de fuego con las siguientes características Tipo: PISTOLA, Calibre: 9mm, Marca: Browning, Serial: 245RR65982, el cual se evidencia de factura emitida por la Firma Mercantil PSICIS, C.A, de fecha, 16-01-2003, bajo el Nº 960, (…) Así mismo manifestó de no poseer factura de la misma, por cuanto la presente declaración le servirá como medio de prueba ante las autoridades competentes. SEXTO: CADENA DE CUISTODIA, nº 0119/17-04-2012, donde se especifica en la evidencia Nº 1, copia Fotostática de documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, y la evidencia 2º.- Copia de la factura de la empresa PISCIS, C.A.

De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano J O.J.R.B., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256.3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CONCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en v.d.P.d.P. de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y 49.2º del Postulado Constitucional, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano O.J.R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.P. solicitada por la defensa privada a favor de su defendido, toda vez que a criterio de esta Juzgadora es insuficiente para garantizar las resultas del proceso; considerando proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones Criminalìsticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano O.J.R.B., en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 9, Y 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: O.J.R.B.; identificado ampliamente en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el articulo 277 Y 9, Y 321 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese, asimismo se le impuso del artículo 262 Ibidem. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano O.J.R.B.; titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.267, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto a la L.P. del ciudadano O.J.R.B.. ASI SE DECIDE.

Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, registrase y comuníquese. Revuélvase el expediente en su momento oportuno la representación Fiscal. CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. R.G.B.

SECRETARIO.

ABG. C.G..

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