Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008681

ASUNTO : IP11-P-2012-008681

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos A.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.724 de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-12-1983, Domiciliario: Sector Industrial, calle sarmiento, casa 80 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0269-2479193 y EMILIO JOSÈ S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.796.597 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante y mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-12-1990, Domiciliario: Calle Garcés, entre Chile y Uruguay, Casa 09, Municipio Carirubana Estado F.T.: 0424-6595476, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y LESIONES PERSONALES, y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M., pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 09 de Octubre de 2012, siendo las 5:12 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos A.J.R., y EMILIO JOSÈ S.A.. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima L.M.S.M., los imputados A.J.R., y EMILIO JOSÈ S.A., y los defensores privados ABG. S.M. y ABG. L.R., quienes rindieron el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.J.R. a quien imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M. y K.S. y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ S.A. a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M., y se solicitan las siguientes medidas para el ciudadano ALBY JOSÈ ROMERO, solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ S.A. se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numerales 1 y 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 ejusdem y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y los hechos que se le atribuyen. Acto seguido se les preguntó si deseaban declarar, al lo cual respondieron de manera individual A.J.R., QUE NO DESEA DECLARAR. En cuanto el ciudadano EMILIO JOSÈ S.A., manifestó que quería declarar, y expuso: “Yo me encontraba en casa de mi novia, que ella que vive frente a la casa de el, él me pidió el favor de pasar a buscar a su casa sus niños, ellos estaban tomando celebrando, en el lugar estaba la hija de ellos, la señora y otra mas, yo me pare en la casa de ellos, él se baja a buscar a los niños por que iba a la marcha a celebrar yo fui a buscarlos en la casa su mujer con el, pero al llegar comenzó a decirle cosa, el se bajo del carro, y le pidió el teléfono yo también me baje, pero al ver que ellos comenzaron a discutir mas fuertes, Alby trata de irse y yo me monte en el carro le abrí la puerta y cuando el se esta montando abre la puerta de adelante la señora, pero al ver que me tiraron en el parabrisa un botellazo yo comencé a empujar a la señora para que se saliera del carro y en el forcejeo ella se golpeo con el parar de la puerta, y nos fuimos de allí, llegamos a mi casa y comenzamos hablar y yo le decía que como íbamos a quedar yo le decía que me habían quebrado el vidrio, luego llego su hijo con unos amigos a querer golpearme, eso de que yo le golpee la cara en falso. Es todo.” Seguidamente intervino el defensor ABG. L.R., y expuso: “ Ante todo reciba un saludo, nos encontramos en sala a los fines de verificar si existe suficientes elementos de convicción para presentar a mis defendidos en el presente asunto, donde se evidencia en la acta levantada por los funcionarios policiales y de cómo se realizo el procedimiento de los mismos, donde se levanta la denuncia en contra de los ciudadanos ALBY JOSÈ ROMERO Y EMILIO JOSÈ S.A. y de cómo estos agredieron a las ciudadana L.M.S.M. y K.S., de la revisión de la presente causa se aprecia evaluación medico forense. Ciudadano juez, visto la precalificación del Ministerio Publico, esta defensa considera que la misma esta desproporcionada, por cuanto se aprecia que una personas fueron agredidas por partes de otras, de la reforma del código penal, se plasma la proporcionalidad de la penal, en la presente causa estamos en presencia de delitos leves y no se entiendo como el fiscal del Ministerio Publico, solicita medidas cautelares tanto de la ley de Violencia de Genero y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos presente, considera esta defensa que se debe salvaguardar la integridad de la victima, y en cuanto a la solicitud de arresto transitorio y la presentaciones cada ocho (08) días, por lo cual solicitamos se imponga una medida menos gravosa por considerar desproporcionada las medidas. Es todo”. Posteriormente intervino el defensor ABG. S.M., y expuso: “Esta Defensa considera 1.- La precalificación en cuanto a las lesiones grave, de la evaluación medico forense, se deja constancia que la curación es de 15 días, por lo cual se podría hablar de una lesiones leves, el Tribunal impuso a mi defendido a los fines de declarar donde la declaración en un medio de defensa y de cómo este manifestó que fue victima de agresiones y de cómo este reacciono a la misma pero sin intención de hacerle daños a la victima, por lo cual se debe considerar lesiones leves culposas, ahora en cuanto a las observaciones relaciones, por el Ministerio Publico a mi defendido, que estaría vigilantes por lo cual se considera que se separo de la verdadera labores del Ministerio Publico, por lo cual se ratifica en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa y nos oponemos a la solicitud de arresto transitorio. Es todo”. Posteriormente intervino la victima quien manifestó “Las cosas no son como las dicen, ellos llegaron a la casa y cuanto estábamos afuera el traía a la mi hija por el pelo, la silla la tiro su propia hija, la niña estaba en crisis, por lo que su papa le estaba haciendo a su mama, y cuando yo salgo el me comenzó agarrarme por los pelos y no me soltaba, él sale luego corriendo al carro del señor, yo luego salgo corriendo detrás Alby, me monte en el asiendo copiloto y el señor me comenzó a golpe y como no se salía del carro comenzó a pegarme mas fuerte y mi hija visto que el me estaba golpeando, le tiro una botella al carro, luego que el se fue, llego mi hijo y le llevaron al modulo Bolívar allí me atiende, luego me voy al CICPC, así pasaron las cosas. Es todo”.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia realizada en fecha 08 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.S., por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02 del Estado Falcón, en la cual expuso: Todo empezó porque mi yerno de nombre: ALBY, quien es el marido de mi hija de nombre: K.S., tenían una discusión con ella, Yo fui a ver que era lo que estaba pasando y observe que el estaba agarrando por los pelos a mi hija, Yo voy en defensa de mi hija y fue cuando el me pego un golpe por los senos, la cual a dar al piso, en seguida me levante y observe que mi yerno se iba a montar en un carro, y yo me le metí dentro de ese carro, para evitar que se fuera como si nada hubiera pasado, en el momento que estoy forcejando con mi yerno, la cual el se bajo del carro, donde aprovecho el chofer de nombre: EMILIO, que estaba manejando ese carro, sin medir palabra me pego un coñazo por la cara entre ceja y ceja, en seguida este tipo encendió su carro y lo rodó una distancia, yo como pude salí de ese carro botando mucha sangre y mas adelante se detuvo y fue cuando mi yerno se volvió a montar en ese carro y se fueron los dos, luego yo me vine en compañía de mi hijo para el modulo Bolívar y me vieron la herida que este sujeto me causo, la cual me agarraron varios puntos, de allí me fui a la PTJ donde me tomaron la denuncia y me informaron que corno ellos estaba entregando guardia que vinería al otro día en la mañana para que me viera el medico forense, así fue y hoy lunes 08/10/12 en la mañana me vine nuevamente para la PTJ y me vio en medico forense, después me vine para la policía, porque me dio rabia, cuando mi hija me contó que había visto al tipo que me golpeo de lo mas contento, cuando pasaba en un carro, bueno llegue a la policía y les conté lo que me había ocurrido, igualmente les dije que yo sabia donde podían ser ubicados los sujetos que me golpearon y los policías salieron en busca de mi yerno y lo detuvieron al otro sujeto, los policías lo ubicaron por Punta Cardón y también se lo trajeron detenido” Eso es todo.

2) Acta policial de fecha 08 de Octubre de 2012, efectuada por funcionarios de la Coordinación Policial de la Zona 02 del estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

El día de hoy lunes 08 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-289, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO. G.P., portador de la cedula de identidad numero: V-15.703.739, cuando nos desplazábamos por el sector de la Puerta Maraven, avenida Ollarvides con calle Dabajuro, el suscrito recibió un llamado vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (T.S.U.) D.A.V.Z., titular de la cedula de identidad N° 14.168.647, adscrito a la coordinación. de investigaciones (C.O.I.N.) del Centro de Coordinación Policial Nº 2, quién cumple funciones de sumariado en la referida sede policial, informando sobre La perpetración de un hecho punible, en relación a que horas del medio día de esta misma fecha se presento por antes este despacho, una ciudadana con una lesión en el rostro a nivel frontal, la cual fue identificada como queda escrito: L.S., Venezolana de 49 años de edad (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO

PÚBLICO) donde la supra ciudadana en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna y en consecuencia expuso antes este dependencia policial una denuncia quedando bajo el numero 0469, manifestando haber sido victima de agresiones físicas en su humanidad, sindicando como presunto autor o participe del hecho a su yerno de nombre: ALBY y a su acompañante de nombre: EMILIO, la cual el segundo de los nombrados podía ser ubicado en su lugar de trabajo conocido jurídicamente como “Auto Frio Dina” de la parroquia Punta Cardón, Sector S.R., Calle Perú, en vista que las unidades radio patrulleras se encuentran sectorizadas, para darle respuesta ‘‘ Inmediata a la colectividad en materia de seguridad, de Inmediato procedí a trasladarme al lugar antes indicado, logrando dar con la dirección en mención, la cual desborde la unidad radio patrullera signada con la sigla P-289, procediendo de conformidad con lo establecido en los Artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana nos Identificamos como funcionarios policiales al propietario del local antes mencionado, haciéndole del conocimiento presencia, donde se le solicito que ubicare al ciudadano EMILIO,

f.d.I. asunto que con el se relaciona, acto seguido el presunto autor o participe del hecho se presento y al notar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal (nervioso) y en vista de lo suscitado y sindicado como uno de los participante del presunto hecho punible, quedo identificado como queda escrito: E.J.S.A., Venezolano de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad numero: V-20.796.597, fecha de nacimiento 06/12/90, natural y residenciado en esta ciudad; Parcelamiento Vipofalca de Antiguo Aeropuerto, Calle 7B. Casa NO 17, por lo que comisione al funcionario OFICIAL AGREGADO. G.P., para que apegado al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal no logrando colectarle ningún objeto adherido a su cuerpo, en vista de esta situación se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 93, 284 de la Ley que rige materia en violencia de genero, en concordancia con el articulo 34 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano a procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos como imputado; por lo que se procedió al traslado del aprehendido hasta el centro de coordinación policial nro. 02, de conformidad con el articulo 255 Código Orgánico Procesal Penal se le informo que quedaría detenido en la receptoría de detenido de este órgano policial a la orden de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en uno d los delitos tipificados y sancionados en Ley Orgánica de la Mujer a una V.d.V., ya canalizado el procedimiento en su totalidad, mediante llamada telefónica a la ABG. J.C., fiscal titular del ministerio publico de la circunscripción judicial penal del estado Falcón extensión punto fijo, se le notifico del procedimiento realizado, quien nos giro instrucciones que realizáramos las respectivas actuaciones y que al ciudadano aprehendido fuera remitido al C.I.C.P.C Delegación Punto Fijo, con la finalidad de que le fuera realizadas las respectivas reseñas, seguidamente se le hizo entrega en su totalidad de la actuación policial al Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) OFICIAL AGREGADO. J.M.. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

3) Denuncia efectuada por la ciudadana S.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, de fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual señala lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre A.R., ya que el día de hoy 07110/2012, como a las 10:00 de la noche momento que me encontraba en el frente de mi vivienda, ubicada en el sector Bolívar, calle J.X., fue que llego gritando buscado a mi hija K.S., como estaba molesto por los partidos políticos empezó a empujarme como yo no me deje salió un sujeto de nombre E.S., que andaba con él de pronto me dio un golpe en la cara. Es todo.

4) Inspección Técnica N° 17988 de fecha 07 de Octubre de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto, corresponde a una vía pública, de las utilizadas para el libre tránsito automotor, de nombre J.X., Sector Bolívar, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

5) Informe Médico Forense de fecha 08 de Octubre de 2012, suscrito por la médico B.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, en el cual se señala lo siguiente:

El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficio Nro. 9700-175-SIN fecha 07110/2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano (a): L.M.S.M., titular de Cédula de Identidad Nro. 10.610.613, al examen practicado en este servicio se aprecia:

• Herida contusa suturada en región interciliar de 2 cm de longitud.

• Hematoma periorbitario izquierdo y en mucosa oral (labio superior).

• Herida contusa no suturada de 1,5 cm de longitud en mucosa oral (labio inferior).

• Herida cortante no suturada de 0,5 cm de longitud en 3ra falange, región palmar del dedo anular derecho.

• Hematoma en ambas rodillas.

Estado general: Regulares condiciones generales.

Tiempo de curación: Quince (15) días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales por siete días.

Carácter: Moderado.

Debe comparecer para nuevo reconocimiento médico-legal para precisar notabilidad de la cicatriz en el rostro.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y como presunto autor el imputado A.J.R., en perjuicio de L.M.S.M. y K.S. y en cuanto al ciudadano EMILIO JOSÈ S.A. le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES , previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M., alegando la Fiscalía que la víctima tiene una cicatriz notable en la cara, sin embargo, tal como lo especifica el reconocimiento médico, que se debe hacer un nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses para precisar la notabilidad de la cicatriz en el rostro, de tal manera que determinar dicha notabilidad depende del factor tiempo y que se realice un nuevo reconocimiento, y como quiera que en el referido reconocimiento médico legal establece un tiempo de curación de Quince (15) días, no se debe calificar tampoco como lesiones Graves, sino se debe subsumir en el tipo penal de artículo 413 del Código Penal, es decir LESIONES MENOS GRAVES, por tal motivo no procede la calificación agravada del primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., que se refiere solo a las lesiones graves o gravísimas, por tal motivo este Juzgador le atribuye al ciudadano EMILIO JOSÈ S.A., la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 413 del Código Penal.

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos sea los presuntos autores del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prevista en el artículo 413 del Código Penal.

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al ciudadano ALBY JOSÈ ROMERO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M. y K.S., las medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numeral 6 y 13º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la de asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón y la segunda la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, así como la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días; y al ciudadano EMILIO JOSÈ S.A. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana L.M.S.M., se decreta las medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera en la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia física, psicológica y verbalmente a la victima y la de asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón, consistente la segunda en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem TERCERO: Se acuerda oficiar al Instituto Regional de la Mujer, para que se le dicten las charlas a los imputados. Se acuerda librar Notificaciones de la presente publicación. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.M.

SECRETARIA DE SALA

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