Decisión nº PJ0062012000628 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736

ASUNTO : IP11-P-2006-000736

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se observa que es menester para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, respecto al reconocimiento del tiempo trabajado o estudiado por el ciudadano KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, domiciliado en la Calle 9, casa Nº 51,sector 4, Banco obrero, hijo de J.G.C.M. y M.C.; edad: 26 años, fecha de nacimiento: 18-11-82. Punto Fijo. Estado Falcón, a los efectos de redimir la pena por esos conceptos.

Es por lo que procede este Jugado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a realizar el respectivo análisis de las actuaciones para determinar si procede o no el decreto de redención de la pena invocado, y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes postulados:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico avala los trabajos y estudios realizados por el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, mediante la emisión de la constancia de actividades intramuros de fecha 18 de septiembre del año 2012 así pues que, es competencia de este Juzgado a tenor de lo prescrito en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, determinar la redención de la pena in commento, se constata lo siguiente:

 Que fue avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Falcón, y suscrita por los integrantes de dicha Junta, a saber: C.O. -Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, D.B. –Control Penal, I.M.- Trabajadora Social, A.M., Servicio Medico, J.G.U.E., P.S.C.d.D., Á.T.J.d.R..-

 Que contempla el trabajo desempeñado como CANTINERO Y MONITOR DEPORTIVO período comprendido entre 01/09/2011 al 17/09/2012.-

 Que se leen Constancias de Asistencia a Actividades Intramuros, suscrita por C.O. -Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, I.M.- Trabajadora Social, Servicio Medico, J.G.U.E., P.S.C.d.D., Á.T.J.d.R., donde certifica los días de asistencia señalados por la unidad de trabajo social y por el penado de autos.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, laboró en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico por un lapso de UN (1) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, que conforme a la fórmula de redención a aplicar contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a SEIS (6) MESES Y OCHO (08) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, y que en efecto, considera quien aquí decide que resulta procedente la redención de pena por los períodos laborados y estudiados, que serán descontados de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.C. y J.N.C., igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, actuación ésta que se hará mediante auto separado de actualización de cómputo de la pena. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, consistente en SEIS (6) MESES Y OCHO (08) DIAS, de trabajo y estudio realizados en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico, todas avaladas la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese centro penitenciario, de conformidad a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se acuerda realizar por auto separado la actualización de cómputo de la pena antes señalada.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de octubre de 2012 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.

Secretaria.-

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