Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes treinta (30) de Marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003269

ASUNTO : IP11-P-2011-003269

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha (29) de Marzo del año 2012, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano R.R.R.B., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). .

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.R.R.B.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.107.100 de 24 años de edad, estado civil soltera, Militar Activo de la Guardia (Alistado), natural Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-01-1987, Domiciliario: dirección; Punta Cardon, Sector las Mabilla, callejón Coromoto, casa s/n, color Verde, diagonal a la bodega “ señor Juan Bracho”, 0426)901.2863 (hermana Osmary.-

HECHOS

En fecha 09.110.2011 en horas de la noche aproximadamente las (10:00) p.m, manifestó el ciudadano M.Á.P.R., que la pareja de su hermana de nombre R.R.R.B. había maltratado a su sobrina de nombre J.P.R., indicando que la niña presentaba varios mordiscos en el brazo y sus nalguitas.

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CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS

Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del ciudadano R.R.R.B., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., todos en perjuicio de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); estimando éste Juzgador mantener apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto de los tipos penales atribuidos, descritos en las normas referentes TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los referidos hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)-

En lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., revisada como fueran la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal a criterio de esta Juzgadora no se constata de las actas del proceso elementos de convicción y probatorios en relación a la presunta perpetración de este hecho punible y es por lo que en consecuencia, luego de haber escuchado igualmente lo manifestado por la Representación Fiscal Abog. B.T. se procede a decretar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del p.N.S.R. o no puede atribuírsele al imputado… Resaltado nuestro.-

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el p.p. se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del p.p. y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En relación a la norma anteriormente transcrita, el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala: “…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1º el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado: “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma el autor G.C., se pretende colocar de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. o la participación del imputado en el mismo, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo.

En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento únicamente en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Así se decide.-

DE LA ADMSION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio ORAL Y PRIVADO, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: Declaración de la Doctora E.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien en fecha 10.10.2011 practico reconocimiento medico legal Nº 1576 a la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), indicando los Hematomas producidos a la victima, indicando también el Reconocimiento ginecológico y sus Conclusiones: Sin Desfloración, Ano rectal sin traumatismo, violencia física. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, riela al folio 05, de la única pieza del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 1576, de fecha 10 de octubre de 2011, practicada por la funcionaria Medico Forense E.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2. Declaración de los funcionarios Agentes C.R. y Ercides Low, quienes practicaron en fecha 10 de octubre de 2011, la aprehensión del ciudadano r.R.R.B., en el Sector las Maravillas, calle principal, sector punta Cardón, estado Falcón. La incorporación de este medio probatorio al juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar el lugar donde fue aprehendido el ciudadano y deja constancia de los funcionarios actuantes. El dictamen pericial riela al folio 06 y su vto, de la pieza 1 del expediente y podrá ser presentado al juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación, de fecha 10 de octubre de 2011, practicada por los funcionarios Agentes C.R. y Ercides Low, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. Declaración de los funcionarios Agentes Ercides Low y C.R.,quienes practicaron en fecha 10 de octubre de 2011, la Inspección técnica N° 1701, en el Sector Las Maravillas, Punta Cardán, estado Falcón. La incorporación de este medio probatorio al juicio es necesaria porque sus resultas permitirán demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos. El Dictamen Pericial riela al folio 08 y su vto, de la causa y podrá ser presentado al juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con el 242 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leido integramente en el debate, el contenido de la Inspección Tecnica N°. 1701, de fecha 10 de octubre de 2011, practicada por los Agentes Ercides Low y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1. Declaración de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), la cual es pertinente por ser victima y testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en virtud de que la niña manifestó que su padrastro la golpeaba con un palo, le chupaba todo el cuerpo y le tocaba sus partes intimas. Declaración de M.A.P.R., titular de la Cédula de identidad N° 15.593.857; la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos investigado y es necesaria para que este exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó y demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado. 3. Declaración de YoeI A.Á.R., titular de la Cédula de Identidad N° 26.057.514. Su declaración es pertinente por haber presenciado los hechos objeto del proceso imputados al ciudadano R.R.R.B..

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, a juicio de esta Juzgadora El escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

La defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido en base a ello esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al p.p. son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

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Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que en fecha 11.10.2011 se dicto medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las prevista en los artículos 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentación periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo la segunda en la presentación de dos (02) fiadores los cuales deberán tener un ingresos mensual de sesenta (60) unidades tributarias, la cual hasta la presente fecha no se ha ejecutado por imposibilidad de su cumplimiento, en virtud de haber sido desestimado en fecha 25.01.2012 en razón de no cumplir con lo exigido por la juez que dicto la referida medida; es por lo que en consecuencia conforme con lo previsto en la norma prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda sustituir la medida impuesta por la prevista en el articulo 256 inciso 1º eiusdem, consistente en la medida de arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en el siguiente domicilio: PUNTA CARDON, SECTOR LAS MABILLA, CALLEJÓN COROMOTO, CASA S/N, COLOR VERDE, DIAGONAL A LA BODEGA “ SEÑOR JUAN BRACHO”, constando para ello con apostamiento policial permanente de la Policial Regional del Estado Falcón; considerando quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

De igual manera, se acuerda el mantenimiento de la medida de protección dictada en la fecha de la audiencia oral de presentación a la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. , consistente en la prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realizar actos persecución, intimidación o acoso a las mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado R.R.R.B., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña J.P.R ( cuya identificación se omite por disposición de la ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los treinta días (30) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. C.R.B.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO

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