Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: 243-10-A

PRESUNTA AGRAVIADA:

Sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31-07-1989, bajo el N° 14, Tomo 42-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

O.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.164.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS.

MOTIVO Amparo contra sentencia de fecha 01-02-2010, dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

I

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional, iniciada en fecha 03-03-2010; por el abogado O.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano A.Y., en contra de la empresa que funge como presunta agraviada.

El expediente es recibido por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2010 (folio 58); y se fijó un lapso de tres (3) días hábiles para pronunciarse con respecto a su admisibilidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007; y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, esta Juzgadora procede en base a las siguientes consideraciones:

A.l.t.e. que fue planteada la acción de amparo que nos ocupa, procede este Tribunal Superior del Trabajo a determinar su competencia para conocer del presente asunto, en sintonía con los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello observa que siendo este Tribunal, superior al Juzgado que emitió el acto impugnado por vía constitucional afín con la materia, declara su competencia para conocer y decidir del presente asunto, en conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

La parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 08) solicitó que “se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de Febrero (sic) de 2010 emanada del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente en lo que se refiere a la condenatoria de pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha cierta del fallo recurrido” y que “se ordene suspender los efectos de la sentencia mientras este pendiente el presente procedimiento y en consecuencia se ordene suspender cualquier ejecución en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A.” asimismo, la representación judicial de la presunta agraviada señala que fue violado el derecho a la “Seguridad Jurídica, constituida por la certeza de todos los ciudadanos y la Sociedad en general de que las respuestas de los operadores de justicia no va ser otra que la materialización del ordenamiento jurídico, debiendo ser entendida esta como EL DERECHO A UN PROCESO JUSTO”; invocando en su escrito los artículos 29, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Vistos los alegatos de la parte accionante, esta juzgadora considera oportuno señalar ante la presente solicitud, que el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales violados o con amenazas de ser violados, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien; en el caso bajo estudio la presunta agraviada dirige su pretensión constitucional con la finalidad de anular una decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 1° de febrero de 2010, mediante la cual, en base a una admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar primitiva de la parte demandada, se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano A.Y., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A. Al respecto es de destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, establece que:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El artículo trascrito, consagra la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual se refiere a un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso; constriñéndolo en caso de que éste ejerza el recurso de apelación, a exponer las razones o motivos de su incomparecencia, ya sea por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; entendiéndose por caso fortuito la circunstancia ajena a la voluntad humana y tiene su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos, naturales, mientras que la fuerza mayor, consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor. Efectivamente el articulo 131 de nuestra Ley Orgánica Procesal, prevé las consecuencias jurídicas para las partes que no acuden a la celebración de la audiencia preliminar, debiendo quien resultare perjudicado con la decisión, si así lo considerare, ejercer recurso de impugnación contra el fallo emitido por el juez de primera instancia, y demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor, y según al ultima tendencia jurisprudencial o cualquier otra circunstancia del quehacer humano que le impidiere acudir en la fecha prevista por el órgano del jurisdiccional.

Precisado lo anterior; de la revisión de las copias del expediente en que se dictó dicho fallo (folios 12 al 57), se observa que la parte demandada que funge como presunta agraviada de la presente acción no ejerció recurso alguno contra el referido pronunciamiento, por lo que es de hacer notar, con respecto a la procedencia de este medio de protección, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Resaltado de esta Alzada)

Conteste con la precedente disposición normativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, dejó establecido lo siguiente:

la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Destacado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005; señaló, en caso de que exista recursos ordinarios para justificar la pretensión, lo siguiente:

… a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…

En este orden de ideas; la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A., dejó establecido que:

… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), sostuvo lo siguiente:

… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado del tribunal)

En consideración a las disposiciones y consideraciones jurisprudenciales antes transcritas, y tomando en cuenta que en el presente caso la querellante pretende efectos anulatorios de la sentencia supra identificada, se concluye que las pretensiones de la presunta agraviada son incompatibles con la finalidad de esta vía de protección de derechos constitucionales, por cuanto contraría el carácter excepcional y especial del mismo, en virtud de que la acción de amparo constitucional sólo tiene efectos restitutorios, aunado a esto; es de considerar que en nuestro ordenamiento jurídico existen vías ordinarias para hacer efectivo el derecho reclamado por la demandada, así como, vías ordinarias para atacar las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales en casos como el que nos ocupa, tal como lo es el recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, por tanto; no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal en Sede Constitucional declarar con fundamento en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la inadmisión in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 01-02-2010, dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. JULIO CÉSAR BORGES

Exp. 243-10-A

MHC/JCB/dq.

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