Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000749

ASUNTO : NP01-P-2010-000749

Con ocasión de haberse celebrado el día de Diez (10) de junio de 2010, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados I.M.L., L.E.M. Y ATAY QUIJADA, y asistido por el Defensores Privados ABGS. C.Y.G., ABG L.J.L., siendo que una vez verificada la presencia de las partes se dejó constancia que la ciudadana A.M.A.Q., no se encontraba presente ni su defensor privado, quien interpuso escrito en la cual solicitaba el diferimiento del la presente audiencia en virtud que su representada se encontraba enferma, consignando reposo médico, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 74 Numeral 4 en relación con el Artículo 327 en su quinto aparte ambos del Código orgánico Procesal Penal, acuerda la separación del presente asunto, respecto a la ciudadana, imputada A.M.A.Q., asi como la compulsa del presente asunto a los fines de ser distribuido a otro tribunal de control de este Circuito Judicial penal; y procede a dar inicio a la audiencia pautada para el día de hoy, con presencia de los imputados I.M.L., L.E.M., a quienes se le sigue el presente asunto por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN , FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO FALSIFICACIÓN DE FIRMA y ASOCIACIÓN CON F.D.D. estos previstos y sancionados en los artículos 463, Ordinal 3°, 99, 471, 320. y 321, todos del Código Penal respectivamente. y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA CONTINUADA, USURPACIÓN, y ASOCIACIÓN CON F.D.D., previstos y sancionados en los artículos 463, Ordinal 3°, 99, 471, 320 Ejusdem, respectivamente y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acompañados de sus defensores privados, ABGS. C.Y.G., ABG L.J.L., así como los fiscales del ministerio Público, Nros 4 Y 42°, ABG. J.P. NUÑEZ Y J.C.O.G., respectivamente y la victima, ciudadano O.R.M.M. y sus apoderados Abgs. DIOGENES VEGAS, ABG. L.M.; en virtud de la acusación presentada, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público. El tribunal previa las formalidades de Ley, le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal a los fines de explanar el escrito acusatorio en forma oral, quien expuso:” Acuso formalmente a los ciudadanos Y.M.L., L.E.M.S., por cuanto el Ministerio Público los considera que es Autor y culpable de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA USURPACIÓN , FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO FALSIFICACIÓN DE FIRMA ASOCIACIÓN CON F.D.D. estos previstos y sancionados en los artículos 463, Ordinal 3°, 99, 471, 320. y 321, todos del Código Prnal respectivamente. y el último de los delitos previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano O.R.M.M. procediendo a exponer de manera detallada los hechos que dieron origen al presente asunto: “Se le atribuye a los imputados Y.M.L., L.E.M.S., el hecho de que los dos primeros mencionados, la primera fungiendo como vendedora y el segundo como profesional del derecho, luego de dar en venta al ciudadano O.R.M.M. una casa ubicada en la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Calle E, Casa 12-E, Maturín, Estado Monagas, a través de un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, procedieron luego a redactar un documento de aclaratoria mediante el cual se especifica que la venta de la referida vivienda no abarcaba la totalidad de la bienechurias, y además dejando constancia que si había distinguido erróneamente la vivienda vendida E-12 cuando lo correcto era E-12-1, cuyos otorgantes eran la que fungió como vendedora en este caso la ciudadana Y.M.L. y los ciudadanos O.R.M.M. y su cónyuge Roisa Quijada, presentándolo luego ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Cedeño del Estado Monagas, para su autenticación y devolución. Es entonces, cuando entra en acción la imputada A.M.A.Q., Registradora de la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Cedeño, Estado Monagas, quien al recibir el referido documento de aclaratoria y verificar la presencia de sus otorgantes, estando presente solo la imputada Y.M.L. como tal, permite que esta estampe una rubrica como señal de que fue firmado por el resto de los otorgantes ciudadana O.R.M.M. y Roisa Quijada, y luego dicha registradora autentica el documento en cuestión de aclaratoria. Posteriormente los imputados Y.M.L. y L.E.M.S., con el documento de aclaratoria irregularmente autenticado, lo presentan ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, para su registro, quedando registrado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 8; luego de ello proceden a arrendar el inmueble anteriormente vendido a O.R.M.M., primero a la ciudadana I.T.M. P., en fecha 12 de junio de 2009, y ulteriormente a los hermanos A.V.R. y G.A.V.R., en fecha 28 de enero del año que discurre”. Asimismo solicitó la admisión de dicha acusación y de las pruebas que en ella se promueven, por ser necesarias, licitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como el enjuiciamiento de los imputados Y.M.L. y L.E.M.S., por los delitos antes mencionados y que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en contra de la ciudadana Y.M.L., por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.- Asimismo se le concedió el derecho de palabras al representante del querellante, quien así lo hizo, imponiendo a los imputados del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo interrogados si deseaban declarar, contestando los mismos en forma negativa, cediéndole el derecho de palabras a sus defensores, quienes explanaron sus alegatos y solicitudes.-

Esta decisora como punto previo, estimó procedente acotar, que en cuanto a lo manifestado por la defensa privada, a que no se dio cumplimiento de lo establecido en el Artículo 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código orgánico Procesal Penal, respecto a las diligencias solicitadas, desde el primer momento, en la audiencia de presentación de la imputada I.M.L., en fecha 03-02-10, como fueron una nueva experticia documentológica o grafotécnica, así como inspección Técnica al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble motivo de la presente asunto.- Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa, que ciertamente al momento de la presentación de la ciudadana I.M.L., por ante el Tribunal Sexto de Control, de guardia, la defensa de la misma solicitó se practicara la inspección Técnica al inmueble ubicada en Ciudad Residencial Bello Campo, Calle E, sector Tipuro estado Monagas, donde se encuentran ubicados los inmuebles identificados E-12 y E-12-1, asimismo solicitó nueva experticia documentológica o grafotécnica. Igualmente, la defensa privada de la referida ciudadana I.M.L., en esa oportunidad representada por la Abg. D.J., consignó escrito de fecha 26-02-10, ante este tribunal (folios del 231 al 237) y solicitó el control judicial, de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que se ordenara practicar entrevistas a la ciudadana esperanza Valdez…, La practica de una nueva Experticia de comparación Documentológica por otro órgano de investigación, al documento aclaratorio de fecha 15 de julio de 2008, y se practique inspección en el siguiente sitio: Ciudad Residencial Bello Campo, Calle E, sector Tipuro estado Monagas, donde se encuentran ubicados los inmuebles identificados E-12 y E-12-1, alegando su necesidad y pertinencia, asimismo dicha defensora manifestó en el referido escrito, que había solicitado la practica de las mencionadas diligencias ante el ministerio Público en fecha 12 de febrero del 2010, acudiendo en varias oportunidades al referido despacho sin tener respuesta acerca de lo peticionado, acudiendo nuevamente al referido despacho en fecha 24-02-10, dándole acceso a las actuaciones y es cuando se entera del pronunciamiento de la representación fiscal, la cual solicita le sea notificada dicha decisión, procediendo a consignar escrito ante dicho despacho, de conformidad con el Artículo 51 Constitucional, y en vista de que no fue debidamente notificada de la decisión fiscal, procedió a solicitar el control judicial ante este órgano Jurisdiccional, el cual fue acordado en fecha 02 de marzo del 2010, cuya decisión riela a los folios del 248 al 251 (fase investigativa). Por otro lado, la representación Fiscal, en fecha 26-02-10, interpuso escrito dentro del lapso legal establecido en el Artículo 250 Ejusdem, solicitando la prórroga de quince (15) días, sustentado el mismo, en la falta de diligencias que practicar como eran: levantamiento planimétrico…e inspección Técnica policial en la casa ubicada en la calle E, N° 12-E, Urb. Bello Campo, sector Tipuro de esta ciudad, con fijaciones fotográficas de carácter general y de detalle, en el área de construcción y de parcelamiento de la misma. Dicha prórroga fue acordada en fecha 08-03-10, por el lapso de quince (15) días, más sin embargo, no practicó dichas diligencias, por lo que existe una evidente violación del derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por esas circunstancias que este Juzgadora, no podría convalidar la admisión del escrito acusatorio, ya que como garante del cumplimiento de nuestra Constitución y las Leyes, establecidos en los Artículos 1, 11, 12, 13, 19, 108 ordinal 1°, 125, ordinal 5, 282, 305 todos del Código orgánico Procesal, y Artículos 285 ordinal 1°, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA DESESTIMAR LA ACUSACION INTERPUESTA por la representación Fiscal, por incumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, en ejercicio del control judicial, y el derecho a la defensa, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 20 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo, y de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.290.599, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 02-10-1965, de 44 años de edad, Profesión u oficio: Licencida en Recursos Humanos, Estado Civil: soltera, hijo de: C.L. (V) y de S.R. (F), residenciado en: Urbanización Bosques de la Laguna Conjunto Residencial Agua M.S.E.L.S.T. C, Apartamento C-2-2, teléfono 0414-8605914, con presentación cada QUINCE (15) ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en virtud de los argumentos que anteceden, aunado a que los tipos penales imputados a dicha ciudadana, su sumatoria, no exceden de los diez años de prisión, asimismo no son delitos contemplados en la ley contra la Corrupción ni en la ley orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que son los exceptuados de otorgar medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad, asimismo, a que el daño causado es netamente patrimonial, no encontrándose satisfechos el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de la actas que la imputada de autos tiene arraigo en este Estado.- En cuanto a las demás solicitudes este tribunal emitirá el pronunciamiento en su oportunidad legal correspondiente, una vez que el Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo. Y en relación a la consignación por la defensa, de las copias certificadas emitidas por el Tribunal primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, signadas con el N° 32229, este Tribunal no las admite en este momento, en virtud de la decisión que antecede.- Se acuerdan a las copias certificadas solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.- Remítase la presente causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a los fines pertinente, dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario,

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