Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 06 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-001736

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIA: Abg. I.G.

ACUSADOS: L.E.C.G. e I.O.S.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. F.C.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. P.T. y Abg. J.G. (ambos de ambos imputados)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PARA AMBOS IMPUTADOS y además para I.O.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 02 de Mayo de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal tercera del Ministerio Público Abg. F.C., profesional del derecho, los defensores de los imputados, abog. P.T. y Abg. J.G. y los imputados L.E.C.G. e I.O.S., titulares de la cedula de identidad Nº 25.142.701 y 11.915.257 respectivamente. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra de los acusados, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PARA AMBOS IMPUTADOS y además para I.O.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 12 de Febrero de 2008, los funcionarios policiales , C/1ro (PEL) C.B., C/1ro (PEL) J.P., pertenecientes a la policía del Estado Lara y adscritos a la comisaría de la Carucieña, aproximadamente a las 09:00AMse encontraban realizando un patrullaje de rutina, por el Barrio Agua Viva el Roble, y a la altura de la carrera 10 con calle 10, de esta ciudad, cuando en ese momento notamos que en ese momento un grupo de personas nos hacían señas, haciéndonos saber que presuntamente se estaba cometiendo un robo en la lonchería “GENESIS” que quedaba a pocos metros de donde ellos se encontraban, por lo cual detuvimos la marcha de la unidad policial, y cuando nos disponíamos a entrar a la lonchería, salen en veloz carrera desde el interior de la misma dos sujetos, uno franela roja y pantalón blue jeans y el otro chaqueta deportiva de colores verde y blanco procediendo a darle la voz de alto, no oponiendo resistencia, procediendo dicho funcionario a realizarle la inspección de persona a los sujetos, solicitándole que exhibieran los objetos que portaban el primero de contextura delgada, piel morena, estatura 1,60 metros aproximadamente, cabello negro, vestía franela de color roja y rayas horizontales de color blanco y azul y pantalón blue jeans de cuyo bolsillo delantero derecho saco dos teléfonos celulares uno marca LG color negro, y el otro marca NOKIA de colores gris, rojo y negro, seguidamente el segundo de contextura delgada, piel morena, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello negro y corto, vestía una chaqueta deportiva color blanco y negro, pantalón jeans oscuro, saco de entre sus vestimenta específicamente de debajo del pantalón a la altura de la cintura en el lado izquierdo un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38MM, serial 115750, marca Jaguar, color gris, cacha de madera de color marrón, con cinco cartuchos en su interior, cuatro sin percutir y uno percutido y la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (110 Bs. F), la cual se realizo en presencia de los ciudadanos agraviados: CIRIS DEL VALLE VERTEL BALLESTEROS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.176.500, y O.R.D.V., quienes los reconocieron y los señalaron como dos de los tres sujetos que los acaban de robar, despojando a la primera de dos teléfonos celulares uno marca NOKIA, Modelo 6225, color rojo, y otro marca MOTOROLA, modelo C-215, color gris, y un dinero en efectivo producto de las ventas, y al ciudadano le robaron un celular marca LG, color negro, y la cantidad de Ciento Diez Bolívares Fuertes (110 Bs. F), y fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría con lo incautado a los ciudadanos agraviados. Es todo.

Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento de los acusados plenamente identificados en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso a los Imputados del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; los cuales manifestaron voy a admitir los hechos respectivamente. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, quien expone:

En virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público y previa conversación sostenida con mis defendidos, los mismo me han comunicado, su intención de admitir el hecho, en base a la adecuación típica efectuada por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo que solicito al Tribunal , proceda a admitir la acusación, se le ceda la palabra a mis defendidos para que manifiesten su intención de admitir los hechos y una vez efectuado, se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración , la atenuante genérica contenida en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal y l respectiva rebaja de pena, prevista en el procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la sustitución de la actual medida, visto el cambio de calificación, solicito se sustituya, la privativa de libertad por una menos gravosa como es la establecida en los ordinales 3° y 4° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- es todo”.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, los acusados manifestaron su voluntad de declarar y quedaron identificados como: L.E.C.G., C.I:25.142.701, edad: 21 años, profesión u oficio: Pintor, fecha de nacimiento: 30/04/1986, dirección: En la calle 3, con vereda 20 del Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos. Y al Ciudadano I.O.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.915.257, Edad: 38 años, Profesión u oficio: Obrero, Fecha de nacimiento: 09/09/69, Dirección: Barrio La Lucha vieja, primera etapa, calle R.B. con la Principal de La Lucha, casa S/N, después de la pasarela como a una cuadra, de esta ciudad, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III

PENALIDAD

El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano L.E.C.G. es de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVINIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena establecida va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en cuatro (04) años, visto que no presenta conducta predelictual, se le rebaja la pena al termino mínimo de tres (03) años, pero como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por lo que debe cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley. y se mantiene la acusación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano I.O.S. cuya pena establecida va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en cuatro (04) años, visto que no presenta conducta predelictual, se le rebaja la pena al termino mínimo de tres (03) años, pero como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por lo que debe cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: L.E.C.G., C.I:25.142.701, edad:21 años, profesión u oficio: Pintor, fecha de nacimiento: 30/04/1986, dirección: En la calle 3, con vereda 20 del Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y Seis (6) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida de privación de libertad sustituyéndose la misma por la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta días. Y al Ciudadano I.O.S., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.915.257, Edad: 38 años, Profesión u oficio: Obrero, Fecha de nacimiento: 09/09/69, Dirección: Barrio La Lucha vieja, primera etapa, calle R.B. con la Principal de La Lucha, casa S/N, después de la pasarela como a una cuadra, de esta ciudad, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y Seis (6) meses de prisión en virtud de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revisa la medida de privación de libertad sustituyéndose la misma por la contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta días. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 02/05/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Notifíquese a las partes Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 4

Abg. E.A.

El Secretario.

Abg. I.G.

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