Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Sábado Diecinueve (19) de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019

ASUNTO : IJ11-P-2011-000019

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por el profesional del derecho ABOG. D.D., en su carácter de defensor del ciudadano: A.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de A.V. (vive) y B.V. (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida B.V. entre Arias Y R.R.P., casa sin número del municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

DE LA PRETENSION

La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…toda vez que mi defendido fuera dado de alta bajo estricto tratamiento medico debido a su cuadro clínico…tratamiento de imposible cumplimiento en el Internado Judicial de S.A.d.C., por lo que solicito sea recluido en la Zona Policial Nº 02…”

II

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.S.V., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

SEGUNDO

En fecha 06.09.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano A.S.V., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO.

TERCERO

En fecha 20.10.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio presentado pro la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano A.S.V., por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; acordándose fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 15.12.2011 a las (10:00) horas de la mañana.-

III

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.

Respecto a la igualdad de estos derechos que constantemente confluyen en el proceso penal y haciendo mención al artículo 55 del Texto Fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-05-06, Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, sostuvo:

…tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta el artículo 30 de la propia Constitución establecer el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su victima, Así en el proceso penal, en forma permanente están presentes estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de dichos intereses.

En el caso de marras, se evidencia claramente del informe suscrito por la Dra. Eyranabell García, en su carácter de Medico Internista adscrita al Hospital Dr. R.C.S., el cual no indica la fecha de su elaboración y menos aun cuenta con la firma de la doctora que lo suscribe en donde se menciona “DRA. Enyranabell García, Adjunto de Medicina Interna”, el cual refiere lo siguiente: “ paciente egresa por mejoría clínica…tratamiento ambulatorio a base de plavix, aspirina infantil amlodipina, micardis, amaryl…”, evidenciándose claramente que el p.A.S.V., presenta un cuadro clínico estable al ser dado de alta por los médicos adscritos a dicho centro asistencial (expertos en la materia a analizar); no constatándose bajo ningún concepto la imposibilidad de cumplimiento del tratamiento en el Centro de Detención Preventivo ordenado en fecha 06.10.2011 por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, ya que, de actas se desprende que el ciudadano A.S.V., no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados; motivo por el cual, considera procedente esta juzgadora es girar instrucciones precisas al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico, en especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, debido a que es dicho Centro de Detención Preventiva en donde debe permanecer el imputado de autos, en su condición de procesado; todo ello, en consonancia con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975 que en su artículo 4º, literal f, señala que: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra).

Igualmente, se deja expresa constancia que este Juzgado ha garantizado el derecho a la Vida y a la salud del ciudadano A.S.V., toda vez que de la verificación del sistema JURIS2000, se puede constatar que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos adscritos a diversas Instituciones de Salud, aun sin ser acordado por este Órgano Jurisdiccional, no reposando sino hasta la presente fecha en el expediente, constancia en donde se le notifique a esta Juzgadora la permanencia del ciudadano supra en un centro distinto al cual se ordenara su reclusión.

Por ultimo, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada D.D., y se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano A.S.V., el Internado de S.A.d.C..-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de TRASLADO del ciudadano A.S.V., al Comando Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada D.D., se acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; RATIFICANDO como centro de reclusión para el ciudadano A.S.V., el Internado de S.A.d.C.. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos. Se ordena el INGRESO INMEDIATO del ciudadano A.S.V., al Internado Judicial de S.A.d.C.. Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante de la publicación del presente auto motivado. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre. --------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABG. C.R.B.P.L.S.

ABOG. HEYDI PEÑA

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